Decisión nº 1.039-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 11 de Mayo de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7079-06 DECISIÓN N° 1039-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. M.G.O.

IMPUTADOS (A): J.T.C.B..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.S. y SARAYEN LEON.-

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: AGÜERO URDANETA

En el día de hoy, Jueves Once (11) de Mayo de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R.H., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. M.G.O., Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: J.T.C.B., quien se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AGÜERO URDANETA, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 2006, por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado J.T.C.B., a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tengo abogado de confianza para que me asista en el presente proceso, recayendo en el Abogado M.S. y SARAYEN LEON, Inpreabogados N° 5802 y 82674, con domicilio procesal en la Avenida 4A, Sector B.V., No. 65-40, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presente en este acto y expusieron:” Aceptamos el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juramos cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. -----

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.T.C.B. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: J.T.C.B.: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25/11/1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.772.356, hijo de J.T.C. y M.L.B., y con residencia en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Avenida 80, Casa No. 69-54, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello entrecanado, ojos verdes, de contextura fuerte, de piel blanca, de boca mediana y labios finos, sin bigotes, no tiene cicatriz notables; quien siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Paso lo siguiente yo ayer me dirigía a esa casa para ver un vehículo que estaban vendiendo, ford conquistador, yo andaba con mi esposa y cuñada que me llevo al sitio, yo le digo a ella que de la vuelta y yo me bajo, toco la puerta y sale un señor abrir, en el momento que yo entro y cierro la puerta le pregunto al señor que si estaba vendido el carro, el me dice que si y cuando doy unos tres pasos y empezaron a llegar patrullas y que conste yo no vivo allí, esa casa es del señor, yo nunca habìa hecho negocio con ese señor ni mucho menos, a los que los policías se acercan me dicen que allí hay un carro robado y que yo lo lleve, y me están acusando que yo lleve ese carro para esa casa y yo no he llevado ningún carro para esa casa, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita hacerle unas preguntas al Imputado de actas, y el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en su único aparte, le concede el derecho de palabra y en consecuencia pregunto: PRIMERA: Indique al Tribunal quien le informo que en esa casa vendían vehículos? RESPONDIO: Mi cuñada EGLEE MILLAN, me dijo que en esa casa estaban vendiendo un vehículo Ford Conquistador y yo lo fui a ver y que tenia un golpe adelante. OTRA. En que vehículo se traslado usted en la noche del hecho? RESPONDIO: Yo fui en el carro de mi cuñada EGLEE MILLAN y mi esposa ENIEILDA MILLAN en un corsa de color gris, me dejo yo me baje y fue a dar una vuelta. OTRA: Indique al Tribunal profesión u oficio a la cual se defienda? RESPODIO: Yo tengo dos buses que trabajan en Uni-6 en transporte colectivo. OTRA: Indique al Tribunal si en otras oportunidades ha visitado esa residencia? RESPONDIO: No, yo nunca he visitado esa casa. OTRA: Indique al Tribunal si además de ese nombre lo llaman por algún apodo o sobre nombre? RESPONDIO: No, yo no tengo ningún otro nombre ni apodo yo tengo el nombre que me puso mi madre y padre. OTRA: Indique al Tribunal si alguno de los teléfonos incautos es de su propiedad? RESPONDIO: El mío es el C215 motorota, es todo. Acto seguido la Defensa solicita hacerle unas preguntas al Imputado de actas, y el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en su único aparte, le concede el derecho de palabra y en consecuencia pregunto: “ PRIMERA: diga si la casa donde fueron halladas las dos camionetas, es de su propiedad o usted habita dicha casa como arrendatario? RESPONDIO: La Casa ni es mis ni es arrendada. OTRA: Diga el motivo por el cual usted llego a esa casa donde estaban las camionetas recuperadas? RESPONDIO: Yo llegue a ver el vehículo Ford Conquistador que estaba en venta en esa casa, fui con mi esposa y mi cuñada. OTRA: Diga si usted, llevo algún vehículo o camioneta a la casa donde se produjo el procedimiento policial? RESPONDIO: Yo no he llevado ni carro ni camioneta para esa casa. OTRA: Diga si usted, tiene conocimiento de que las camionetas recuperadas por la policía provienen de Hurto o Robo? RESPONDIO: No tengo conocimiento. OTRA: diga si usted adquirió, o recibió, o escondió algún vehículo o camioneta en la vivienda donde se produjo el procedimiento policial? RESPONDIO: Yo no tengo nada que ver con eso. OTRA: Diga si usted le entrego al propietario de la vivienda algún vehículo o camioneta para que la guardara? RESPONDIO: Yo no le entregado nada y he entregado nada en esa casa. OTRA. Diga usted, si le ha comprado o vendido algún vehículo o camioneta al ciudadano J.C.G.? RESPONDIO: Yo nunca he hecho ningún tipo de negocio con el. OTRA: Diga si usted, es conocido con otro nombre diferente al de J.C.B.?. RESPONDIO: No tengo apodo ni ningún otro nombre. Es todo.---------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito la Nulidad de esta investigación penal por que los funcionarios policiales procedieron al registro de la vivienda sin orden de allanamiento, violando las formas y condiciones establecidas en los articulo 210, 211 y 212 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, razón por la cual resultan nulas las actuaciones practicadas por dichos funcionarios policiales, produciendo pruebas ilícitas, según lo dispuesto en el articulo 197 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que ordena que solo tendrán valor los elementos de convicción si han sido obtenido por medio licito e incorporados al proceso, conforme a las normas del código adjetivo, razón por la cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos cumplidos, por los funcionario policiales que actuaron en esta investigación penal, conforme a lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los articulo 198 y 199 Ejusdem. En segundo lugar pido se decrete la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano J.C.B., porque en esta investigación penal no existen orden judicial de aprehensión previa, ni el Imputado ha sido detenido en condición de flagrancia, razón por la cual la Privación de su Libertad se practicó con violación del articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, que prohíbe la detención de una persona sin orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; y en esta investigación penal no hay flagrancia por las siguientes razones: 1.- Porque el Imputado no es dueño, ni arrendatario, ni ocupante de la vivienda inspeccionada por la policía sin orden de allanamiento. 2.- Porque los vehículos incautados no son propiedad, ni estaban en posesión de mi defendido. 3.- Porque el Imputado no estaba conduciendo ninguno de los vehículos incautados. 