Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 2M-1564-06

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.P.U.

|ESCABINA TITULAR I: S.M.D.A.

ESCABINA TITULAR II: BETILDE DEL C.C.

SECRETARIA DE JUICIO: ABOG. B.S.

ACUSADOS: E.E.B.G., y, O.A.P.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.624.509, y, 18.321.528; residenciados en la Urbanización “Aeropuerto”, Cuarta Calle, Casa N° 87-01, y, en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 2, Casa N° 317. Todo lo anterior es respectivamente y en San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS; L.C.R., S.C.R., R.B., y, V.M.R.O.; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 20.871; 106.042; 22.471; Y, 11.037; respectivamente; con domicilio procesal, los dos primeros en la Avenida Cedeño C/c Montes de Oca, Torre Empresarial, Piso 12, Oficinas 1A y 1B; y, en la Avenida Aranzazu, Centro Comercial S.I., Piso 1, Oficina D; los dos últimos. Todo lo anterior es en Valencia, Estado Carabobo.

VÍCTIMA: J.M.T.A.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.035.151, residenciado en la Calle Miranda, N° 2-215, San Carlos, Estado Cojedes. Y, el Estado Venezolano.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1564-06; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de Octubre de 2005, en contra de los ciudadanos: E.E.B.G., supra identificado, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y, AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 175 primer aparte, 286 en concordancia con el 278; todos del Código Penal; y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y, E.E.B.G., por los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los supra referidos artículos de las leyes sustantivas penales también referidas. En perjuicio del ciudadano J.M.T.A., y, el ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2005, cuando; siendo las Cinco y Quince horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano J.M.T.A. (víctima), entraba por el garaje de su residencia ubicada en la Calle Miranda, Casa N° 2-215, San Carlos, estado Cojedes; y cuando el portón eléctrico se estaba cerrando, fue interceptado por los ciudadanos BARRETO G.E.E., y, PIÑERO REQUENA O.A. quien portaba un arma de fuego tipo revólver; y bajo amenaza de muerte, le prohibieron que se moviera, le pidieron las llaves de la camioneta Toyota Pick-up, año 1987, placas 32E-NAC, abordaron el vehículo llevándose a la víctima en calidad de rehén a quien sentaron en el medio de los dos, obligándolo a que bajara la cabeza; sin embargo éste pudo ver cuando cruzaron la redoma del mango siguiendo la vía en dirección hacia El Tinaco. Pero, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo Dulas Hernández, Distinguido J.V. y Agente F.M.; adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, al momento en que se encontraban de patrullaje, fueron informados por un ciudadano, que una camioneta Toyota, color crema que iba vía El Pao, por el Sector Boca de la Perra, al ver una alcabala de la Guardia Nacional se devolvió bruscamente, vía al Tinaco, lo que dio lugar a la búsqueda de dicho vehículo, y fue, en la Avenida 5 de Julio, Sector Menca de Leoni, cuando avistaron un vehículo con las mismas características, de inmediato la comisión policial da la voz de alto, quienes iban a bordo de la camioneta hacen caso omiso, se inicia la persecución hasta que lograron detenerlos. A bordo del mencionado vehículo iban los ciudadano J.M.T.A. (víctima), O.A.P.R., y, E.E.B.G.; en ese momento la víctima informa a la comisión policial que iba amenazado de muerte; los sujetos son capturados, y es al imputado O.A.P.R. a quien la comisión policial le decomisó de su bolsillo derecho delantero de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera, serial 12648, calibre 38 mm, de Cinco tiros, con Cinco proyectiles del mismo calibre sin percutar; asimismo, al imputado E.B.G. le fue incautado un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2280, tipo RH-17, Código 05106035L28T2, color azul; también se le realizó una revisión al vehículo, y fue hallada en su interior, una cartera contentiva de una Cédula de Identidad N° 1.035.151, una tarjeta de crédito dorada (Visa) del Banco de Venezuela signada con el N° 455615450104-9022, dos (02) carnet de circulación, uno correspondiente a un vehículo Toyota Amarillo, placas 32E-NAC y, otro, correspondiente a un Honda Civic verde, placas DAT-87F; Un carnet de socio del Club Canario, Una tarjeta telefónica, Un certificado médico, Tarjetas de Presentación varias, Una Licencia de Conducir, Un reloj marca Rolex, Modelo Sub Mariner.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en los artículos 458, 277, 175 primer aparte, y, 286 todos del Código Penal; que prevén y sancionan los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y, AGAVILLAMIENTO; respectivamente; y, en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que prevé y sanciona el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES; en perjuicio del ciudadano J.M.T.A., y, del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas; presentada la Acusación, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Lunes, Treinta (30) de enero de 2006; durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra del ciudadano E.E.B.G., como autor material de los Delitos de; ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES; previstos y sancionados en los artículos 458, 175 primer aparte, 286; todos del Código Penal; respectivamente; y, en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y, en contra del ciudadano O.A.P.R.; como autor material de los Delitos de; ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y, AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 175 primer aparte, 286; respectivamente y todos ejusdem; y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 ejusdem. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público en el Capítulo V del escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes. Igualmente, y por las mismas razones, Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa privada en escrito presentado en tiempo útil. Pero no admite, el ciudadano Juez, la solicitud de la Defensa Privada de práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos; por estimar, que tal Reconocimiento, es potestativo del Ministerio Público cuando lo estime necesario.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa Privada, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; se constató lo siguiente:

