Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000628

PARTE ACTORA: VALENZUELA AGÜERO J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.229.052.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.Y., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343.

PARTE DEMANDADA: YUSMARI R.V. AGÜERO Y J.H.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.343.780 y 1.271.226 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

El 03 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de SIMULACIÓN interpuesto por el ciudadano J.H.V. contra los ciudadanos YUSMARI R.V. AGÜERO Y J.H.V., todos identificados, sustentando en el criterio de la M.J., en que las causas contenciosas que se hayan tramitado ante los Juzgados de Municipio serán conocidos en segunda instancia por los Juzgados Superiores de las respectivas Circunscripciones Judiciales, indiferentemente que la cuantía sea inferior a Tres Mil Unidades Tributarias (UT 3.000); y siendo que la causa versa sobre materia contenciosa, tramitada ante un Tribunal de Municipio, estimó el a-quo que la apelación debía ser conocida por el Juzgado Superior competente de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia incompetente, ordenando la remisión de la causa a la URDD Civil para que proceda a su distribución. En este sentido, realizado el trámite pertinente, llegan las actuaciones a esta alzada, el 22/06/2010, se le da entrada y se fija el Décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes. El día establecido para ello, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana Yusmary Valenzuela, co-demandada, asistida de abogado y se acoge al lapso establecido para las Observaciones. Vencido el lapso para el referido acto, agotadas las horas de despacho, esta Superioridad deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes. Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, se observa:

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por J.H.V. asistido de abogado, contra los ciudadanos Yusmari R.V. Agüero y J.H.V., todos identificados, quien a través de escrito libelar expone lo siguiente: Que, es legítimo coheredero de la común causante de la ciudadana M.E. Agüero de Valenzuela, quien falleció ab intestato el 16/04/2005, según se desprende de copia del acta de defunción que acompañó al libelo y cursa al folio 14, y declaración sucesoral No. 0964-2008 de fecha 12-12-2008 (Folio 15); señala que tal como consta de documento registrado el día 10/08/2004, inserto bajo el No. 12, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercero Trimestre, mediante su común progenitora y su padre el ciudadano J.H.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 1.271.226, dieron en venta a su común coheredera y hermana Yusmari Valenzuela, ya identificada, el inmueble que les sirvió de hogar, el cual está constituido por una casa y terreno propio, ubicada en la Avenida 7 y 8 de la población de Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con A.F., Sur: Casa y solar de J.A.V., Avenida 7 de por medio y parte del solar con una pequeña franja de la casa de C.J.M.; Este: Casa y solar que fue de M.J.d.J., hoy de su hermana J.M.; y Oeste: Casa y solar de M.M.; vivienda que adquirió el actor por herencia según consta en planilla sucesoral No. 548 de fecha 05/08/1975. Que, el mencionado bien forma parte del patrimonio o activo hereditario de la madre del actor M.E. Agüero (difunta), por mandato del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás; y tal como consta del documento registrado del día 10/08/2004, a través del cual los padres del actor, aparecen suscribiendo un documento, siete meses y cinco días antes de su fallecimiento, formando para ese momento parte del patrimonio o activo hereditario de la difunta madre del actor, ciudadana M.E. Agüero Valenzuela, en virtud de que la mencionada ciudadana y su difunto padre ciudadano J.H.V. aparecen suscribiendo un documento registrado el día 10/08/2004, es decir 7 meses antes de su fallecimiento, discriminando el asidero legal en el escrito libelar (Folio 5 al 6). Que, continúa el actor exponiendo, como es falso, que la madre del actor y menos aún su padre haya recibido en algún momento la suma de Bs. 12.000.00,00, equivalentes a Bs. F. 12.000,00, por concepto del pago del precio del inmueble de su propiedad supuestamente vendido, pues se trató de un negocio jurídico falso, de un acto o negocio jurídico simulado, realizado por una persona que se encontraba para aquel momento en muy mal estado de salud y facultades intelectuales mermadas, en vista de que el precio del inmueble ubicado en todo el centro de la ciudad es de Bs. 160.000,00 (Folio 7). Que, dicha venta se trató de registrar, y de permitirse la legalización de la protocolización del documento de compra venta cuestionado, se estaría consolidando la violación de La Legítima, que en derecho corresponde a todos los hermanos de Yusmari Valenzuela, la cual fue incluida como heredera de la ciudadana M.E. Agüero de Valenzuela, quien falleció ab intestato el 16/04/2005, conjuntamente con sus hermanos, quienes son los demandantes, tal como se evidencia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, número 0964-2008, de fecha 12-12-2008. Que, por lo anteriormente expuesto, fue por lo que demandó a los ciudadanos Yusmari Valenzuela y J.H.V. ya identificados, para que reconozcan la nulidad del documento registrado el 10/08/2004, bajo el No 12, folios 30 al 32 Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercer Trimestres de los libros respectivos, por haber sido un acto simulado en perjuicio de los demás coherederos de la ciudadana M.E. Agüero de Valenzuela; y consecuencialmente declare la Nulidad del referido negocio jurídico y que el inmueble objeto de la controversia forma parte del acervo patrimonial dejado; estimando la acción en la cantidad de Bs.1.600.000,00, equivalente a dos mil novecientas nueve unidades tributarias 2.909 U.T. El 14/08/2009, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda (Folio 27) y el 25/11/2009, declinó la competencia (Folio 34). El 10/12/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, vistas las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Jiménez, no aceptó la competencia que le fue atribuida y plantea conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actas (Folio 39). El 08/02/2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer la presente acción de Simulación por violación a la legítima, seguida por el actor, ciudadano J.H.V., devolviendo las actuaciones para que continuase el trámite del mismo; y el 10/03/2010, el citado Juzgado de Municipio, ordenó la notificación de las partes, para la continuación del proceso. La ciudadana Yusmari R.V. Agüero, asistida de abogada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; y de igual manera opuso las cuestiones previas contenidas en los Numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 06/05/2010, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, declaró Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la co-demandada, y el 11/05/2010, se oye la apelación en ambos efectos, concerniendo a quien juzga a.c.d. las actas procesales, para comprobar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En tal sentido, se observa:

