Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

DEMANDANTE: J.C. AGÜERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-12.704.668, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.----------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.V.M. y P.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 58.099 respectivamente, representación que consta en Poder Especial que riela al folio 15 del presente expediente.----------------------

DEMANDADA: B.C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.405.804, veterinaria, domiciliada en Urbanización las Mercedes, Panadería San Benito, frente a la Pizze.C., Municipio Palavecino del Estado Lara.-----------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.C.S. y Z.B.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.019.933 y V-8.030.264, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.095 y 37.510 respectivamente, representación que consta en Poder Especial que riela al folio 87 del presente expediente.----------------------

II

Demandaron los Apoderados Judiciales del cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: B.C.A.N., identificada en autos, en fecha 08 de febrero del año 2002, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, actualmente Registro Civil del Estado Lara, según acta No. 40. De esta unión procrearon un (01) hijo, el ciudadano n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN POSIBLE LA V.E.C., manifestando que al momento de la unión marital los cónyuges fijaron domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, luego por motivos laborales de su representado fijaron como domicilio la población Nueva Bolivia, Urbanización San Rafael, al frente del auto lavado Longa, Municipio T.F.C.d.E.M., siendo este el último domicilio conyugal, refieren que durante la unión marital no adquirieron bienes de fortuna liquidar, señalan que los cónyuges a pesar de vivir juntos desde la época de la gestación del niño, la relación matrimonial transcurría bajo un ambiente de conflictos y problemas, los cuales se agravaron al extremo de que la cónyuge B.C.A.N., fue cambiando progresiva e inusualmente su comportamiento, actitudes y sentimientos para con la persona de su esposo, llegando al limite de no querer compartir afectiva, sentimental, ni familiarmente con su representado, con expresiones de rechazo y acciones desequilibradas, incumpliendo injustificadamente con sus obligaciones y deberes conyugales, como lo es, de asistencia, socorro convivencia y el debito conyugal, negándose reiterada y radicalmente, entre otras cosas, a lavarle la ropa, hacerle la comida, atenderlo amorosamente como esposo y aún mas el de criar y cuidar a su propio hijo, y en general distanciándose ella, moral, espiritual y físicamente de su esposo, de lo cual se colige el completo desinterés, abandono y descuido evidente a los deberes matrimoniales de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, constituyendo una violación abierta a los deberes de asistencia, socorro y convivencia que impone la institución matrimonial, situación que se prolongo hasta el 12 de enero de 2006, en que la consorte B.C.A.N., se separo y abandono definitivamente el hogar con su hijo, asimismo refieren que aunado al abandono de sus deberes conyugales, comenzó a tener una conducta hostil, con acciones intencionales de agravió, hechos que se fueron intensificando cada día, los cuales consistieron en maltratos verbales, ofensas y gritos, conducta amenazadora dirigida a causar escándalos peyorativos en sitios públicos y privados, en actos sociales y familiares, acumulando como elemento agravante la violencia en la calle, desprestigiando, humillando y profiriendo insultos en contra del Ingeníero J.C.A.P., en presencia de personas, amigos y familiares, en el lugar donde labora junto a sus compañeros de trabajo y amigos quines pueden dar fe de las expresiones injuriosas que lesionan moralmente la vida del cónyuge, conducta que señalan se traduce a todas luces en la intención malsana de agraviarlo, destruirlo y desprestigiarlo como persona, como ser humano, como padre, como cónyuge y como profesional de la Ingeniería, hechos estos catalogados como crueles, inhumanos e insoportables que hacen imposible física y espiritualmente ja vida normal en el hogar, creando una atmósfera, pésima, agresiva y tensa que hacen imposible la v.e.c., trayendo como consecuencia que la consorte B.C.A.N. viole y conculque grave y evidentemente los deberes derivados del matrimonio, tomándose esta situación aún mas grave, llegando a su máximo grado de expresión y peligrosidad, cuando ella en reiteradas ocasiones ejerció intencional y deliberadamente actos y acciones de violencia, y de agresión contra su esposo, el Ingeniero J.C. AGÜERO PIÑA, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda a la ciudadana B.C.A.N. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación al hijo, el n.O.N., señalan que el padre y la madre ejercerán conjuntamente la P.P., quedando bajo la guarda y custodia de su madre B.C.A.N.. El ciudadano J.C.A.P., se compromete en pagar y pasar mensualmente por concepto de obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) tal como lo viene haciendo en la cuenta de ahorros 01082408760200205728 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana B.C.A.N., obligación de alimentos, llevado por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, Juez de Juicio N° 2, indican que en la medida de su capacidad el padre colaborara con otros gastos adicionales y especiales, tales como agua, luz, vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones, etc, en relación a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año conviene en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, aceptando el padre en realizar un incremento anual del 20% en forma automática sobre la mensualidad fijada. En cuanto al régimen de visitas, el padre J.C.A.P., solicita el derecho de visitar al niño, bajo las condiciones y normas de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y estudio del niño, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del niño, pidiendo igualmente que los períodos vacacionales sean alternados, es decir, un periodo con la madre y otro período con el padre. Fundamentó la solicitud, de conformidad con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandante se hizo presente asistido de abogado, no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentaron los apoderados judiciales de la demandada, y consignaron escrito de Contestación de la Demanda en ocho (08) folios útiles y sus respectivos vueltos, con seis (06) anexos. En fecha once (11) de mayo de 2006, el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Homologo el convenimiento celebrado por los ciudadanos J.C. AGÜERO PIÑA y B.C.A.N., en relación a la fijación de la Obligación de Manutención a favor del n.O.N.. Mediante autos de fechas 21/06/2007 y 16/11/2007, acuerda según lo solicitado por los Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandada suspender el curso de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, estuvo presente su Coapoderado Judicial, el cónyuge actor, sus Apoderados Judiciales, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La parte actora y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.---------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano J.C. Agüero Piña consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana B.C.A.N., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definir las causales alegadas 1doctrinariamente como: El abandono voluntario.- Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------ La causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen, otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.-----------

