Decisión nº 3273-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Febrero de 2005

Años: 194º y 145º

CAUSA Nº 3CS-2882-04

IMPUTADO: MORA PINERO R.D.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.D.J.T.L..

VICTIMA: M.F.

DEFENSOR: ABG. YETZENIA B. PIMENTEL RAMIREZ.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Abogado J.J.T.L. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2882-04, en la investigación seguida contra R.D.M.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 22 de Marzo de 2.000 en virtud de un accidente de tránsito, ocurrido en la venida Portugal frente a la sede de Avipo Guanare Estado Portuguesa, resultando una persona fallecida.

El Fiscal del Ministerio Público, enumeró los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión en que se produce la muerte del ciudadano: M.F., fue producto de su accionar imprudente al cruzar la vía en una bicicleta, sin tomar las previsiones de seguridad, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano R.D.M.P., peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 21 de Marzo de 2.002 siendo las 5.10 PM, en la avenida Portugal frente Avipo Guanare Estado Portuguesa, cuando se produjo un accidente de transito denominado arrollamiento a peatón con lesionado (01 muerto)

Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:

1) ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) M.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.N.. 54. Portuguesa, donde deja constancia de los hechos ocurridos.

2) REPORTE DE ACCIDENTE Suscrito por el funcionario C/1ro. (TT) M.R., en el que consta arrollamiento a peatón con muerto.

3) INFORME MEDICO LEGAL. Practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.F., que determino la causa de la muerte Traumatismos generalizados graves.

4) ACTA DESIGNACION DEL DEFENSOR PRIVADO, Abogado YETZENIA B. PIMENTEL RAMIREZ, como defensora del imputado R.D.M.P..

5) ENTREVISTA al ciudadano R.D.M.P. quién expuso. “Me dirigía por la Av. Portugal vía Mesa de Cavacas, cuando a la altura del Barrio Las Flores un peatón se abalanzó hacia mi vehículo, trate de esquivarlo lo mas que pude pero fue inútil, siempre hubo la colisión, me baje estaba con vida todavía, pare un carro que venia en sentido contrario y lo mande con un funcionario que venia conmigo para el Hospital, me quede en el sitio esperando a tránsito.

6) FORMATO DE ENTREGA DE VEHICULO Y COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTOS DEL VEHICULO, de fecha 03-04-2000, suscrita por el abogado J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Publico a nombre del ciudadano R.D.M.P..

7) ENTREVISTA de la ciudadana L.C.M.A., quién expuso: “ El día 21-03-2000, como a eso de la 5:00 de la tarde, encontrándome como médico de Guardia en el Hospital Dr. M.O.d.G., recibí un paciente de 59-60 años aproximadamente, el cual había sido arrollado por un vehículo, el mismo se encontraba en malas condiciones generales, presentando una herida abierta en región occipital, quién refieren había perdido la conciencia por espacio de minutos, al momento del ingreso llega desorientado, agitado siendo posible su identificación, le pedí se le practicara rayos X, las cuales reportaron una fractura lineal en región occipital, también habían traumatismos en la región de la cara, en vista de quienes lo llevaron manifestaron que el mismo se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, se le indicó Benadón en ampollas, no queriendo decir con esto de que el paciente se encontraba bajo el estado de embriaguez, no pudiendo cuantificar toxicologicamente dicho estado y en que grado.

8) ENTREVISTA del ciudadano P.A.V.G. quien expuso: Íbamos hacia residencia M.R., cuando íbamos a la altura de Avipo, se nos atravesó un ciudadano imprudentemente, el conductor hizo todo lo posible por evitar el impacto, siendo negativo.

9) ENTREVISTA al ciudadano: J.M.R.D. quien expuso: Ratifico en todas y en cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen el pie de cada planilla y cada pagina elaborada.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadano M.H., fue el resultado de su conducta imprudente y negligente al no tomar la previsiones del caso, al cruzar la vía sin tomar las medidas de seguridad, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro J.d.A. sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

D I S P O S I T I V O.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra R.D.M.P., mayor de edad, venezolano, de 31 años de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.053.473, domiciliado en el parcelamiento los Cocos Km. 3 carretera Guanare Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.F., de 58 años, mayor de edad, soltero obrero, indocumentado, domiciliado en carretera Guanare Barinas Finca Los Malabares río Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. F.M.L..

Julia

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