4.- Porque el Imputado no compro, ni vendió, ni escondió ningún vehículo en la vivienda inspeccionada sin orden de allanamiento. 5.- Por consiguiente, pido se decrete la Nulidad de la Aprehensión realizada por los funcionarios de Polimaracaibo, y se decrete la L.P. de nuestro Defendido. 6.- Escuchada la exposición del Imputado, se diagnostica que mi defendido no ha realizado la acción delictuosa prevista en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que, dicho ciudadano no materializo ninguno de los verbos rectores, ni los elementos de tipo que configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, pues dicho Imputado no es propietario ni poseedor, ni conductor de ninguna de las camionetas incautas, y por ello mal se le puede atribuir la comisión de dicho delito, Juez conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, para que exista el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, es necesario, que la persona se encuentra poseyendo dicho vehículo, y así pido a este Tribunal de Control que lo declare. 7.- el propietario de la vivienda donde fueron halladas las dos camionetas incautadas, en su esfuerzo desesperado por engañar a los funcionarios policiales y evadir la acción de la Justicia, tuvo la osadía de simular la especie de que dichas camionetas le fueron entregadas por un sujeto nombrado Trino, ocultando su apellido, en un acto que persiguió el innoble propósito de confundir al organismo de investigaciones penales, para desviar la investigación y encubrir a la persona que realmente le hizo entrega de las dos camionetas guardadas en la casa de su propiedad. Mi defendido no es dueño, ni poseedor, ni ocupante de dicha vivienda, y por lo tanto no se le puede atribuir ningún acto de Aprovechamiento respecto a dichos Vehículo. 8.- el ciudadano J.C.G., dueño de la vivienda donde fueron halladas las camionetas incautadas, señalado a otra persona distinta a J.C.B., como el sujeto que le hizo entrega de las camionetas para que las guardara, en la casa de su propiedad, razón por la cual es inexplicable el por qué los funcionarios policiales no practicaron la detención del dueño de la vivienda, por haber confesado que recibió y escondió las camionetas incautadas en su casa de habitación, comportamiento policial que despierta sospecha de corrupción, por haber dejado en libertad al dueño de la vivienda. Por los fundamentos ya expuestos solicito a este Tribunal de Control las siguientes providencias judiciales: Se decrete la Nulidad de la Investigación Penal por haberse practicado el allanamiento de la vivienda con violación de los Articulo 210, 211 y 212 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y haber realizado actas ilícitas, violando las formas y condiciones establecidas en el Còdigo Orgànico Procesal Penal. Pido se decrete la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido, por no haber precedido orden previa de captura de ningún Tribunal de Control, ni haberse producido ningún delito en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitucional Nacional, y solicito se decrete la L.P.. Pido al Tribunal de Control declare que no esta comprobado en actas el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, por que mi defendido no realizo la acción delictuosa que tipifica dicho hecho punible, y por no haber ejercicio ningún acto de adquisición , ni de disfrute, ni de posesión sobre las camionetas incautadas. En el supuesto de que este Tribunal de Control no decrete la l.P. de mi defendido, solicito le conceda a éste, las Medidas Cautelares menos Gravosas, previstas en los numerales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que mi defendido no tiene capacidad económica para ofrecer fianza ni caución patrimonial, ni tiene fiadores personales que puedan asumir obligaciones para su libertad, en vista de la inseguridad social, económica y política que existe actualmente en nuestra republica. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia por la Policía Municipal de Maracaibo, que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial a la altura de la Vía la Concepción, exactamente en la intercepción de la circunvalación No. 3, cuando la central de comunicaciones informo que se encontraba un vehículo solicitado el cual presenta las siguientes características Marca; CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Color: GRIS; encontrándose en la Urbanización La Rotaria, Calle 81, con Avenida 84, Casa No. 88-08, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el referido lugar, donde realizamos un breve recorrido por la zona, logrando ubicar la referida vivienda que se encuentra ubicada en una esquina, donde logran observar aparcada en el estacionamiento interno del fondo de la residencia el se encuentra cubierto con rejas, elaborados en metal, pintadas de color gris un vehículo con similares características, procediendo a realizar el llamado a viva y clara voz al propietario de la vivienda, quien se identifico como J.G., titular de la cedula de identidad No. 7.625.426, quien luego de notificarle el motivo de su presencia, nos manifestó no tener impedimento alguno en permitirnos el libre acceso a la vivienda, donde luego de ingresar al estacionamiento verificamos el serial de carrocería de la camioneta Chevrolet Silverado, de color gris, el cual esta signado con el No. 8ZCEC14T8YV320735, por el sistema computarizado de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultando que se encuentra SOLICITADA, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores (ROBO), de fecha 08/05/2005, según expediente No. H-309.049.- Al requerirle la documentación al ciudadano nos manifestó que no los portaba por cuanto la misma era propiedad de otro ciudadano que se encontraba en el lugar de visita que la habìa llevado a su residencia el dia 08/05/2006, con sus respectivas llaves, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano que se identifico como propietario del vehículo referido en la vivienda, quien quedo identificado como el hoy imputado J.T.C.B.; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-05-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano J.E.R.N., de fecha 10/05/2006; testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, quien manifiesta que el propietario de la casa permitió el acceso a la misma por el funcionario policial; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano A.L.F.; testigo del procedimiento, d.f. que el propietario permitió el acceso a la vivienda; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano J.C.G.; quien señala al hoy imputado como la persona que se presentó el dia de los hechos en su casa, quien había dejado el vehículo de actas, y que él permitió el acceso a la vivienda, como propietario de la misma; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano I.D.J.G.R.; quien es testigo del procedimiento, donde manifiesta que el ciudadano J.G. permitió el acceso a su casa por parte de la policía y se observa UNA (01) COPIA FOTOSTATICA donde se observan billetes en papel moneda de los utilizados por el Banco Central de Venezuela; en la cual se aprecian varios billetes de diferentes denominaciones; ACTA DE REVISION DE VEHICULO AUTOMOTORES, (folios 11 y 12), de fecha 10/05/2006; COPIA DEL CERTIFICADO DE VEHICULO, No. 3941794; ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 10/05/2006.

