Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de julio de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000691

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: F.A. AGÜERO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.431.073, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, M.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.615.

DEMANDADA: VIVERES Y HORTALIZAS SALMI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 14, tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.G.G., J.E.M. Y J.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.094, 59.576 Y 67.350, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por el ciudadano F.A. Agüero Montes, en su carácter de parte accionante, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Estado Lara en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil Víveres y Hortalizas Salmi.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2003 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 10 de junio de 2005, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 20 de julio de 2005, ocasión en la cual este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en a.e.c.d.l. relación habida entre el actor y la accionada, para verificar si existía algún vínculo laboral, con el objeto de examinar si procede o no la acción por cobro de prestaciones sociales interpuestas por el ciudadano F.A. Agüero Montes en contra de la empresa Víveres y Hortalizas Salmi.

En efecto, el actor en su libelo de demanda alega haber ingresado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma personal denominada Víveres y Hortalizas Salmi, como obrero, hasta el 19 de enero del año 2.002, por un lapso ininterrumpido de un (1) año, Cuatro Meses y cuatro (4) días , devengando como último salario la cantidad de Cineto Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00) mensuales, a razón de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.666,66), de igual modo haber finalizado la relación laboral por retiro voluntario.

En éste mismo sentido y por intermedio del libelo de demanda el accionante informa al tribunal que acudió ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, Sala de Reclamos, en la cual se dejó constancia que el patrono no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, razón por la cual procede a demandar formalmente por concepto de prestaciones sociales, por las cuales reclama el monto de Bs. 999.905,34.

Por su parte la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, procediendo de manera pormenorizada a rechazar todos y cada uno de los conceptos demandados.

Alegó que en modo alguno el accionante prestó servicios para la firma personal Víveres y Hortalizas Salmi, que lo cierto es, que prestaba los servicios de caleteros, en virtud al cual le llevaban la carga a los chóferes de los camiones que son a quienes le prestan servicios, en tal sentido manifiesta que el ciudadano F.A. Agüero Montes nunca fue ni ha sido trabajador de la accionada.

Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los tres elementos básicos, de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

    La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    .

    Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

    Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, la cual fue expresamente rechazada por la parte accionada, quien negó la prestación de un servicio personal, negó la condición de trabajador del accionante e inclusive, negó que en ningún momento el accionante se desempeñara como obrero. Así se determina.

    En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor invocó en primer término el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

    Como documentales promovió acta de fecha 19 de junio de 2002, carta poder otorgada por la representante legal de la accionada, en relación a las cuales esta Alzada observa que las misma nada aportan al resolución de la controversia planteada en autos, en consecuencia, son desechadas del debate probatorio. Así se decide.

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.R.P.B., I.d.C.R.Y., N.d.C.P., de los cuales sólo rindieron declaración las ciudadanas M.P. y e I.d.C.Y., quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Francisco Agüero laboró para la empresa accionada, que lo veían en el negocio, que sus dichos le constan porque viven cerca del negocio, que cargaba mercancía y despachaba víveres, así mismo, se evidencia de sus declaraciones que no incurrieron en contradicciones, lo cual le merece fe a esta Alzada de la verdad de sus dichos, en consecuencia , esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Por otra parte también rindió declaración la ciudadana N.D.C. quien al final del interrogatorio manifestó no conocer al accionante que promovió su testimonio, en consecuencia, esta Alzada desecha su testimonio del material probatorio de conformidad con las sana critica. Así se decide.

    Por su parte, la demandada promovió en primer término el merito favorable de autos, que como antes se dijo, no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C.S., A.M. y J.S. , y en el municipio Siquisique se promovió a los ciudadanos A.A.A. , I.P. y Jaykson L.G.d. los cuales el primero al ser interrogado afirmó unirlo una gran amistad con el ciudadano S.J.P., quien funge como representante de la accionada, en consecuencia, no merece fe a esta Alzada las declaraciones rendidas por dicho ciudadano.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.G.S., observa esta Alzada que a la par de ser trabajador de la empresa demandada, sus declaraciones resultaron del todo contradictorias, razón por la cual, se desechada su declaración. Así se decide.

    Finalmente revisada el acta que contiene la declaración del ciudadano A.Á., sus declaraciones son valoradas por esta Alzada de conformidad con la sana critica, la cual deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio. Así se decide.

    Por su parte de la testimoniales rendidas por los ciudadanos I.Y. y Jaykson L.G., sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, por tanto, de conformidad con la sana critica se le otorga valor probatorio a tales declaraciones.