---Con Declaración del ciudadano J.M.T.A., víctima, quien dijo que, “…eso ocurrió el 05 de septiembre de 2005, como de 05:15 á 05:30 de la tarde, en la Calle Miranda, que estaba guardando la camioneta en su casa, que cuando abrió el portón y procedió a entrar alguien lo abordó por detrás apuntándolo con un arma de fuego, que lo amenazó, que le dijo que fuese hacia la camioneta, que la camioneta estaba en ese momento todavía fuera de su casa, fue cuando abrió el portón y le entregó las llaves de la camioneta, que lo sentaron en el centro de la camioneta, que eran dos personas jóvenes, que el iba de copiloto era la persona que cargaba el arma, que salieron de San Carlos vía Valencia, que ninguno de los dos tenía capucha estaban totalmente destapados, que cuando llegaron al Tinaco agarraron vía El Pao, que uno dijo que había un puerto de la guardia, que retrocedieron, que se detuvieron en Tinaco en el Barrio La Cruz, que los sujetos se bajaron, que nunca les vio la cara, tampoco se las vio en la Comandancia, que es por ello que no los reconoce, que ellos le colocaron una cachucha con la visera para adelante para que no lograra ver nada, que no había testigos, que sabe que la patrulla los perseguía, que cree que dispararon en contra de la camioneta, que no los reconoce, que todo fue muy rápidamente, que no los pudo ver, que no le permitieron verlos, que supuestamente están en esta Sala, que pudieran ser ellos, porque si los detuvieron en el sitio donde ocurrieron los hechos pudieran ser ellos –la víctima se refiere al hecho de la aprehensión-, que no los vio…”.

---Con el Informe que contiene la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, signado con el número 9700-250.05-268 de fecha 06/09/2005, que riela al folio 55 Pieza I de la Causa, suscrito por el funcionario C.E., adscrito a la Sub Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes; quien no compareció al juicio, apreciada en esta oportunidad por el Tribunal Mixto en base al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la referida prueba documental fue ordenada en la fase de investigación, oportunamente promovida por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitida por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporada mediante la lectura. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciar en todo su valor probatorio la supra referida prueba, la cual fue exhibida e incorporada al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en ella se lee, “EXPOSICIÓN: (…) me trasladé hasta el estacionamiento interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia se requiere, el cual reúne las siguientes características: Clase Rústico, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Tipo Pick Up y Placas 32E-NAC (…) PERITACIÓN: obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería FJ759000918 y de motor 3F0110631. (…) CONCLUSIONES: 1. Porta el serial de carrocería F-J759000918, en su estado Original. 2. Porta serial de motor 3F0110631 (…) 4. El vehículo en estudio verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitud alguna…”.

---Con Declaración del ciudadano, DULAS HERNÁNDEZ, Cabo 2do. de la entonces Policía del Estado Cojedes, hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 5 de septiembre de Cinco a Seis de la tarde, que era una Pick-up, que andaban por la zona en una patrulla cuando un ciudadano los abordó y les dice que a la altura de la alcabala la “Leona” vía El Pao una camioneta dio la vuelta y que los individuos tenían una actitud sospechosa, que hicieron un recorrido y fue cuando avistaron la camioneta y la siguieron, que los sujetos se detuvieron en el Sector “La Cruz” por la Avenida 5 de J.d.T., que ellos –los sujetos- se bajan y proceden a darse a la fuga a pie, que regresan y encuentran a un señor que se encontraba en el interior de al camioneta con la cabeza agachada, que les dice que lo acababan de secuestrar, que en el vehículo encontraron una cartera, un reloj y un revolver, que ellos –señala a los acusados- estaban como a 20 o 25 metros de la camioneta, que no habían otras personas, que el arma estaba dentro de la camioneta en la parte de abajo del asiento, que no vio ninguna cachucha, que no había más nadie a los alrededores, que no se decomisó nada en particular, que los muchachos fueron aprehendidos a mitad de la cuadra como 20 a 25 metros de la camioneta, que estaban caminado en sentido opuesto de la camioneta, que no tiene la certeza de que esas personas cometieron el delito que se les imputa, que era el jefe de la Comisión…”. ---Con Declaración del ciudadano J.V., Distinguido adscrito a la Policía del Estado Cojedes (hoy IAPEC), quien dijo que, “…eso fue el 5 de septiembre del año pasado, que ellos venía en sentido hacia la 5 de J.d.T., que aproximadamente como a Cuatro cuadras de distancia de donde se detuvo la camioneta, que vieron a dos personas que se alejaban corriendo del vehículo, que el Cabo y él realizaron la detención de las personas, que luego el señor –se refiere a la víctima- se baja de la camioneta y manifiesta que lo habían secuestrado, que los trasladan hasta la camioneta, que luego el Cabo dijo haber encontrado en el interior de la camioneta un arma de fuego, que es dificultoso ver desde la distancia porque el sitio es una subida, que los ciudadanos aprehendidos estaban de 15 a 20 metros de la camioneta, que no recuerda si el señor tenía o no gorra, que los ciudadanos para le momento de la revisión fueron apoyados de la camioneta con las manos desnudas, que no sabe donde estaba el arma, que el señor –la víctima- estaba solo en la camioneta, que ellos fueron trasladados en la unidad todos estaban en la parte trasera de la misma…”. –Con Declaración del ciudadano F.M., Agente adscrito a la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), quien dijo que, “…fueron aprehendidos tres personas, que él era el chofer de la Unidad, que eso fue cerca de la parada “Dos Santos”,que les informaron dieron la vuelta, que de la parada a la camioneta hay como unos 150 metros, que sí veía lo que hacían sus compañeros, que los ciudadanos –se refiere a los acusados de autos- estaban en actitud sospechosa, que cuando vieron a la comisión salieron corriendo, que la Unidad estaba detrás de la camioneta, que habían como 15 personas por los alrededores, que estaba una persona dentro de la camioneta, que fueron sus compañeros los que aprehendieron a los jóvenes, que sí vio cuando los llevaron al vehículo, que él conducía la patrulla, que trasladó a los tres ciudadanos en la torva de la patrulla…”. ---Con Declaración del ciudadano J.G.C.A., testigo presencial, quien dijo que, “… estaba en Tinaco, tomando refresco en un Kiosko con otras dos personas, que sí se encontraban cerca, que era una camioneta Toyota color beige, que vio a dos personas que salieron de la camioneta, que los detenidos no son las personas que salieron corriendo, que ellos –los funcionarios policiales- agarraron a uno y luego al otro, que no llamaron a nadie de testigo, que sí vieron que registraron a los ciudadanos que agarraron, que eso fue en Tinaco, que estaban en Tinaco en un Kiosko que está a poco menos de 80 metros aproximadamente de distancia del sitio donde estaba la camioneta, que eran como las 06:00 de la tarde, que primero llegó la camioneta y unas personas salieron corriendo y como a los Cinco minutos llegó la policía, que la camioneta estaba parada, que a los ciudadanos los detuvieron un poco más lejos de la camioneta, que había un grupo como de ocho personas luego la policía los manda a retirarse del sitio y ellos se retiraron, que eso fue el Cinco de septiembre del año pasado…”.