En la oportunidad del acto oral, las partes representadas legalmente ofrecieron al tribunal las pruebas que indicaron durante el presente procedimiento documentales como testificales, las cuales se valoran a continuación-------------------------------------- Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el apoderado de la parte actora, de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas; la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por la representación legal de la parte demandada esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge B.C.A.N. y el ciudadano J.C. Agüero Piña existe un vínculo matrimonial celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, actualmente Registro Civil del Estado Lara, en fecha 08 de febrero del año 2002 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano n.O.N., procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento público que se aprecia y se le da el valor probatorio que la ley le atribuye. -----------------En el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 470 de la LOPNNA, El coapoderado Judicial de la parte actora abogado P.D.,. Presento las pruebas documentales: Libelo de demanda la cual forma parte del proceso y no se valora por cuanto no es una prueba, acta de matrimonio, partida nacimiento, documentos públicos que se aprecian con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a tales instrumentos En relación al informe médico de la Clínica Caja Seca Amesucre, el cual fue emitido por un tercero no fue ratificado tampoco impugnado durante la audiencia por lo que dicho informe deben ser consideradas como fidedigna. y así se valoran. Informe del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C. (Nueva Bolivia ) Estado Mérida, que contiene Medida de Protección favor del n.O.N. y la certificación de notificación de denuncia expedida por Sub Comisaría Policial numero 17, de Nueva Bolivia, Actuaciones realizadas por funcionarios públicos no fueron impugnadas por lo que se aprecian con merito probatorio. Récipe emitido por el Doctor F.C.R., récipe del Centro Clínico Caja Seca (Amesucre) observa el juzgador que los mencionados instrumentos no pueden ser apreciados en la presente causa, por que se trata de documentos privados y no fueron ratificado en juicio mediante la prueba testimonial todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copias de depósitos bancarios, en la que observa el Tribunal que el padre ha venido depositando la Obligación de Manutención establecida y así se valora. La prueba testifical de los ciudadanos A.C.P.U. y W.D.H.. Evacuada la prueba testifical de la ciudadana AMERICA COROMOTO PI´ÑA URE venezolana, mayor de edad, Doctora en Ciencias de la Educación, docente jubilada del Ministerio de Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.066.412, domiciliada en la Población de Cabudare, Urbanización El Paraíso, casa N° 24 A-5, Municipio Palavecino Estado Lara, al interrogatorio del apoderado promovente.-, Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos J.C. AGÜERO PIÑA y B.C.A. y si tenían su domicilio conyugal en el sector San Rafael frente al auto lavado Longa, Población de Nueva Bolivia, estado Mérida?. Respondió: Si. ¿ Diga la testigo cuando visitaba a los esposos AGÜERO ACOSTA observo en el hogar el abandono por la falta de atención y colaboración de la esposa B.A. hacia su esposo?. Respondió: Si. ¿ Si cuando visita el hogar conyugal cuál era el ambiente y la conducta de la cónyuge en el hogar y en relación con su esposo?. Respondió: hasta cierto punto hostil en algunas veces le decía mente pollo mongólico, yo le decía que como aguantaba tanto. ¿Cual era la conducta de la esposa Belinda en actos sociales y familiares en relación con su esposo? Respondió: Algunas veces hostil. ¿ Diga si en reiteradas oportunidades el ciudadano J.C. le comentó preocupadamente el ambiente hostil y conflictivo que tenía en su hogar derivado por la conducta asumida por la esposa? Respondió: Si. ¿ Diga si la cónyuge abandono el hogar materialmente con su hijo el día jueves doce de enero de 2006?. Si. Es todo Se le concede el derecho de palabra al abogado coapoderado de la parte demandada J.O.C., a los fines de que repregunte al testigo: ¿ Diga la testigo cual es el nexo que le une al ciudadano J.C. AGÜERO PIÑA? Respondió: Madre. Es todo no hay mas repreguntas. Testimonio que este tribunal no valora por tener una causal de inhabilitación absoluta de conformidad con el artículo 479 del Código Procedimiento Civil supletoriamente aplicado de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente. En la evacuación del testigo El ciudadano W.D.H., venezolano, mayor de edad, Bachiller Recaudador de Rentas Municipales en el Municipio T.