Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTES: J.M.P.Q. y S.M.F.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-16.801.940 y V-18.344.836, respectivamente; y de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE: W.R.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189

MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:

2008-6671

SENTENCIA:

Definitiva

I

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos J.M.P.Q. y S.M.F.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-16.801.940 y V-18.344.836, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado W.R.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189.

En su escrito las partes demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 2006 ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que fijaron su residencia conyugal en la urbanización Rancho Grande, calle 36, casa Nº 4A-32, Parroquia Salom, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo; que no procrearon hijos, y de mutuo y amistoso acuerdo expresan a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil su voluntad de separarse de cuerpos, conforme en los términos siguientes: 1) En cuanto a la separación de cuerpos, la misma se hará efectiva a partir del decreto que dicte el tribunal, por lo que el ciudadano J.M.P.Q., conviene expresamente, en separarse de la indicada residencia conyugal. 2) No se adquirieron bienes durante el período del matrimonio. Solicitan darle curso legal a la presente solicitud, y que una vez decretada la separación, se expida dos (2) copias certificadas del presente escrito, una fotostática y otra mecanografiada, insertándose en ella el auto que decrete las separaciones en referencia y la providencia que acuerde la expedición de tales copias.

En fecha 29 de abril de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, los declara solemnemente separados de cuerpos, y les acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal, abogada M.R.P., se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2009, comparecen los ciudadanos J.M.P.Q. y S.M.F.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-16.801.940 y V-18.344.836, respectivamente; asistidos por el abogado W.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189; solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos J.M.P.Q. y S.M.F.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-16.801.940 y V-18.344.836, respectivamente; en fecha 17 de noviembre de 2006, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictada por auto de fecha 29 de abril de 2008, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio; razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos J.M.P.Q. y S.M.F.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-16.801.940 y V-18.344.836, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de noviembre de 2006, y así se decide.

Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009, siendo las 10:45 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde

Expediente No.

2008 / 6671

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