Ahora bien, al este Tribunal Mixto, analizar las supra referidas pruebas testimoniales evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica; primero de manera individual cada una de ellas, y luego, comparando y relacionando entre si sus contenidos; a los fines de precisar sus puntos coincidentes, o no coincidentes; al apreciarlas de una manera global y concatenadas, observando para ello la deducción como regla lógica aplicada; los conocimientos científicos en materia de pruebas; todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los aportados por los funcionarios expertos a través de las Experticias por ellos suscritas; es del criterio, entonces, que las referidas pruebas testimoniales y documental, son coincidentes y concurrentes en cuanto a la afirmación que hacen todos y cada uno de los testigos, ciudadanos, J.M.T.A., víctima; funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos, DULAS HERNÁNDEZ, J.V., F.M., y, testigo presencial, ciudadano, J.G.C.A.; en el sentido de que, ciertamente, en horas de la tarde del Cinco de septiembre de 2005, en el Sector “La Cruz” por la Avenida 5 de J.d.T., fueron vistas dos personas que se bajaron de la supra descrita camioneta y procedieron a darse a la fuga corriendo; asimismo, que fueron aprehendidas dos personas a varios metros de la referida camioneta –de 15 a 25 metros de la camioneta-. Por su parte los mencionados funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, son coincidentes cuando afirman que en el interior del vehículo encontraron un reloj, una cartera y Un revólver, que en el interior de la camioneta estaba un señor que les dice que lo acababan de secuestrar, que no hubo testigos, que los tres –los dos acusados de autos y la víctima- fueron trasladados en la parte trasera de la unidad patrulla, en la torva de la patrulla.

Así las cosas, también resultan concordantes y concurrentes, al ser relacionados y comparados entre si el contenido de los testimonios rendidos por el ciudadano DULAS HERNÁNDEZ, quien dijo que, “…no tiene la certeza de que esas personas –se refiere a los acusados de autos- cometieron el delito que se les imputa, que él era el jefe de la Comisión…”; con la rendida por el ciudadano, J.G.C.A., testigo presencial, quien dijo que, “…que los detenidos –refiriéndose a los acusados de autos- no son las personas que salieron corriendo –se refiere a las personas que se bajaron de la camioneta-…”; con la rendida por el J.M.T.A., víctima, quien dijo que “…que ninguno de los dos tenía capucha estaban totalmente destapados –se refiere a las personas que según el testigo fueron quienes lo robaron y secuestraron- (…) que nunca les vio la cara, tampoco se las vio en la Comandancia de la Policía, que es por ello que no los reconoce (…) que no los pudo ver, que no le permitieron verlos, que supuestamente están en esta Sala, que pudieran ser ellos, porque si los detuvieron en el sitio donde ocurrieron los hechos pudieran ser ellos –la víctima se refiere al hecho de la aprehensión-, que no los vio…”.