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.216.629, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, calle Lácteos Los Andes, Municipio T.F.C.d.E.M., y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el coapoderado Judicial de la parte demandante:.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos J.C. AGÜERO y B.A. y si tenían su domicilio conyugal en el sector San Rafael frente al auto lavado Longa, población de Nueva Bolivia, Estado Mérida?. Respondió: el testigo Si carretera panamericana sector San Rafael frente al auto lavado longa lo conozco de vista trato y comunicación. Otra ¿ Diga el testigo cuando visitaba a los esposos AGÜERO ACOSTA observo en el hogar el abandono por falta de atención y colaboración de la esposa B.C. hacia si esposo?: respondió: Si este yo observaba una distancia, un día fuimos a un acto él y yo de una antorcha de los juegos de alcaldia arrancamos desde Arapuey a Tucaní yo los invite el es mano derecha del alcalde cuando regresamos del acto entre a la casa yo vi no oia muy bien la relación entre pareja se me quedo dentro del carro la cartera y ella vino con nosotros pensando que teníamos algo en el carro y él me dijo que tenían problemas de pareja y le comente que resolvieran sus problemas y esto fue lo que causo esto. Otra - ¿ Diga el testigo el lugar en donde labora en conjunto con el ingeniero AGÜERO PIÑA?. Respondió: En la Alcaldía T.F.C.M.T.F.C. como ingeniero agrónomo del instituto de Foncredi el es el Director de esa oficina, del núcleo de desarrollo endógeno. - ¿ Ilustre al tribunal si usted como testigo presencio en el lugar del trabajo en varias oportunidades el trato cruel e intencional de la esposa BELINDA en contra de la dignidad del ingeniero J.C.A.? Respondió: Una vez fue y lo ofendió y le dijo del mal que se iba a morir y a mi me insulto en la Alcadía al salir, y yo no sabia nada de lo que estaba pasando, y él me dijo lo que estaba pasando, ella es enferma de celos falta de atención psiquiátrica esto lo digo porque son verdaderos hechos. ¿Diga el testigo si la ciudadana B.A. abandono el hogar materialmente con su hijo el día 12 de enero del 2006?: Respondió: Una vez eso fue el día que hubo la pelea y la Prefectura queda cerca yo creía que le había pasado un accidente y él estaba poniendo la denuncia, después que el fue al clínico la señora no estaba se dio a la fuga, se tuvo que ir porque estaba mal después de los hechos se fue con el niño y no dijo ni para donde, es todo. A la pregunta del coapoderado Judicial de la parte demandante.- ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos CARLOS y BELINDA? Respondió: J.C. lo conozco desde que empezó a trabajar en la Alcaldía y siempre ha tenido en la Alcaldía una buena reputación por ser responsable y trabajador yo tengo en la Alcaldía para tres años, no recuerdo la fecha, desde esa fecha nos fuimos conociendo mutuamente porque el trabajo que el tiene me gusta mucho. A la pregunta ¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta dada por usted en la segunda pregunta formulado por mi antecesor como puede usted observar alguna conducta en una sola oportunidad?: Respondió primero, yo soy muy observativo y hice un curso de psicología en el 97 y de una vez capte al momento que llegue a la casa del evento que habíamos tenido que el hogar no funcionaba como debería ser. otra ¿ Diga el testigo de acuerdo a la respuesta dada por usted como puede dar fe si usted se quedaba afuera de lo que acontecía adentro del hogar?: Respondió: Yo daba fe porque en verdad porque yo ya veía y observaba lo que sucedía ahí adentro para no sentirme mal yo me quedaba esperándolo afuera a él mientras él iba a buscar cualquier cosa de trabajo yo me quedaba afuera porque sabia de los problemas que el tenia, el me instruía de su profesión. 4.- ¿Diga el testigo como puede dar ciertamente fe de que fue el 12 de enero de 2006 que la ciudadana BELINDA abandono el hogar? Respondió: Después que sucedieron los hechos él llamo a la Alcaldía donde él decía que no podía asistir a su trabajo que estaba herido por las piernas y muchas partes él ya se encontraba en su hogar y no había nadie. Pregunta la juez 1.