Considera este Tribunal, que si bien es cierto, de acuerdo al Acta policial, suscrita por los funcionarios F.N., C.U. y R.M., el procedimiento relacionado al vehículo solicitado, identificado en actas, se inicia por el reporte del cual tuvieron conocimiento los funcionarios citados, sin embargo, observa este Tribunal que los testigos del procedimiento, ciudadanos J.E.R.N., A.L.F.; e I.D.J.G.R.; declaran exactamente lo mismo, responden exactamente lo mismo, se evidencia, que cada declaración es exacta a las restantes, lo que hace que sea ilógico, porque ninguna persona expone exactamente igual a otra, lo dicen de diferente manera, para concluir en lo mismo, si coinciden, pero además, se observa, que son testigos que el dueño de la vivienda en cuestión permitió el acceso a la vivienda, más no manifiestan absolutamente nada en relación a que el imputado de actas haya sido aprehendido, ni mucho menos si se escuchó algo relacionado con alguna otra persona para justificar el motivo que el citado vehículo estuviera en esa casa, por lo que a criterio de este tribunal le asiste la razón a la defensa, en el sentido que la aprehensión no está justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más no le asiste la razón en cuanto al inicio del procedimiento plasmado en la citada Acta Policial, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la aprehensión del imputado de actas, por violación flagrante del derecho a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del imputado de actas; pero SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL citada, ya que en relación al procedimiento por el cual se inició, como las declaraciones tomadas, no se violó disposición constitucional alguna, debiendo el Ministerio Público continuar con su investigación y si del resultado de la misma, dependerá el acto conclusivo que a bien corresponda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la aprehensión del imputado J.T.C.B.: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25/11/1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.772.356, hijo de J.T.C. y M.L.B., y con residencia en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Avenida 80, Casa No. 69-54, Maracaibo, Estado Zulia, por violación flagrante del derecho a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 Y 191, AMBOS del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mismo; por lo que se declara Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL citada, ya que en relación al procedimiento por el cual se inició, como las declaraciones tomadas, no se violó disposición constitucional alguna, debiendo el Ministerio Público continuar con su investigación y si del resultado de la misma, dependerá el acto conclusivo que a bien corresponda. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1039-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete de la noche (7:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.G.

EL IMPUTADO

J.T.C.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.S.

ABOG. SARAYEN LEÓN

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1039-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2114-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

CAUSA N°7C- 7079-06

ER/cesar

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