De tal manera, que ante la falta de certeza y precisión en las testimoniales rendidas por los ciudadanos, DULAS HERNÁNDEZ, J.G.C.A., y, J.M.T.A.; pero también, en las testimoniales rendidas por los funcionarios, J.V., y, F.M.; en cuanto a que los acusados O.A.P.R., y, E.E.B.G., aprehendidos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narradas, hayan sido las mismas dos personas que fueron vistas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y por el testigo presencial, ciudadano, J.G.C.A.; al momento de bajarse de la supra descrita camioneta. En este punto, la víctima, ciudadano, J.M.T.A., nada útil aportó a los fines del esclarecimiento de este asunto, en cuanto a la participación criminal de los mencionados acusados en los hechos punibles perpetrados en su propio perjuicio; por cuanto se limitó a decir, que nunca les vio la cara, que no vio la cara de las personas que en el portón de su casa en San Carlos, bajo amenaza de muerte, a mano armada, lo obligaron a abordar su camioneta, y lo llevaron hasta la población de Tinaco, lugar éste en donde, ante la presencia policial los sujetos se bajaron de dicha camioneta y huyeron; esto lo afirma la mencionada víctima a pesar de que también dice que ninguno de los dos sujetos tenía capucha, que tenían sus caras totalmente destapadas.

Así las cosas, durante el contradictorio se incorporaron mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

---El acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11923, de fecha 06 de septiembre de 2005, inserta a los folios 45 y su vto. Pieza I de la Causa, suscrita por los funcionarios A.R.Y. y GIANNY FLORES, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C., Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la que se lee, “…Inspección Técnica Criminalística en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO ITERNO DEL C.I.C.P.C. SUBDELEGACIÓN SAN C.E.C. (…) en la precitada dirección se localiza aparcado un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, clase Rústico, año 1987, uso Carga, serial del motor 3F8110631, serial de carrocería FJ759000918, color Beige y franjas de colores naranja y negro (visualizadas en ambos laterales), placas identificativas 32E-NAC (…) se hace uso de reactivos adherentes en las superficies tanto interna como externas de las ventanillas de las puertas, del parabrisa, del vidrio posterior, en los marcos laterales y adyacentes de las puertas y en ambos guardafangos posteriores, con la finalidad de localizar posibles rastros o impresiones dactilares, teniendo como resultado a la reacción del polvo adherente, la localización de cuatro impresiones dactilares, en las siguientes áreas: 01 conjunto de tres impresiones dactilares ubicada en el borde superior cara interna (pasamanos) del guardafango posterior lado del copiloto. 02 conjunto de tres impresiones dactilares ubicada en el borde superior cara interna (pasamanos) del guardafango posterior lado del copiloto a cincuenta centímetros equidistante de la anterior. 03 una impresión dactilar ubicada en al superficie interna de la ventanilla de la puerta del copiloto. Esta impresiones localizadas se fijan y colectan en las respectivas tarjetas de transplantes, siendo rotuladas como ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS N° 01, ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS N° 02, ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS N° 03, respectivamente…”.

---Con la Experticia N° 200 de fecha 21 de octubre de 2005, suscrito por los funcionarios DURÁN G.R.M. y BRICEÑO ALBARRAN J.A., adscritos a la División de Lofoscopia, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas; inserta de los folios 119 al 120 Pieza I de la Causa, en la que se lee, “…MOTIVO: La presente experticia versa sobre la individualización de los rastros digitales remitidos a este Despacho por la Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes (…) EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado (…) fueron suministradas anexas a la misma: Tres (03) tarjetas de transplantes contentivas de rastros digitales, colectados durante el desarrollo de la inspección técnica practicada a un vehículo automotor clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, placas 32E-NAC y Tres (03) planillas de reseña decadactilar modelos R-20, una (01) de ellas tomadas a los imputados: PIÑERO REQUENA O.A. y BARRETO G.E.E., a objeto de practicar experticia de comparación dactiloscópica que permita determinar si los rastros digitales en cuestión fueron producidos por una de estas personas (…) CONCLUSIONES: 1.- Comparado como fue el rastro digital presente en una (01) de las tarjetas de transplante suministradas, colectado sobre la “SUPERFICIE INTERNA DE LA VENTANILLA DE LA PUERTA DEL COPILOTO”, con las impresiones digitales presentes en la reseña decadactilar tomada al imputado: BARRETO G.E.E., cédula de identidad V-15.629.509, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo: PULGAR DE LA MANO IZQUIERDA, por lo que hemos determinado que dicho rastro digital fue producido por esta persona.- 2.- Comparado como fue el rastro digital presente en una (01) de las tarjetas de transplante suministradas, colectado sobre la “BORDE SUPERIOR CARA INTERNA (PASAMANOS) GUARDA FANGO POSTERIOR LADO DEL COPILOTO”, con las impresiones digitales presentes en la reseña decadactilar tomada al imputado: PIÑERO REQUENA O.A., cédula de identidad V-18.321.518, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo: INDICE DE LA MANO DERECHA, por lo que hemos determinado que dicho rastro digital fue producido por esta persona.- 3.- A.c.f.l. rastros digitales presentes en al tarjeta de transplantes restantes se ha determinado que los mismo NO REÚNEN las condiciones mínimas necesarias para ser cotejados, motivado a que carecen de nitidez, y, puntos característicos individualizantes que permitan establecer identidad…”.

