Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de marzo de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000221

PARTE ACTORA: L.E.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.368.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.A. D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.701.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA J.G.H. C.A., (empresa perteneciente al grupo empresarial Funerarias C.R. y J.G.H. C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.D.U.R., L.E.B. y N.E.N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.682, 29.739 y 85.815, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.P.T. contra la empresa FUNERARIA J.G.H. C.A., (empresa perteneciente al grupo empresarial Funerarias C.R. y J.G.H. C.A.).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.N. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil febrero (2008), por el Juzgado Vigésimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.P.T. contra la empresa FUNERARIA J.G.H. C.A., (empresa perteneciente al grupo empresarial Funerarias C.R. y J.G.H. C.A.).

Recibidos los autos en fecha seis (06) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día miércoles doce (12) de marzo de 2008, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006, consideró que se había roto la estadía a derecho, y ordenó la remisión del Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que el 12 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en un término que no fue posible, ya que el día 21 se recibe la comisión de Maracay, y como son tres días de término de la distancia, y luego comienza los días que corresponde al término para comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la parte actora alega que ciertamente el día 12 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, pero que a su juicio la audiencia correspondía ese día.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, pasa de seguida esta Alzada, a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempló la institución del término de la distancia por ello resulta de aplicación obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el término de la distancia.

El término de la distancia nos dice la doctrina patria, es un lapso complementario a otro que otorga la Ley, con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe afectarse el acto procesal, en otras palabras el término de la distancia permite a la parte que no se encuentra dentro de la jurisprudencia del Tribunal y a una distancia del mismo, poder movilizarse para concurrir a los actos procesales que se han fijado y para el cual ha sido llamado.

En el presente caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificación a las codemandadas FUNERARIA J.G.H., C. A., en la persona del ciudadano J.C.V., en su carácter de SUPERVISOR GERENTE ADMINISTRATIVO, en virtud de del domicilio procesal de la demandada se exhorta amplia y suficientemente a los Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques concediéndole como término de la distancia un (1) día continuo. GRUPO EMPRESARIAL FUNERARIAS C.R. Y J.G.H., C. A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos R.N.P., O.F.C., P.F.O., M.F.D.S. y Y.H., en sus caracteres de ADMINISTRADORES, a los fines de la practica de la notificación de la demandada, se exhorta a los Juzgado de Primera Instancia con sede en Maracay otorgándosele como término de la distancia (3) días continuos, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11.00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de la notificación que de las codemandadas se hagan, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada. LIBRENSE CARTELES EXHORTOS Y OFICIOS.

Ahora bien, consta al folio ciento seis (106) que la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de enero de 2008, estampó la nota de certificación indicando que el término de la distancia de los tres (3) días continuos concedidos por el Tribunal, comenzaron a transcurrir al día hábil siguiente al 21 de enero de 2008, fecha en la cual se recibió el exhorto por ante la URDD y vencieron el día 24 de enero de 2008, y que los días hábiles comienzan a transcurrir a partir de la presente fecha.

Ahora bien, si el término de distancia se aplica para permitir el traslado de personas o cosas (este último en el caso de pruebas), resulta contrario a la ley que dicho lapso se compute con anticipación al lapso de comparecencia, ya que si el término de distancia es un lapso complementario, lógicamente lo es, respecto al lapso de comparecencia. De otro modo, computar el término de distancia con antelación a la certificación equivaldría a decir que el término que confiere la Ley para el traslado de las personas quede aislado del lapso de comparecencia, en especial cuando medie un lapso considerable entre uno y otro.

Comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto del este mismo Circuito Judicial del Trabajo, esbozado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005; 28 de junio de 2006 y 02 de noviembre de 2006, en el cual el término de la distancia debe ser computado una vez que se estampe la certificación a que se contrae el artículo 126 de la misma Ley.

En tal sentido, al haberse computado con antelación en el presente caso los tres días del término de distancia para luego de la certificación estampada por la secretaria del tribunal comenzará a computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, se subvirtió el proceso y no se dio cumplimiento al debido proceso, toda vez que el término de la distancia debe ser computado una vez se estampe la certificación de la notificación practicada, y seguidamente al vencimiento de esto el lapso de diez (10) a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De un computo realizado por esta Alzada, conforme a los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial, los cuales son comunes para todos los Tribunales, encontramos que los tres días del término de la distancia transcurrieron así: 26,27 y 28 de enero de 2008, los días del lapso de comparecencia transcurrieron desde el día 29, 30, 31 de enero, 1,6,7,8,11, 12 y 13, de febrero de 2008, de lo cual se desprende que el Acto de la audiencia preliminar debió verificarse el día trece (13) de febrero de 2008 y no el día doce (12) de febrero del mismo año, ya que este día correspondía al noveno del lapso de comparecencia. Asi se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición

De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que se celebre la audiencia preliminar, para lo cual el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar dicho acto, toda vez que las partes ya se encuentra a derecho.

Se declara la nulidad del acto irrito, esto es, el acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de febrero de 2008, todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia la nulidad de la decisión proferida y objeto del presente recurso de apelación.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La REPOSICION de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, para lo cual el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar dicho acto, toda vez que las partes ya se encuentra a derecho.

Se declara la nulidad del acto irrito, esto es, el acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de febrero de 2008, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. XIOMARA GELVIS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000221

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