    Seguidamente promoción inspección judicial a ser practicada en la sede de la demandada a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción. La cual fue desistida por la demandada al no comparecer en la oportunidad establecida por el tribunal para su practica, en consecuencia, no tiene esta Alzada nada elemento alguno que valorar.

    Promovió entre las documentales, documentos privados conformados por relación contable de egresos, desde el mes de abril del 2000 hasta el mes de marzo de 2003. En relación a la cual esta Alzada observa que constituye una prueba que emana de la accionada sobre la cual no ha podido ejercerse el control judicial, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que el actor, teniendo la carga de demostrar la relación de trabajo, ante la defensa de inexistencia de la misma, interpuesta por los demandados en la contestación a la demanda, aportó primordialmente testimoniales a fin redemostrar la prestación personal del servicio.

    Efectivamente, en el caso de autos, y de la revisión de los elementos probatorio incorporados por las partes, observa esta Superioridad, que la prueba determinante para ambas partes, fue la testimonial, en donde ambas promovieron testigos que declarasen hechos que le favorecieran y efectivamente así lo hicieron, sin embargo, en estricta aplicación del principio indubio pro operario, hoy en día extendido a la apreciación de los hechos y las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, es forzoso para este juzgador valorar como plena prueba las testimóniales aportadas por el actor, las cuales han sido previamente valoradas, entre tanto, la accionada promovió las testimoniales de varios ciudadanos, de los cuales sólo varios fueron valorados al no resultar contradictorios ni lo unirlo a ninguna de las partes vínculos de amistad, no obstante, su declaración cede al peso de las rendidas por los testigos del accionante. Así se establece.

    Así pues, demostrada la prestación personal del servicio debe prosperar en derecho la demanda incoada por el ciudadano F.A. Agüero Montes, habida consideración de los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, por tanto se declara la procedencia de los conceptos reclamados, en virtud al establecimiento de la relación laboral invocada por el actor, con fecha de ingreso 15 de septiembre de 2000 y fecha de egreso el 19 de enero del año 2002, lo cual arroja un tiempo de servicio de Un año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días exactos, con un salario de Ciento Cuarenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 140.000), en razón a lo cual se le adeudan los siguientes conceptos:

  5. Por concepto de antigüedad desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001: 20 días por Bs. 4.695,85 que da un total de Bs. 93.915,80; Por antigüedad desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 19 de enero de 2002, lo que equivale a 45 días por Bs. 5.149,36 arroja un monto de Bs. 231,751,20, la totalidad por este concepto alcanza la suma de Bs. 325.637,00.

  6. Por concepto de utilidades por el año 2000, 3.72 días a razón de Bs. 4.4000 lo arroja un monto de Bs. 16.5000, entre tanto por el año 2001 el total de 15 días por Bs. 4840 que arroja un total adeudado de Bs. 66.550. El total de este concepto arroja la cantidad de Bs. 89.100.

  7. Por concepto de vacaciones: por las vencidas equivalente a 15 días se adeuda el monto de Bs. 72.600, entre tanto, por las fraccionadas, equivalente a 5.34 días el monto adeudados es de Bs. 25.845,60.

  8. Por concepto de bono vacacional: por el vencido equivalente a 7 días el monto adeudado es de Bs. 33.880, entre tanto por el fraccionado la cantidad de 2.67 días que arroja un total de Bs. 12.922,80 para finalmente arrojar una sumatoria total de Bs. 46.802,80.

  9. Finalmente se declarar procedente la diferencia salarial, que al decir del actor, el patrono le adeuda, cuyo calculo arroja el total de Bs. 439.919,94.

    En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en contra la empresa Víveres Y Hortalizas Salmi. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de Junio de 2003, por el ciudadano F.A. AGÜERO MONTES, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de junio de 2003. En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, debe la accionada pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad: Bs. 325.637 a razón de 65 días por Bs. 4.695,85; por concepto de Utilidades fraccionadas: Bs. 89.100 a razón de 18.72 días por Bs. 4.695,85; por concepto de Vacaciones: Bs. 98.445,60; por concepto de Bono Vacacional Bs. 46.802,80 y finalmente por concepto de diferencia salarial el monto de Bs. 439.919,94, todo lo cual arroja un total de Bs. 999.905,34.

    Las cantidades discriminadas, deberá ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas del recurso interpuesto, en virtud a la naturaleza del fallo. Se condena en costas a la demandada por la demanda interpuesta al resultar totalmente vencida.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26 ) días del mes de julio de dos mil cinco.

    Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Suplente, La Secretaria,

    Dr. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

    En igual fecha y siendo las 12:10 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. Rosalux Galíndez

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