- ¿Usted dice que conoce a los esposos cuando fue la ultima vez que los vio juntos? Respondió: fue cuando la señora fue a la Alcaldía a ofenderlo a humillarlo, eso fue cerca de la fecha donde el mismo fue herido, el año antepasado, 2.- ¿Cuando fue la última vez que vio a la señora Belinda? respondió: la vez que fue a la Alcaldía y me ofendió a mi también. 3.- ¿Puede usted narrar si después de esa fecha han convivido? Respondió: Después del problema en la mañana que ella lo puñaleó vino una hermana, yo no la he vuelto a ver en Nueva Bolivia, el ingeniero esta en la Alcaldía en Nueva Bolivia y trabaja aquí también. Testigo que el tribunal le da pleno valor a su testimonio por no entrar en contradiccion con los hechos narrados en el libelo El apoderado de la parte demandada abogado O.C., consigno pruebas documentales: Contestación de la demanda, no es una prueba sino forma parte del proceso y no valora, le da el valor y merito a la copia certificada la homologación de la obligacion de manutencion expedida por el Tribunal de los Municipios J.B. y T.F.C.d.e.M., y copias del expediente N° 0601038, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C., en donde se evidencia la exposición de motivo de fecha 12 de enero de 2006 de su representada B.A., documentos públicos que se aprecian en todo su valor probatorio. No promovido la prueba testifical manifestando que fue imposible presentarlos por razones ajenas a su voluntad. El oficio dirigido al CICPC de la delegación estadal Zulia a los fines de recabar información sobre el informe de experticia numero 9.700.136.055-06, de fecha 13 de enero de 2006, en el cual se le practico un reconocimiento medico legal a su representada, la cual se aprecia de conformidad con el merito probatorio que la ley le atribuye. -----------------------Presentando las parte la conclusiones orales en los siguientes términos: copaoderado judicial de la parte demandante, P.D.,: basado como fue la demanda en el abandono voluntario ha quedado demostrado que la ciudadana B.A. efectivamente se separo de su hogar de su esposo una separación que conduce al abandono del hogar como fue a partir del mes de enero del año dos mil seis, no portando mas ni muchos menos de estar pendiente de su matrimonio ni de su esposo, en relación a la segunda causal, los excesos sevicias e injurias graves, queda demostrado con los pruebas documentales y por el dicho de los testigos que la ciudadana B.A. efectivamente agredió verbal y físicamente a su esposo J.C. AGÜERO señalando que desde la fecha de enero de 2006 hasta la presente la ciudadana Belinda esta domiciliada en la ciudad de Barquisimeto de manera de corroborar el abandono que hasta la fecha subsiste, sigue apartada e indiferente a sus obligaciones matrimoniales que preveé la ley; en cuanto a la segunda causal expresamente la medida de protección que fuera acordada a favor del menor hijo OMITIR NOMBRE, con la finalidad de demostrar que si hubo una medida a favor del niño como seria la relación de pareja, y en base al libelo de demanda y a las pruebas presentadas en nombre de nuestro representado pedimos a la juez que declare con lugar la presente demanda en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, y solicitando el siguiente régimen familiar: El ciudadano J.C. AGÜERO se compromete a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00 ) mensuales tal como se estableció en una decisión previa ante el Tribunal de Municipio, T.F. y dos bonos especiales por la misma cantidad, para la cual solicitamos sean depositados en la cuenta aportada en el expediente, en cuanto al régimen de convivencia familiar sea abierto, es decir, que el padre pueda visitarlo en cualquier hora respetando los horas de descanso y estudios, y el periodo de vacaciones alterno, la P.P. y Responsabilidad de Crianza compartida y la Custodia que la siga conservando como lo ha venido haciendo la madre en la ciudad de Barquisimeto Presentada las conclusiones por el coapoderado de la parte demandada, J.O.C. quien lo hace de la siguiente manera: En primer lugar hago la observación respectiva la tribunal con respecto al primer testigo presentado en el sentido de que de acuerdo a la normativa vigente no debe ser tomado en cuenta por cuanto la ciudadana A.P. manifestó ser la legitima madre del ciudadano J.C. AGÜERO PIÑA, en segundo lugar, el segundo testigo promovido y evacuado de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidencian contradicciones en que incurre al momento de dar verdadera fe de los hechos sobre los cuales se le preguntaron y repreguntaron si bien es cierto, que mi representada B.