Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00480-C-07.

SOLICITANTE:

PIÑERO DE MONTES M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.725.631, en su condición de cónyuge sobreviviente representada de la SUCESIÓN DE J.B.J.M.V..

ABOGADO ASISTENTE:

M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962.

MOTIVO:

INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana C.C.V.D.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-855.426.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil seis (18-12-2006), mediante solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por el ciudadano J.B.J.M.V., quien mediante escrito compareció asistido por el Abogado en ejercicio M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, quien pretende la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN su progenitora ciudadana C.C.V.D.M., por cuanto no fue insertada en su debida oportunidad en los Libros de Registro Civil de Defunción, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año 1995, afirmando que no se procedió a la formación y asentamiento de la misma quien falleció en fecha 23-10-1995, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los ochenta y seis (86) años de edad, que nació el 01 de febrero de 1909, quien era hija de C.V..

En fecha 08-01-2007 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a presentar prueba preconstituida donde conste lo alegado, copia certificada del Registro Civil y Principal, donde se haga constar que no fue asentada el acta de defunción.

En fecha 01-10-2007 (Folios 10 al 40), mediante escrito compareció la ciudadana M.d.C.P.d.M., en su condición de cónyuge sobreviviente en representación de la Sucesión de J.B.J.M.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.R.M.R., solicitando la reanudación de la causa y consignando lo solicitado por auto de fecha 08-01-2007.

En fecha 08-10-2007 (Folio 41), el Tribunal mediante auto admite la demanda con todos los pronunciamientos legales de Ley, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 11-10-2007 (Folio 44), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 23-10-2007 (Folios 46 al 47), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana M.d.C.P.d.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.R.M.R., consignando publicación del cartel, publicado en el “Periódico de Occidente” de fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 13-11-2007 (Folio 48), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.

En fecha 21-11-2007 (Folio 50), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 10-12-2007 (Folio 51), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.

En fecha 23-01-2008 (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30), días continuos siguientes al de hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pretende la ciudadana M.D.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.725.631, domiciliada en la vivienda distinguida con el Nº 11, localizada en la calle 5 bis, manzana D de la segunda etapa de la Urbanización Los Pinos de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa, en su condición de cónyuge sobreviviente, en su propio nombre y en representación de la Sucesión de J.B.J.M.V., carácter que se atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Inserción del Acta de Defunción de la ciudadana C.C.V.D.M., por cuanto la misma no fue insertada en su debida oportunidad en los Libros de Registro Civil de Defunción, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año 1995, afirmando que no se procedió a la formación y asentamiento de la referida acta, quien falleció en fecha 23-10-1995, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los ochenta y seis (86) años de edad, que nació el 01 de febrero de 1909, quien era hija de C.V..

Ahora bien con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana C.C., expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.B.M. y C.C.V., expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal Interino del Estado Portuguesa. (Folio “04”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.B.J., expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Defunción del ciudadano J.B.M., expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio “06”).

• Certificado de Defunción de la ciudadana MONTES C.C., expedida por el Ministerio de Santidad y Asistencia Social, Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto, Dirección de Planificación y Estadística División de Sistemas Estadísticos. (Folio “07”).

• Cédula de Identidad en Original de la ciudadana C.C.V.d.M., quien era venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-855.426.

• Constancias de Inexistencias, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa y por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del mismo Estado, donde se hace constar que no fe asentada el Acta de Defunción de la ciudadana C.C.V.d.M.. (Folios “12 al 13”).

• Copia Certificada de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante J.B.J.M.V., expedida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios “14 al 40”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas; todo de conformidad con los artículos 1.357 de Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que la ciudadana C.C.V.D.M., quien era hija de C.V., nació en fecha 01-02-1909, de oficios del hogar e igualmente se evidencia que la misma estuvo casada con el ciudadano J.B.M. (cónyuge premuerto), que para el momento del deceso era viuda, a los ochenta y seis (86) años de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-855.426, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y quien residía en la vivienda distinguida con el Nº 19-31 localizada en la carrera 6ta, entre calles 19 y 20, Barrio El Cementerio, asimismo quedó demostrado mediante certificado médico el deceso de la progenitora del ciudadano J.B.J.M.V. (Difunto), donde se evidencia que el mismo ocurrió el 23-10-1995, siendo la causa de la misma Edema Pulmonar Agudo Insuficiencia Cardiaca Crónica por Ateroesclerosis, quedó probada la filiación entre la ciudadana C.C.V. y J.B.M., todo conforme al Artículo 197 del Código Civil y quien era su hijo; igualmente quedó evidenciado que la respectiva Acta de Defunción no fue asentada en los libros correspondientes y plenamente demostrado el carácter e interés alegado por la ciudadana M.D.C.P.D.M.; lo cual quedó demostrado con la Solicitud de Únicos y Universales Herederos que corre inserto en los folios 14 al 40.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, ni existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, esta Juzgadora se permite verificar los supuestos de procedencia de la solicitud de inserción de acta de defunción, los cuales consisten en demostrar ante este Tribunal que efectivamente no fue asentada la respectiva Acta de Defunción a nombre de la ciudadana C.C.V.D.M., en los Libros de Registros de de Defunciones por ante los organismos competentes y así como demostrar su fecha del deceso, lugar, estado civil de la misma, profesión, progenitora, descendientes. Todo lo cual quedó evidenciado de todas las pruebas documentales acopiadas a la presente causa.

Siendo así las cosas, analizadas como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios acompañados, concatenados como han sido y siendo que el fundamento de la presente solicitud, de los cuales se desprende que ciertamente no fue asentada el Acta de Defunción de la finada C.C.V.D.M., identificada en autos, y al haber quedado plenamente probado lo alegado por la solicitante, es criterio de quien aquí Juzga que la presente solicitud debe prosperar. Así se establece.

Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, declara que los puntos sobre los cuales versa la misma son de MERO DERECHO, por lo tanto debe declararse con lugar. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN formulada por la ciudadana M.D.C.P.D.M., en su condición de cónyuge sobreviviente en representación de la Sucesión de J.B.J.M.V., en su condición de hijo (extinto) de la ciudadana C.C.V.D.M. (extinta), quien era venezolana, hija de C.V., quien nació en fecha 01-02-1909, oficios del hogar e igualmente se evidencia que la misma estuvo casada con el ciudadano J.B.M. (cónyuge premuerto), que para el momento del deceso era viuda, a los ochenta y seis (86) años de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-855.426, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y quien residía en la vivienda distinguida con el Nº 19-31 localizada en la carrera 6ta, entre calles 19 y 20, Barrio El Cementerio, asimismo quedó demostrado mediante certificado médico el deceso de la progenitora del ciudadano J.B.J.M.V. (Difunto), donde se evidencia que el mismo ocurrió el 23-10-1995, siendo la causa de la misma Edema Pulmonar Agudo Insuficiencia Cardiaca Crónica por Ateroesclerosis.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Defunciones Respectivos, de la finada C.C.V.D.M., antes identificada, de conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho (22-02-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR