Decisión nº PJ0452013000814 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2012-023323

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTE ACTORA: S.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.121.

PARTE DEMANDADA: C.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-11.305.216.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésima Quinta (105°).

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ABG. J.O.A., Inprebogado Nº 65.671.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito consignado en fecha 10 de junio de 2013, a través del cual la apoderada judicial de la accionante, abogada J.O.A., Inprebogado Nº 65.671, consigna escrito de Reforma del Libelo de Demanda; esta administradora de justicia pasa de seguida a su análisis y pronunciamiento.

En primer lugar debe dilucidarse si la reforma del libelo de demanda es realizada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Civil, cuyo tenor dispone:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Conforme al citado artículo el actor puede reformar o cambiar la demanda en las oportunidades que se esgrimen a continuación:

  1. Antes de la admisión.

  2. Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación efectiva del demandado.

  3. Luego de la citación y antes de la contestación.

En la causa bajo estudio se aprecia que el demandado no se encuentra a derecho, pues si bien le fue nombrado Defensor Ad-Litem, como se desprende en el auto de fecha 09 de mayo de 2013, el abogado designado no ha aceptado en referido cargo, como se desprende de la actuaciones posteriores al Acta suscrita por secretaría en fecha 31 de mayo de 2013. De modo que, encontrándose el presente asunto en estado de notificación del demandando, se colige que la admisión de la reforma de la demanda no menoscaba ninguna de las garantías procésales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta juzgadora considera procedente su admisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al ser procedente la admisión de la reforma de Libelo de la demanda, corresponde a esta administradora de justicia resolver la validez de las actuaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como del Cartel de Notificación librado al demandado en fecha 19 de marzo de 2013, y del nombramiento de un Defensor Ad-Litem, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013.

La comparecencia en juicio constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional, de modo que, la falta, error o fraude de la notificación del accionado incurre en causal de invalidez de la sentencia, como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Adjetiva Civil, que rezan:

Artículo 327.- Siempre que concurra algunas de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1°) Las falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

…omissis…

En el caso de autos, si bien le fue l.B.d.N. al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Especial que rige la materia, la misma señalaba que la acción incoada contra su persona era contentiva de Privación de Custodia, como se reprende en el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2012. Siendo ello así, y dado que la reforma de Libelo de la demanda modifica la acción incoada, a saber, ‘PRIVACIÓN DE P.P.’, quien suscribe con el carácter de juez considera conducente librar nueva boleta de notificación al demandado, a los fines de no quebrantar principios rectores, como los dispuestos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

Así pues, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 15 y 20 de la Ley Adjetiva Civil, quien aquí decide resuelve invalidar las actuaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como del Cartel de Notificación librado al demandado en fecha 19 de marzo de 2013, y del nombramiento de un Defensor Ad-Litem, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, consignada en fecha 10 de junio de 2013, por la apoderada judicial de la accionante, abogada J.O.A.. En tal sentido:

PRIMERO

Téngase a que la acción incoada por la ciudadana S.D.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.693.121, contra el ciudadano C.A.P.B., titular de la cédula de identidad venezolana N° V-11.305.216, es contentiva de PRIVACIÓN DE P.P., a favor del adolescente SE OMITEN DATOS.

SEGUNDO

Se invalidan las actuaciones anteriores al presente fallo, dejando a salvo las que se esgrimen a continuación:

2.1.- Documentos anexos al Libelo reformado.

2.2.- La notificación realizada a la Vindicta Pública, así como las actuaciones realizadas por la misma.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano C.A.P.B., antes identificado, a objeto de hacer de su conocimiento que ante este Despacho Judicial cursa en su contra una demanda de PRIVACIÓN DE P.P., a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana S.D.C.P.C., y en tal sentido, deberá comparecer ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por secretaría de haber sido practicada su notificación, a fin de que tenga conocimiento de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, de conformidad con los artículos 467, 469 y 472 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se INSTA, a la accionante o, en su defecto, a su apoderada judicial, a consignar un (01) juego de copias del escrito de reforma de libelo de demanda y del presente auto, a fin de librar la aludida notificación, a la dirección indicada en el Libelo reformado.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. JOOCMAR O.C..

ABG. J.C..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

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