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto es o son los motivos o hechos narrados en la contestación de la demanda y que en la oportunidad de promoción de pruebas se señalo de acuerdo a las declaraciones informativas ante el C.d.P. de fecha 12 de enero de 2006, y de fecha 13 de enero de 2006, en conclusión no se puede hablar de un abandono voluntario debido a que prevalecía la seguridad y el bienestar familiar de mi representada y de su niño. Igualmente solicito al tribunal al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante que no se evidencia en cierto modo ratificación de las mismas, ni los informes solicitados por la parte accionante para terminar solicito que la demanda sea declarada sin lugar por no estar incursa mi representada en las causales invocadas las cuales no fueron debidamente probadas. Analizados como han sido los hechos en cuanto a las causales de divorcio invocadas prevista en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c. que dice ha sido objeto el ciudadano J.C. Agüero Piña tomando en consideración que la ciudadana B.C.A.N. no desvirtuó lo alegado, por el apoderado de la parte demandante en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas momento estelar del procedimiento en el cual las partes tiene la oportunidad legal de la controversia para hacer valer sus alegatos aunado al hecho planteado por la representación legal de la parte demandada al reconocer en las conclusiones donde manifiesta que es cierto que su representada se encuentra domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto e igualmente el hecho de no acudir a los conciliatorios; ante tales hechos traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del parte demandado, ciudadana B.C.A.N. quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más dos años, en que se ausentó de la vida de su esposo. Por todas las razones antes indicadas no puede desvirtuarse la procedencia del divorcio; las consideraciones a las cuales se hace referencia de este análisis que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal, por que el matrimonio no puede ser un vinculo que ate a los cónyuges en represalia por cu conducta; sino que los una por su común afecto. Con tal apreciación llevan a convencimiento de esta juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución en protección del hijo y de ambos cónyuges. Quedando así demostrado que la ciudadana B.C.A.N. incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; no así fue evidenciada la segunda causal invocada es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio por el abandono voluntario de la cónyuge demandada. Así se declara.------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.C. AGÜERO PIÑA, antes identificado, en contra de la ciudadana B.C.A.N., identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, actualmente Registro Civil del Estado Lara, en fecha 08 de febrero del año 2002. Se declara sin lugar la causal tercera (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.).ASÍ SE DECIDE. Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el ciudadano n.O.N., quedara bajo !a P.P. y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su madre ciudadana B.C.A.N.. La obligación de manutención se ratifica en beneficio del mismo en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.00) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.oo) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01082408760200205728 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana B.C.A.N. madre del niño de autos, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte por ciento (20%) cuando se incremente el salario del padre obligado alimentario. . Se establece un régimen de convivencia familiar en forma abierto para el padre en vista de la necesidad de fortalecer los vínculos afectivos paternales. Se deja sin efecto la medida provisionales acordadas.--------------------------------------------------------------- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------Una vez ejecutoriada la sentencia se procederá a la partición de los bienes de la sociedad conyugal. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZATITULAR DE JUICIO N º 2.

ABG G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG E.G.R.

En la misma fecha de de hoy se publico la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.

SECRETARIA

Exp. N° 15547

GYJ / asim.

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