En esta oportunidad el Tribunal Mixto, invoca nuevamente el supra referido criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la referida prueba documental fue ordenada en la fase de investigación, oportunamente promovida por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitida por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporada mediante la lectura. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciar en todo su valor probatorio la supra referida prueba, la cual fue exhibida e incorporada al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es indudable que, con fundamento a la supra citada Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, por cuanto la Experticia se debe bastar a sí misma, puede, por lo tanto el Juez de Juicio apreciarla en toda su fuerza probatoria, aun cuando el o los expertos que la haya o hayan elaborado y suscrita, no comparezcan al juicio; siempre que tales elementos de prueba hubieran sido debidamente incorporados al proceso, como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa, con la Inspección Técnica Criminalística N° 11923 y con la Experticia N° 200 de fecha 21 de octubre de 2005, suscritas, respectivamente, por los mencionados expertos, funcionarios, A.R.Y., GIANNY FLORES; y, DURÁN G.R.M., BRICEÑO ALBARRAN J.A.. El Tribunal Mixto, por tal motivo, y siendo consecuente con el referido y reiterado criterio jurisprudencial, tiene el pleno convencimiento, más allá de la duda razonable, que, el rastro digital observado en una de las tarjetas de transplante, colectado sobre “LA SUPERFICIE INTERNA DE LA VENTANILLA DE LA PUERTA DEL COPILOTO”, del supra descrito vehículo automotor clase Camioneta, marca Toyota, Tipo Pick Up, placas 32E-NAC; al ser comparadas con la reseña decadactilar tomada al hoy acusado BARRETO G.E.E., cédula de identidad N° 15.629.509, sí, coincide, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizados con el dedo PULGAR DE LA MANO IZQUIERDA del mencionado imputado, por tanto, sí pertenece al mencionado ciudadano. Y, asimismo, el rastro digital observado en una de las tarjetas de transplante, colectado sobre la “BORDE SUPERIOR CARA INTERNA (PASAMANOS) GUARDA FANGO POSTERIOR LADO DEL COPILOTO”, del mismo supra descrito vehículo automotor; al ser comparadas con la reseña decadactilar tomada al hoy acusado PIÑERO REQUENA O.A., cédula de identidad N° 18.321.518, sí, coincide, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizados con el dedo ÍNDICE DE LA MANO DERECHA del mencionado imputado, por tanto, sí pertenece al mencionado ciudadano.

