Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 26 de Enero del 2004

ASUNTO: KH04-S-2002-000436

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: HECTOR AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° 7.367.976 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.226, y de este domicilio.

DEMANDADO: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRANSVALVI C.A.) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, creando luego sucursales o agencias en el Distrito Federal y Estado Miranda y otro estados del país, inscritas ante el mismo Registro bajo el N° 40, Tomo 323-A en fecha 10 de Julio de 1989.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DURMAN E. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.006 y domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SIPNOSIS DE LOS HECHOS

Iniciado el procedimiento la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurada el 28 de enero de 2002 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 05/02/02 se admitió por cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud. Luego el 08/04/02 se comisiona al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa a objeto de que se sirviera practicar la citación en la persona de EYIRZA RIVAS en su carácter de administradora de la empresa demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a dar contestación de la demanda el día siguiente a su citación y al vencimiento de dos días que se concedieron como término de la distancia; actuaciones éstas que cursan en el expediente desde el folio 1 al folio 8. Posteriormente el 7 de abril de 2003 la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa presenta la contestación a la demanda que riele en el folio 31 y 32. Asimismo, siguiendo la etapa procesal probatoria, tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 11/4/2003 y 14/4/2003 respectivamente. Vistos los escritos de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa procedió dentro del lapso legal a admitirlos el 21/4/03 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de una prueba documental promovida en el capítulo IV por el accionante; todo esto según consta en los folios N° 39, 40, 43, 44 y 45 respectivamente. Finalizado el lapso de evacuación de pruebas y vistas la diligencia suscrita por el demandado el día 8/10/03 solicitando el dictamen de la sentencia que resuelva el caso, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 14/10/03; según se refleja en los folios 73,74 y 75 que conforman las actas procesales. Por último siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas encontrándose en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el suscrito Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en Régimen Procesal transitorio, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y pasa a decidir como se expresa en el texto de éste fallo.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

DE LA DEMANDA

La parte demandada solicita en fecha 28/01/2002 CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. En dicha solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba labores de seguridad de vigilancia y que la relación laboral con dicha empresa culminó en fecha 22/01/02. Agrega además, que devengaba un salario mensual de Bs. 230.000,oo con un horario de trabajo consistente en turnos rotativos. Por último, expone que el 22 de enero de 2002 se presentó a su lugar de trabajo y fue transferido a la ciudad de Acarigua considerando tal situación como un despido indirecto.

III.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así como del análisis de la contestación de la demanda que riela a los folios 31 y 32, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, en los siguientes términos: Primero: Que el ciudadano HECTOR AGÜERO, prestó servicios para la empresa TRANSVALVI C.A., es decir, se admitió la existencia de la relación laboral; en consecuencia, al no constituir un hecho controvertido, el mismo no deberá ser objeto de prueba, y así se decide. Segundo: Que la empresa niega y rechaza que la prestación de servicio fuera ejecutada en horarios rotativos, aduciendo que el trabajador cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba obligan en este caso al demandado a probar el turno señalado como fundamento de su defensa; pues de lo contrario se tendrá como cierto el horario de trabajo señalado en el libelo, y así queda establecido. Tercero: Asimismo, la representación patronal niega que el demandante percibiera un salario de Bs.230.000,oo mensual sino que arguye que éste devengaba una remuneración de Bs. 158.400,oo mensuales, debiendo probar tal afirmación en virtud al ya señalado principio inversión de la carga de la prueba, y de no ser así se tendrá como ciertas la señalada por la accionante, y así se decide. Cuarto: Alega que la relación laboral comenzó el 24/02/98 hasta el 21/01/02 y no hasta el 22/01/02, además niega la realización de despido puesto que el trabajador renunció de forma expresa; en consecuencia, niega también haber efectuado traslado del trabajador el 22/01/02 a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa no configurándose el despido indirecto que alega el demandante. De modo que de nuevo se invierte la carga de la prueba, teniendo entonces el accionante que el deber de probar que efectivamente se dio tal renuncia por parte del trabajador en la fecha indicada; so pena de tenerse por cierta las señaladas en el libelo, y así queda establecido.

