Decisión nº 27 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 2596-10

PARTE ACTORA: N.P. AGÜERO OLMOS y RIMON SAAD NAKHLEH, venezolanos, mayores de edad, tituales de la cédula de identidad Nros. V-9.433.445 y V-12.399.991, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abg. SULYN R.P., incrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.257.

PARTE DEMANDADA: I.K.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.666. (NO TIENE ACREDITADO)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Palo Negro, 15 de febrero de 2011

200° y 151°

En fecha 22.11.2010, se recibió demandada por cumplimiento de la prórroga legal presentada por los ciudadanos N.P. AGÜERO OLMOS y RIMON SAAD NAKHLEH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.433.445 y V-12.399.991, respectivamente, asistidos por la abogada SULYN R.P., Inpreabogado Nro. 61.257.

Admitida la demanda en fecha 25.11.2010, se ordeno emplazar a la ciudadana I.K.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.666, mediante compulsa que se libró al efecto.

Cursa al folio Veintidós (22), diligencia suscrita por los ciudadanos N.P. AGÜERO OLMOS y RIMON SAAD NAKHLEH, asistidos por la abogada SULYN R.P., mediante la cual dejaron constancia de haber entregado al alguacil de este juzgado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

Inserto al folio veintitrés (23), cursa diligencia suscrita por los ciudadanos N.P. AGÜERO OLMOS y RIMON SAAD NAKHLEH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.433.445 y V-12.399.991, respectivamente, asistidos por la abogada SULYN R.P., Inpreabogado Nro. 61.257, mediante la cual otorgan poder Laboral Especial “APUD ACTA”, a las abogadas SULYN R.P. y YANETH PERAZA GUTIÉRREZ, insritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.257 y 61.980, respectivamente, el cual expresa:

(…)“En horas de despacho del día de hoy Jueves (16) de diciembre de 2010 comparece por ante este tribunal los ciudadanos N.P. AGÜERO OLMOS y RIMON SAAD NAKHLEH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.433.445 y V-12.399.991, respectivamente, del mismo domicilio; y asistidos en este acto por la Profesional del Derecho SULYN R.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.020.050, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.257, declaro Confiero Poder Laboral Especial “APUD ACTA” a los abogados SULYN R.P. y YANETH PERAZA GUTIÉRREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Indetidad Nro. V- 7.020.050 y V-9.641.139, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado, bajo el los Nros. 61.257 y 61.980, respectivamente, para que conjunta o separadamente sin limitación alguna me represente, sostenga y defienda los derechos acciones e intereses en el presente Juicio DE CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO., el cual cursa por ante este tribunal. En tal sentido las precitadas abogadas quedan plenamente facultadas para intentar y contestar demandas, con facultad expresa de convenir, transigir desistir (…)

En fecha 21.12.2010, se dicto auto agregando el poder apud acta conferido a las abogadas SULYN R.P. y YANETH PEREZA GUTIÉRREZ, teniéndose a las mismas como apoderadas judiciales de la parte actora en la presente controversia.

Riela al folio veinticinco (25), diligencia presentada en fecha 10.02.2011, por la abogada SULYN R.P., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal y como se desprende del Poder Apud Acta que corre inserto al folio veintitrés (23), de fecha 16.12.2010, mediante la cual expone:

En horas de despacho del día de hoy jueves 10- de Febrero de 2011, Comparece por ante este tribunal la Abogada en Ejercicio Sulyn R.P., Inpreabogado N° 61.257 y con el carácter acreditado en autos solicito y expongo lo siguiente: Desisto de la demanda de Desalojo que cursa en el expediente n° 2596-2010; en contra de la ciudadana I.S., Identificada en autos, ya que la Demandada hizo entrega del Inmueble el día Miércoles 09 de Febrero del 2011, a la ciudadana Norma Agüero Olmos, Identificada en autos. Es todo, se terminó, se leyo y conformes firman.

Observándose en el Poder Apud Acta que corre inserto al folio veintitrés (23) que, la abogada SULYN R.P., tiene facultad expresa para desistir de la demanda.

DISPOSITIVA

En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 10.02.2011, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, realizado por la abogada SULYN R.P., en fecha 10 de febrero de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL han incoado los ciudadanos N.P. AGÜERO OLMOS y RIMON SAAD NAKHLEH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.433.445 y V-12.399.991, respectivamente, en contra de la ciudadana I.K.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la céduila de identidad N° V-7.943.666.

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2596-10

S

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