Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto

SUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002122

ASUNTO : LP11-P-2009-002122

En audiencia fijada para el día de hoy 09-08-2010 a los fines de la imposición de Ejecútese de Sentencia de los penados L.A.P.M. y A.D.C.P., suficientemente identificados en las actuaciones, dictada por este Juzgado en funciones de Ejecución el día 12-07-2010; fue verificada la presencia de las partes convocadas al acto, constatando la a.d.M.P.,; sin embargo el abogado J.C.T.L. actuando como defensa privada de la penada A.D.C.P. solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara la nulidad absoluta del auto de ejecútese de sentencia y que en consecuencia se repusiera la causa al estado de las notificaciones de las partes de la decisión del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, toda vez que se violaron derechos y garantías constitucionales, por cuanto la fundamentación de dicha decisión condenatoria en contra de su representada fue realizada fuera del lapso legal y en consecuencia el mencionado Tribunal de Control debía notificar a todas las partes de lo actuado a los efectos de que se pudiera ejercer el Recurso que diera a lugar; y que tal como se observa en la presente causa constan las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, de la ciudadana A.D.C.P., del ciudadano L.A.P.M. y de esa Defensa; mas sin embargo no consta la notificación de la abogada EYELITZA GUILLEN quien es defensora de L.A.P.M.. Igualmente señaló que en ese orden de ideas al no constar en autos esa última notificación, no ha comenzado a correr el lapso legal que tienen las partes para interponer el Recurso de Apelación, y que por ello el auto emitido por el Tribunal de Control Nº 06 donde acuerda decretar firme su sentencia, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional; que por tal acción y en aras de garantizar la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, solicita se declare la nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en las precitadas disposiciones de la norma adjetiva penal, a los efectos que se reponga la causa en el estado en que el Tribunal de Control notifique debidamente a la abogada antes mencionada a los fines de hacer uso del derecho a recurrir del fallo dictado por el Tribunal de primera instancia. Por su parte la Abogada EYELITZA G.M., señaló que evidentemente no fue notificada de la decisión del Tribunal de Control Nº 06, y que solo fue notificada por este Tribunal de Ejecución Nº 02 para la audiencia especial del día de hoy, y que se adhería a lo expuesto y solicitado por el abogado J.C.T.L.. Los penados L.A.P.M. y A.D.C.P., manifestaron no querer declarar. El Tribunal informó a los presentes que en razón a la ausencia de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al acto, y como Principio Procesal del derecho a la defensa y la igualdad de las partes previsto en el último aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide resolvería lo conducente, por auto separado.De manera que, mediante el presente Auto, se decide en los siguientes términos:De la revisión de las actuaciones se evidencia al folio 75 Acta de fecha 27-10-2009 correspondiente a la Aceptación y Juramentación de la abogada EYELITZA G.M., a efecto de ejercer formalmente la defensa del acusado L.A.P.M.. Tal circunstancia, generaba que la mencionada abogada fuese legalmente notificada de la sentencia de admisión de hechos, dictada en fecha 01-02-2010 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, donde se le condenó a su defendido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de impugnar dicha decisión, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal. Efectivamente, el juez en la parte in fine de su sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, inserta a los folios 182 al 194, ordenó expresamente se notificaran a las partes de conformidad con el aparte único del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Boleta correspondiente a la defensa privada abogada EYELITZA G.M. y como tal del penado L.A.P.M., no fue consignada dentro de las actuaciones que conforman la causa, a los fines de computar el lapso para interponer su derecho de ejercer el recurso de apelación, e igualmente alguna otra parte considerada agraviada por la sentencia condenatoria, recurrir a una instancia superior, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 453 eiusdem, es decir dentro de los diez días siguientes a la publicación del texto íntegro. En este sentido, contempla la misma norma procesal en el único aparte del artículo 179 que: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.” Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 449 de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “De lo antes señalado se desprende que en el caso a decidir la sentencia no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma ha debido ser notificada a las partes; y el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, deberá contarse a partir de la fecha de la última notificación.Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe incertidumbre en relación con la fecha de consignación de las resultas de la última notificación practicada por el Alguacil a los abogados de la defensa ciudadanos T.B. y F.M., toda vez que si bien es cierto que la misma fue realizada por el Alguacil del Juzgado de Juicio, en fecha 6 de octubre de 2006, cuando llevó la boleta de notificación de la sentencia a la oficina de los nombrados defensores y la misma fue recibida por el ciudadano R.G., no es sino hasta después del 16 de octubre, que el nombrado funcionario deja constancia por Secretaría de la práctica de la referida notificación ya que no consta en autos la fecha de su consignación, lo cual entorpece el derecho a la defensa de la acusada, ya que no da certeza de la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del recurso de apelación.” (Subrayado del Tribunal)Así las cosas, es determinante para quien aquí decide, que efectivamente se ha violentado el Derecho a la Defensa de todas las partes intervinientes en el procesa (Ministerio Público, Defensores Privados y acusados), toda vez que, al no consignarse la correspondiente Boleta de Notificación de la abogada EYELITZA G.M., no fue posible computar para las otras partes, el lapso de apelación de sentencia. En consecuencia, mal podía el Tribunal de Control proceder a declarar firme en fecha 21-06-2010 la sentencia condenatoria, y consecuencialmente remitir las actuaciones al Tribunal en funciones de ejecución, a los fines del ejecútese de la mencionada sentencia. En consecuencia, al no observarse una de las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, evidentemente comporta una violación de un derecho y garantía fundamental como lo es del Derecho a la Defensa y el Derecho de la Doble Instancia, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”.En virtud de lo antes expuesto, es forzoso declarar la nulidad absoluta del Auto de Entrada de fecha 28-06-2010 inserto al folio 201, y los autos de ejecútese de sentencia de los acusados L.A.P.M. y A.D.C.P., dictados en fecha 12-07-2010 inserto a los folios 202 al 207, y todo lo que en dicho auto se ordenó, a los fines de sanear el proceso y evitar vicios que afecten la validez del mismo; máxime cuando no es posible realizar por parte de este Tribunal de Ejecución, la rectificación del error o cumplir con el acto omitido de expedir la Boleta de Notificación a la Defensa y una vez practicada la misma consignarla en el presente Asunto Penal. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado en el cual el Tribunal de Control proceda emitir y consecuencialmente consignar la Boleta de Notificación de la defensa privada abogada EYELITZA G.M. y como tal del penado L.A.P.M..

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de Entrada de la presente causa emitido por este Tribunal el 28-06-2010, y los autos de ejecútese de sentencia de los acusados L.A.P.M. y A.D.C.P. dictados en fecha 12-07-2010, por violación al Derecho a la Defensa y el Derecho de la Doble Instancia, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 179 y 453 de la ley Adjetiva Penal, todo a solicitud de los abogados J.C.T.L. y EYELITZA G.M., el primero defensor de la acusada A.D.C.P., venezolana, cedula de identidad Nº 16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11-1976, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Serzo Contreras y A.E.P., residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa sin número, debajo de la Bodega “Carrero”, El Vigía, Estado Mérida; y la segunda del acusado L.A.P.M., venezolano, cedula de identidad Nº 17.322.712, natural de T.E.M., de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.L.P. y C.A.M., residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida.En tal sentido, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencia, a los Defensores Privados abogados J.C.T.L. y EYELITZA G.M., y a los acusados L.A.P.M.A.D.C.P.. Así mismo, notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficios a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, y al C.N.E. haciéndole saber sobre la nulidad declarada.Remítase mediante oficio, una vez transcurra el lapso legal, la presente causa al Tribunal de Control Nº 06 del este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIO

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