III.3

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio. En tal sentido se desecharán todos aquellos medios probatorios que se consideren impertinentes, porque pretendan probar hechos no controvertidos o ya admitidos por las partes, conforme a lo señalado “Supra”, en consecuencia: 1. La parte actora promovió pruebas documentales consistentes en:

  1. Documento suscrito según sus dichos por la hija de la señora Yirsa de Rivas al ciudadano Sr. E.M. trabajador de la empresa, donde le notifican que se debe presentar a trabajar en los Rusos de la Libertador el día sábado siendo este el puesto de trabajo del Sr. Héctor Agüero. Este documental al tratarse de un documento privado emanado de tercero no parte de este proceso, no puede producir para quien juzga ningún valor probatorio, en consecuencia por aplicación analógica del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, y así queda decidido.

  2. Tres (3) recibos de pago, los cuales fueron agregados al expediente y cursan a los folios 46 al 48 de autos, los cuales al tratarse de documentos suscritos sólo por la parte actora, no pueden ser oponible a la demandada, en consecuencia considera quien juzga que la manera como han sido promovidos estos documentos, no representa la forma idónea para lograr su eficacia probatoria, y por tal motivo no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

    c.- Exhibición de documentos, específicamente de recibos de pago originales correspondientes a los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y los recibos del mes de marzo de 1999; evacuada el 28/04/2003, el actor exhibe los recibos originales y los consigna cursando a los folios 53 al 56 de autos, correspondiente a los períodos: 1/7/01 al 15/7/01, 16/7/01 al 31/7/01; 01/10/01 al 15/10/01; 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01 16/12/01 al 31/12/01; 16/03/99 al 31/03/99, no exhibiendo la correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del 2001, ni la correspondiente a la primera quincena del mes marzo de 1999. Al respecto y antes del juzgamiento sobre esta prueba, no puede éste sentenciador pasar desapercibido que al promoverse la misma se subvirtió la técnica indispensable para la admisión de éste medio probatorio, ello por cuanto el legislador exigió en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exhibición debe ser acompañada de la copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, no obstante, de ser admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta circunscripción judicial, y de haberse evacuado, en el escrito de promoción el actor obvió el señalar el contenido de los documentos a exhibir, y como consecuencia de ello, no es posible otorgarle a los documentos no exhibido los efectos que establece el penúltimo aparte del Artículo 436 “eiusdem”, y así debe quedar; pero en cuanto a los exhibido, observa éste juzgador que de ellos se desprenden el salario diario devengado por el trabajador durante los últimos meses de vigencia de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs.5.280,oo diarios, en tal sentido y sobre la base del principio de comunidad de la prueba, se le otorga a los documentos exhibido todo su valor probatorio, y así queda decidido.

  3. Se promovió la declaración de la ciudadana O.R. a los fines de la ratificación del documento que cursa al folio folio 45 del las actas procesales que conforman el expediente, esta prueba no fue admitida, y por consiguiente no se evacuó.

  4. Pruebas testimoniales, se promovió como testigos a los ciudadanos: J.M., S.B., V.A. y A.R. de cuya evacuación se efectúan las siguientes consideraciones: e1) Sobre la declaración de la ciudadana V.A., a éste juzgador no le merece fe, por cuanto afirma que el trabajador fue transferido en fecha muy posterior a la señalada en la solicitud de calificación como fecha de despido, es así como consta de su declaración lo siguiente: “CUARTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. E.M. le notificó al Señor Hector Agüero que estaba transferido de puesto a la ciudad de Acarigua en fecha 22 de febrero de 2002? CONTESTÓ: Si me consta porque ese momento que llegó el Señor E.M. yo estaba llevándome comida al señor Héctor Agüero y vi como el señor Elías le entregaba un oficio o una comunicación…..” (folio 65). Es de notar este juzgador, que dicho reconocimiento sobre la fecha de notificación de la transferencia no se corresponde con la alegada por el actor en su solicitud de calificación de despido. En efecto, el accionante arguye se despedido indirectamente en fecha 22/01/02 y la testigo reconoce otra fecha 22/02/02, en tal sentido se desecha su declaración, y así queda decidido.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana A.R., no aportó en sus declaraciones nada que pueda probar el hecho fáctico del despido, específicamente, el traslado a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, ni los otros hechos relevantes al proceso. En consecuencia, se desecha tal testimonio. Y así se decide.