I

Vista la declinación de competencia de fecha 03-06-2010, que riela a los folios del 98-111 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., este Tribunal se declara COMPETENTE para resolver la presente causa.

II

En el caso bajo examen, el objeto de la apelación es determinar si la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada fue realizada tempestivamente por el apoderado de la parte actora. Para tal fin se analizará el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a-quo, cursante en autos.

Así tenemos que desde el 29 de octubre de 2009 primer día del emplazamiento para la contestación hasta el 25 de noviembre de 2009 cuando se declinó la competencia, habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho, por lo que al primer día de despacho luego de reanudada la causa, una vez resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, vencía el lapso para la contestación, la cual se realizó tempestivamente el 17 de marzo de 2010.

Ahora bien, opuestas las cuestiones previas establecidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope lege un lapso de cinco días (5) días de despacho tanto para la subsanación de las dos primeras señaladas como para el convenimiento o contradicción de la última, que en el caso bajo análisis se computan a partir del 17 de marzo de 2010; de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 ejusdem, cuestión que no realizó el demandante, sino hasta el 21-04 2010 ya vencido el lapso concedido por la ley, cuando estaba transcurriendo el lapso para la promoción de pruebas según lo dispone expresamente el artículo 352 del citado código adjetivo.

De lo anterior se colige que la pretendida subsanación hecha por el apoderado de la parte demandante fue realizada de forma extemporánea; por tanto, las cuestiones previas propuestas deben ser declaradas Con Lugar, lo que a su vez trae como consecuencia jurídica por aplicación de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso tal como se declarará en el dispositivo de la sentencia.

No obstante lo señalado supra, quien juzga no puede pasar por alto el error en que incurrió la juez a quo al momento de computar el lapso para la contestación, ya que incluyó en dicho cómputo el día 25 de noviembre de 2009, fecha en el cual declinó su competencia y que por ser el día en el cual se dictó la providencia debe ser excluido del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil; lo cual tiene como efecto que tanto el lapso para la contestación como los demás lapsos subsiguientes se prorroguen por un día de despacho. Sin embargo, tal prórroga no es determinante para la decisión proferida, ya que el escrito subsanatorio seguiría estando extemporáneo; por lo que decretar una reposición de la causa a los fines que se deje transcurrir el día faltante sería inoficioso. Así se declara.

En referencia al pedimento de la abogada asistente de la parte demandada de que se condene en costas a la parte actora y que se calculen las mismas; se observa que por interpretación en contrario de la parte infine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la misma es procedente por cuanto no hubo subsanación tempestiva de las cuestiones previas; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte actora; mientras que para el cálculo de las mismas debe existir una estimación previa de ellas y se determinarán por un procedimiento aparte; por tanto, se niega dicho pedimento. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación de interpuesta por el Abogado A.Y., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2010, que declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana YUSMARY VALENZUELA, en el presente juicio de SIMULACIÓN intentado por J.H.V. contra los ciudadanos YUSMARI R.V. AGÜERO Y J.H.V.,.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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