Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006435

ASUNTO : KP01-P-2010-006435

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar decreto de L.P. a favor de los ciudadanos H.E.P.P. y M.J.F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.495.811 y 22.275.378 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de L.P. a favor de los mismos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicitó el decreto de l.p. a favor de sus patrocinados, ya que los mismos no se encuentran incursos en el delito objeto de esta causa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial sin numero de fecha 20-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. I (PIM) Rosso J.E., Xiomer Vicmer Caldera y W.T.U., adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Alcaldía del Municipio Iribarren, se verifica que a las 02:30 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera PI-071, cuando al pasar por la carrera 28 con avenida A.B., observan a un grupo de personas que le hacían señas por lo que detienen la marcha, informándoles que dos hombres y una mujer portando un arma de fuego habían atracado a un hombre que conducía un vehículo marca Daewo, modelo Tacuma, color gris y que prestaba servicio de taxi, indicando que por la carrera 27 A se habían marchado los atracadores, por lo que los efectivos actuantes se trasladan al lugar y observan que a un lado de la vía se encontraba aparcado un vehículo con las mismas características aportadas por los informantes, asimismo observaron que por la vía corrían dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino iniciándose la respectiva persecución que finaliza a los pocos metros, practicándose a los masculinos la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como E.J. Agûero un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y a los demás no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico, apersonándose en ese momento el ciudadano M.J.C.P., indicando que los sujetos retenidos instantes previos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo habían tratado de despojar de objetos de su propiedad, negándose sin embargo a aportar mayores datos de identificación y a formular la respectiva denuncia..

Ciertamente, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, deviniendo del acta policial la existencia de elementos de convicción que incriminan al ciudadano E.J. Agûero Rodríguez como autor del mismo, pero en este caso particular no existe elemento alguno que sindique a los justiciables como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ya que a los mismos no les fue incautada evidencia de interés criminalístico alguno que los vincule con hecho punible alguno que haga necesaria la imposición de una medida asegurativa personal de las resultas del presente proceso penal.

En este sentido y visto que se ha configurado la comisión de hecho punible, pero que el mismo en principio no es atribuible en esta fase a los justiciables, el Tribunal decreta la L.P. y sin restricción de naturaleza alguna a favor de los ciudadanos H.E.P.P. y M.J.F.N., por ausencia del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la L.P. de los ciudadanos H.E.P.P. y M.J.F.N., ut supra identificados, por la ausencia de los elementos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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