    Pruebas de la Demandada. Esta sólo promovió la prueba documental consistente en una Carta de renuncia suscrita por el trabajador. Este medio probatorio de carácter documental presentada en original, con expresión de la firma autógrafa del ciudadano HECTOR AGÜERO y con el estampado de sus huellas dactilares, fue incorporado al expediente al folio 41 y no fue atacado por la parte actora. En tal sentido, quien juzga antes de alcanzar sus conclusiones hace oportuna las siguientes reflexiones:

    El documento privado de carácter unilateral, formado por un particular sin intervención de algún funcionario público, obviamente, no posee el valor de documento público, los cuales hacen plena fe, estableciendo el Código de Procedimiento Civil una regla de valoración estricta que el Juez debe acatar durante el examen pormenorizado de las pruebas producidas en el juicio. Por consiguiente, al tratarse de una prueba documental de carácter privado suscrita por la parte actora y promovida por el demandado, la Ley Adjetiva establece una figura procesal como efectos del no ejercicio del control expreso sobre la veracidad de las mismas, entendiéndose entonces como reconocido judicialmente. Es así como el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Del reconocimiento de instrumentos privados

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    (Subrayado por este Tribunal)

    De manera, que para toda prueba por escrito de naturaleza privada, se ha creado un mecanismo procedimental que permite que el medio adquiera certeza, éstos mecanismos engloban los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como las consecuencias respectivas.

    La oportunidad para desconocer los documentos lo fija la Ley, pues el reconocimiento no supone carga alguna; basta guardar silencio, como expresa la última parte del artículo sub-iudice, para que se repute reconocido el documento.

    Ahora Bien, el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio jurídico o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente. Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico que constituye la fuente de prueba, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1367 del Código Civil. Sin embargo, el Artículo 1363 de la misma ley sustantiva, expresa el principio general sobre la eficacia probatoria de los instrumentos privados, y así se señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Gozan así de la presunción iuris tantum. Así establecidos los parámetros normativos que regulan los instrumentos privados, la parte demandante debió manifestar expresamente (negación formal del instrumento) el no reconocimiento de dicho instrumento para evitar la consecuencia jurídica que establece la norma procesal y por ello la omisión del demandante acarrea forzosamente el RECONOCIMIENTO TÁCITO DE LA CARTA DE RENUNCIA SUSCRITA POR EL TRABAJADOR HECTOR AGÜERO. Y así se decide.

    Observamos entonces, que en la carta de retiro de fecha 20 de enero del 2002, el trabajador manifiesta su voluntad de retirarse de la empresa, expresando algunos motivos, quedándole ahora a este Tribunal la carga de determinar si los motivos expresados fueron justificados o no, toda vez que conforme a la ley “…el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán al despido injustificado”. En este sentido y a juicio de quien juzga, es menester transcribir las únicas causas de retiro justificado a la luz de la vigente Ley Orgánica del trabajo, cito:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

    .

    No siendo entonces una causal justificada de retiro los motivos invocados por el trabajador, pues expresa en su misiva: “…por no estar conforme con el horario de trabajo que tengo actualmente como es de 8 horas diarias de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm, y siendo mi salario de Bs. 158.400,oo ya que prefiero trabajar 24 por 24, porque gano más…); Y así se decide. En tal sentido, quedan establecidos los hechos de la controversia suscitada así:

    • Inicio de al relación laboral: 24/02/98

    • Jornada laboral: 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00pm y no de tipo rotativo.

    • Remuneración: Bs. 158.400,oo y no de Bs. 230.000,oo como alegó el accionante en su solicitud.

    • Fecha de terminación de la relación laboral por renuncia: 20/01/02.

    Básicamente la única prueba presentada en el proceso por el demandado y que cursa en autos al folio 41, ha cumplido con la finalidad de fijar los hechos alegados por ella cumpliendo cabalmente con el principio de la inversión de la carga de la prueba dirigida al patrono por la especialidad que reviste la materia laboral, de modo que se han constatado la veracidad de los hechos procurando satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, tomando en cuenta que en principio, el fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, y el secundario, la justa composición de la litis.

    Es por ello que habiendo quedado determinado que la relación de trabajo termino por retiro injustificado y no por despido, le es forzoso declarar a quien juzga como improcedente la solicitud incoada por el actor, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia, accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.A. contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI C.A.) inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 54, Tomo 5-F en fecha 7 de octubre de 1981.

SEGUNDO

Por ser doctrina reiterada en los tribunales de Instancias y Superiores del Trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 3:29 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA

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