Ahora bien, al Tribunal Mixto, realizar un examen comparativo del contenido de las referidas experticias, las cuales versan sobre los rastros digitales hallados en el referido y supra descrito vehículo automotor; con, las declaraciones rendidas tanto por la víctima J.M.T.A., quien dijo que “…ninguno de los dos tenía capucha, estaban totalmente destapados (…) que nunca les vio la cara, tampoco se las vio en la Comandancia de la Policía, que es por ello que no los reconoce (…) que no los pudo ver (…) que no los vio…”; con, la testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano, J.G.C.A., quien dijo, “…que sí se encontraban cerca, que era una camioneta Toyota color beige, que vio a dos personas que salieron de la camioneta, que los detenidos no son las personas que salieron corriendo, que ellos –los funcionarios policiales- agarraron a uno y luego al otro, que no llamaron a nadie de testigo, que sí vieron que registraron a los ciudadanos que agarraron (…) que primero llegó la camioneta y unas personas salieron corriendo y como a los Cinco minutos llegó la policía (…) que a los ciudadanos los detuvieron un poco más lejos de la camioneta…”; con, la testimonial rendida por el funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, ciudadano, DULAS HERNÁNDEZ, quien dijo que, “…ellos –se refiere a los sujetos que se bajaron de la camioneta- se bajan y proceden a darse a la fuga a pie (…) que en el vehículo encontraron una cartera, un reloj y un revolver, que ellos –señala a los acusados- estaban como a 20 o 25 metros de la camioneta, que no habían otras personas, que el arma estaba dentro de la camioneta en la parte de abajo del asiento, que no vio ninguna cachucha, que no había más nadie a los alrededores, que no se decomisó nada en particular, que los muchachos fueron aprehendidos a mitad de la cuadra como 20 a 25 metros de la camioneta, que estaban caminado en sentido opuesto de la camioneta, que no tiene la certeza de que esas personas –se refiere a los acusados de autos- cometieron el delito que se les imputa, que era el jefe de la Comisión…”; con la testimonial rendida por el también funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, ciudadano, J.V., quien dijo que, “…vieron a dos personas que se alejaban corriendo del vehículo, que el Cabo y él realizaron la detención de las personas –de los acusados- (…) que los trasladan hasta la camioneta, que luego el Cabo dijo haber encontrado en el interior de la camioneta un arma de fuego (…) que los ciudadanos aprehendidos estaban de 15 a 20 metros de la camioneta, que no recuerda si el señor tenía o no gorra, que los ciudadanos –se refiere a los acusados de autos- para el momento de la revisión fueron apoyados de la camioneta con las manos desnudas, que no sabe donde estaba el arma, que el señor –la víctima- estaba solo en la camioneta, que ellos fueron trasladados en la unidad, en la parte trasera de la misma…”; y, con, la declaración rendida por funcionario policial actuante en el procedimiento de la aprehensión de los acusados de autos, ciudadano, F.M., quien dijo que, “…fueron aprehendidos tres personas, que él era el chofer de la Unidad (…) que sí veía lo que hacían sus compañeros, que los ciudadanos –se refiere a los acusados de autos- estaban en actitud sospechosa, que cuando vieron a la comisión salieron corriendo, que habían como 15 personas por los alrededores, que estaba una persona dentro de la camioneta, que fueron sus compañeros los que aprehendieron a los jóvenes, que sí vio cuando los llevaron al vehículo, que él conducía la patrulla, que trasladó a los tres ciudadanos en la torva de la patrulla…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto, analizar, mediante la aplicación del método comparativo, el contenido de la referida experticia dactiloscópica, realizada al rastro dactilar, colectado sobre la “SUPERFICIE INTERNA DE LA VENTANILLA DE LA PUERTA DEL COPILOTO”, del tantas veces supra referido vehículo, rastro, que, ciertamente, COINCIDE, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con la impresión digital presente en la reseña decadactilar tomada al dedo: Pulgar de la mano izquierda del acusado BARRETO G.E.E.; y, la realizada, al rastro dactilar, colectado sobre la “BORDE SUPERIOR CARA INTERNA (PASAMANOS) GUARDA POSTERIOR LADO DEL COPILOTO”, del referido vehículo, rastro que ciertamente COINCIDE, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con la impresión digital presente en la reseña decadactilar tomada al dedo: Índice de la mano derecha del acusado PIÑERO REQUENA O.A.; se repite, al Tribunal Mixto, comparar, relacionar, adminicular y concatenar, el contenido de dichas experticias, con el contenido de las también referidas testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanos, J.M.T.A. víctima; J.G.C.A.; DULAS HERNÁNDEZ; J.V.; y, F.M.; concluye que, si bien es cierto, que el Tribunal, no tiene ninguna Duda Razonable que los rastros dactilares colectados sobre la “SUPERFICIE INTERNA DE LA VENTANILLA DE LA PUERTA DEL COPILOTO”; y, la colectada sobre la “BORDE SUPERIOR CARA INTERNA (PASAMANOS) GUARDA FANGO POSTERIOR LADO DEL COPILOTO”, SÍ COINCIDEN, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con la reseña decadactilar, tomadas, respectivamente, del dedo PULGAR DE LA MANO IZQUIERDA del acusado BARRETO G.E.E., y, del dedo ÍNDICE DE LA MANO DERECHA del acusado PIÑERO REQUENA O.A.; también es cierto, que, no tiene certeza el Tribunal, en cuanto a cuál fue el momento o instante, en que quedaron adheridos en las superficies supra referidas del supra descrito vehículo, los rastros dactilares probadamente pertenecientes a los acusados de autos; vehículo, en cuyo interior fue encontrada la víctima, ciudadano, J.M.T.A., y, del cual fueron vistos bajar dos ciudadanos, quienes inmediatamente se dieron a la fuga; tal como quedó evidenciado supra. Es decir, las testimoniales rendidas por los supra referidos testigos, incluyendo la declaración de la víctima, en nada contribuyen aclarar la Duda Razonable que con respecto a este punto emerge en el Tribunal Mixto, en cuanto a si los rastros dactilares probadamente pertenecientes a los acusados de autos, colectados sobre la “SUPERFICIE INTERNA DE LA VENTANILLA DE LA PUERTA DEL COPILOTO”, y, sobre la “BORDE SUPERIOR CARA INTERNA (PASAMANOS) GUARDA FANGO POSTERIOR LADO DEL COPILOTO”; del tantas veces supra referido automotor, quedaron adheridas en esas superficies, antes de la aprehensión de los acusados porque los mismos hallan estado a bordo de dicho vehículo; ó, después de la aprehensión, porque los mencionados acusado hallan sido llevados al vehículo y al ser inspeccionados por los funcionarios policiales, sus manos hicieron contacto con las referidas superficie quedando, así, a ellas adheridas sus rastros dactilares. En efecto, el ciudadano, J.M.T.A., víctima, dijo que, “…ninguno de los dos tenía capucha, estaban totalmente destapados (…) que nunca les vio la cara (…) que no los pudo ver (…) que no los vio…”; el testigo J.G.C.A., dijo, “…que vio a dos personas que salieron de la camioneta, que los detenidos no son las personas que salieron corriendo…”; el testigo, ciudadano, DULAS HERNÁNDEZ, dijo, “…que no tiene la certeza de que esas personas –se refiere a los acusados de autos- cometieron el delito que se les imputa, que era el jefe de la Comisión…”; el testigo J.V., dijo, “…que los ciudadanos –se refiere a los acusados de autos- para el momento de la revisión fueron apoyados de la camioneta con las manos desnudas…”; el testigo, F.M., dijo, “…que fueron sus compañeros los que aprehendieron a los jóvenes, que sí vio cuando los llevaron al vehículo…”. Por tales razones, es por lo que emerge en el juzgador, claramente, la DUDA RAZONABLE, en cuanto a que hayan sido los acusados, PIÑERO REQUENA O.A. y BARRETO G.E.E., supra identificados; aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, supra narrados; las mismas personas que fueron vistas bajar del vehículo tantas veces supra referido y emprender luego la huida, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, también supra narradas.

Pues bien, por todas las razones supra expuestas, es por lo que surge en el en el ánimo del Tribunal Mixto, la DUDA RAZONABLE, en cuanto a que hayan sido los acusados; ciudadanos, O.A.P.R., y, E.E.B.G.; las personas que el 05 de septiembre de 2005 siendo aproximadamente la 05:15 de la tarde, cuando el ciudadano, J.M.T.A. (víctima), entraba por el garaje de su residencia ubicada en la Calle Miranda, Casa N° 2-215, San Carlos, estado Cojedes y al momento en que se cerraba el portón eléctrico, fue interceptado por dos personas que portaban un arma de fuego tipo revólver, y, bajo amenaza de muerte, lo obligaron a que abordara la camioneta Toyota Pick-up, año 1987, placas 32E-NAC, llevándoselo, lo sentaron en el medio de los dos, lo obligaron a bajar la cabeza; se dirigieron hacia la población de El Tinaco, y, fue en la Avenida 5 de Julio, Sector Menca de Leoni, cuando la comisión policial actuante en el procedimiento avistó el vehículo, dan la voz de alto, y quienes iban a bordo de la camioneta hacen caso omiso, se inicia la persecución, hasta que detienen el vehículo, al final de la Calle Las F.C. con Calle Manrique, Tinaco, Estado Cojedes, se bajan rápidamente, y emprenden la huida; quedando en el interior del mismo el ciudadano J.M.T.A., víctima.

Asimismo, fueron incorporadas al juicio mediante la lectura, con base al supra referido criterio jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en este punto el Tribunal Mixto da por reproducido en cuanto al contenido supra citado; toda vez que no comparecieron al juicio los funcionarios que suscribieron las experticias por ellos suscritas, y son:

---El Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11921, de fecha 06 de septiembre de 2005, inserta al folio 50 Pieza I de la Causa, suscrita por los funcionarios A.Y. y J.L., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C., Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la que se lee, “…se constituye una comisión (…) EN LA CALLE MIRANDA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES (…) el lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso abierto (…) correspondiente a un Estacionamiento perteneciente a una residencia familiar, la misma se encuentra signada con el número 2-215, su entrada se encuentra protegida por un portón tipo corredizo elaborado en metal color negro, en el mismo no se observa ningún signo de violencia (…) se realiza un recorrido por las adyacencias del área en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo las misma negativa…”.

---El Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11922, de fecha 06 de septiembre de 2005, inserta al folio 51 Pieza I de la Causa, suscrita por los funcionarios supra mencionados; en la que se lee, “…se constituye una comisión (…) AL FINAL DE LA CALLE LAS FLORES, CRUCE CON CALLE MANRIQUE, TINACO, ESTADO COJEDES (…) el lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública (…) donde se observa de ambos lados varias viviendas unifamiliares, tomando como punto de referencia la vivienda signada con el número 0-2 (…) se realiza un recorrido en busca de evidencias de interés criminalístico siendo la misma negativa…”.

---MEMORANDUM N° 6908 de fecha 06 de septiembre de 2005, que riela al folio 38 Pieza I de la Causa, suscrito por el Agente J.C., adscrito a la Sub Delegación San C.d.C., Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; contentivo del informe referido a la Peritación verificado sobre “…Un (01) reloj elaborado en metal cromado, con su esfera de color negro, marca Rolex, modelo Sub Marino, sin serial, con su respectiva cadena elaborada del mismo material y de la mima marca (…) valorado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES…”.

---MEMORANDUM N° 469-05 de fecha 06 de septiembre de 2005, que riela a los folios 43 y 44 Pieza I de la Causa, suscrito por el mencionado Agente J.C., que contiene el INFORME que contiene el Dictamen Pericial en el que se lee, “…EXPOSICIÓN: PIEZA N° 01.- A los efectos propuestos nos fue suministrado una pieza que resultó ser un arma de fuego, que por sus características recibe el nombre de REVOLVER, calibre 38 mm, sin marca visible, serial cacha 12648, tipo abisagrado (…) PIEZA N° 02.- A los efectos propuestos nos fue suministrada la cantidad de Cinco BALAS sin percutir, de las cuales tres marca Winchester calibre .38 y dos marca Águila calibre .32 (…) PIEZA N° 03.- A los efectos propuestos me fue suministrada una pieza que resultó ser un RELOJ, marca Rolex, modelo Sub Marino, sin serial visible, su cadena metálica de la misma marca (…) PIEZA N° 04.- A los efectos me fue suministrada una pieza que resultó ser una CARTERA, para caballeros en cuero curtido color marrón, contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de T.A.J.M., V-1.035.151, una tarjeta dorada del Banco de Venezuela, Visa (…) un carnet de circulación a nombre de T.A.J.M., de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa 3E- NAC, serial FJ759000918, una licencia para conducir a nombre de T.J., y documentos varios (…) PIEZA 05.- A los efectos propuesto me fue suministrada una pieza que resultó ser un TELÉFONO CELULAR, marca Nokia, elaborado en material sintético de color azul con blanco, modelo 2280, serial 038/06219029, con su respectiva batería de la misma marca…”.

El Tribunal Mixto; en cuanto a los funcionarios expertos que suscribieron las supra referidas Experticias, las cuales fueron incorporadas al juicio mediante la lectura y debidamente apreciadas en los términos y por las razones supra expuestas; quienes fueron oportunamente citados, al no responder al segundo llamado del Tribunal Mixto; Acordó, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de esos órganos de pruebas y ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 236 ejusdem solicitó al Tribunal el careo entre los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; y; entre cada uno de los funcionarios policiales y el ciudadano, J.G.C.A., testigo presencial de la aprehensión de los acusados de autos. Lo que, en el ejercicio de las facultades discrecionales dadas en la referida norma adjetiva, no Acordó el Juez Presidente del Tribunal Mixto por cuanto estimó que todos y cada uno de los testigos fueron suficientemente preguntados y repreguntados durante el contradictorio, por lo que la práctica de dicha prueba, nada útil aportaría al debate. Y, así lo Declaró.

Así las cosas, al ser examinadas todas y cada una de las referidas pruebas testimoniales, rendidas por los ciudadanos, J.M.T.A. (víctima); J.G.C.A.; DULAS HERNÁNDEZ; J.V.; y, F.M.; analizadas, primero, de manera individual; luego, comparándolas entre sí, para relacionarlas y adminicularlas a objeto de obtener una apreciación global de ellas; a los fines de precisar la concordancia, concurrencia y coincidencias de sus contenidos; conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos supra determinados y establecidos; pero también relacionándolas, adminiculándolas, comparándolas y concatenándolas con todas y cada una de las supra referidas pruebas documentales, cuyos contenidos también fueron analizados, primero, manera individual; y luego, relacionándolas, adminiculándolas y concatenándolas entre si; conformándose de ese modo un conjunto probatorio; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, los hechos según los cuales, hayan sido los acusados, ciudadanos, O.A.P.R., y, E.E.B.G. supra identificados, las personas que; el 05 de septiembre de 2005 siendo aproximadamente la 05:15 de la tarde, cuando el ciudadano, J.M.T.A. (víctima), entraba por el garaje de su residencia ubicada en la Calle Miranda, Casa N° 2-215, San Carlos, estado Cojedes y al momento en que se cerraba el portón eléctrico, lo hayan interceptado portando un arma de fuego tipo revólver; que hayan sido los mencionados acusados los que bajo amenaza de muerte obligaron al ciudadano, J.M.T.A., a abordar la camioneta Toyota Pick-up, año 1987, placas 32E-NAC, llevándoselo, sentándolo en el medio de los dos y obligándolo a que bajara la cabeza, hacia la población de El Tinaco; que hayan sido los acusados de autos, las personas que conduciendo el vehículo supra referido, al hacer caso omiso del alto policial, lo detienen luego al final de la Calle Las F.C. con Calle Manrique, Tinaco, Estado Cojedes, se bajan rápidamente del mismo, y emprenden la huida; quedando en el interior del mismo el ciudadano J.M.T.A., víctima; que se le haya decomisado al acusado PIÑERO REQUENA O.A., algún arma de fuego.

Ahora bien, por cuanto, en el presente caso, no existen pruebas testimoniales, ni documentales, ni de otra naturaleza; que le permita al juzgador, constatar y establecer, con certeza, es decir, de manera precisa e indubitable; la relación de causa a efecto, entre la conducta desarrollada por los acusados, ciudadanos, O.A.P.R., y, E.E.B.G., y, los hechos punibles a ellos atribuidos por el Ministerio Público; que pudiera, en consecuencia, hacer emerger la responsabilidad penal de los mencionados, en esos hechos. Es por lo que, claramente, surge en el ánimo del Tribunal Mixto, la DUDA RAZONABLE. Y así se Declara. Por lo que como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal Mixto, el pleno convencimiento, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica aplicada, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; pero también mediante la aplicación de los conocimientos científicos en materia jurídica, y, en los aportados por los expertos a través de las experticias por ellos suscritas; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados O.A.P.R., y, E.E.B.G., supra identificados, en la perpetración de los hechos punibles a ellos atribuidos por el Ministerio Público.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al juzgador a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie a los reos, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados y a ellos imputados por la Representación Fiscal; por tal razón, este Tribunal Mixto, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, O.A.P.R., y, E.E.B.G., supra identificados, de las imputaciones a ellos formuladas por la Representación Fiscal.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos, E.E.B.G., y, O.A.P.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.624.509, y, 18.321.528; residenciados en la Urbanización “Aeropuerto”, Cuarta Calle, Casa N° 87-01, y, en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 2, Casa N° 317. Todo lo anterior es respectivamente y en San Carlos, Estado Cojedes; de la Acusación incoada, en sus contra por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión de los Delitos, en el caso del ciudadano E.E.B.G., como autor material de los Delitos de; ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES; previstos y sancionados en los artículos 458, 175 primer aparte, 286; todos del Código Penal; respectivamente; y, en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y, en el caso del ciudadano O.A.P.R.; como autor material de los Delitos de; ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y, AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 175 primer aparte, 286; todos ejusdem; respectivamente, y, ROBO DE VEHÍCULO AUTMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 ejusdem

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Asimismo, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se les restituye a los Acusados E.E.B.G., y, O.A.P.R., supra identificados; la plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Lunes 13 de Noviembre de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem. Pero deberán ser citadas, así como a los escabinos, para el acto de lectura del texto íntegro de esta Sentencia, que se realizará el día Viernes 09 del mes de Febrero de 2007 a las 09:30 horas de la mañana, en la Sala Juicio de este Tribunal ubicado en el Edificio “Manrique” de esta ciudad de San Carlos; a los fines de su notificación.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los nueve días del mes de febrero de dos mil siete, siendo las nueve horas de la mañana. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. M.P.U.

LAS ESCABINAS

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. B.S.

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