Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 11 de Marzo de 2009.

198° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2221

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 30 de Enero de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M. VERGARA SIMANCAS, E.A. VERGARA, G.A.V.C. y A.E.B.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS V.S. y ALDANA CASTELLANOS S.Y., y con respecto al ciudadano G.A.V.C., la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO G.A., se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana V.C. y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS V.S. y ALDANA CASTELLANOS S.Y., y con respecto al ciudadano G.A.V.C., la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO G.A., se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana V.C. y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 13 de Enero de 2009, el abogado G.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M. VERGARA SIMANCAS, E.A. VERGARA, G.A.V.C. y A.E.B.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…VIOLACION DEL ARTÍCULO 173, 246 Y 247 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece: … (omisis)…

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente: …(omisis)…

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, cuyo contenido ratifica la obligatoriedad de motivación para el fallo judicial que resuelve la imposición de una medida coercitiva, so pena de nulidad expresa dispone: …(omisis)…

Es obvio pues que para el dictado de una medida coercitiva, debe dictarse un fallo judicial notoriamente fundado, naturalmente que en los extremos relativos a su procedibilidad y que el legislador ha dispuesto en forma taxativa y de concurrencia acumulativa.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: …(omisis)…

Ahora bien, cuales son esos supuestos de necesaria motivación y análisis por parte del juzgado que impone la medida coercitiva, ciertamente los que justifican -entendidos acumulativamente- la privación judicial de libertad, contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Por ello el juez, en el auto que así lo acuerda, debe razonar y establecer: la existencia de un hecho punible, merecedor de pena corporal cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción que vinculen al afectado con los hechos y los extremos de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de investigación.

Es decir, el tribunal de control en el presente caso, dictó una decisión inobjetablemente infundada, pues de su fallo solamente se desprende la extravagante resolución tomada al amparo de dos cuerpos sustantivos diferentes, pero no las razones jurídicas que la justificaron, aunado al hecho que se trató de una audiencia híbrida creada por el juez, producto de la confusión de ambos textos legales; la ley especial y el Código Penal.

Atribuyéndose previamente una competencia que por imperio de dicha ley especial no le está conferida, empleando el ardid de la supuesta concurrencia de hechos punibles para derogar la competencia de los tribunales de violencia, pero sin reparar en el hecho que un solo hecho no puede tener jurídicamente lecturas diferentes, ni menos aun ser analizados a la luz de dos leyes distintas, en perjuicio del criterio de competencia que la nueva ley ha creado.

En efecto, el tribunal para justificar su competencia aduce la existencia de distintos delitos, para lo cual califica unas lesiones personales contra la victima de acuerdo al Código Penal y violencia física de acuerdo a la ley especial, contrariando abiertamente el paradigma de la violencia de género.

Creó una diversidad de delitos para conocer aduciendo el fuero de atracción, calificando un mismo hecho como un delito del Código Penal y de la ley especial, lo cual constituye un híbrido jurídico que usurpa las funciones del poder legislativo, de tal suerte que la misma acción criminal imputada genera distintas consecuencias jurídicas para cada caso y para cada imputado, lo cual constituye de suyo un grave caso de desigualdad ante la ley.

Esta extraña situación, confundió los criterios del proceso y entonces el juez al apartarse de la calificación del fiscal parcialmente y únicamente con respecto a las imputadas, quebrantó el principio de legalidad, pues o imputaba lesiones o violencia física, no ambos delitos según el género del sujeto activo del cual se trate, pues en todo caso, se trata de una mujer como sujeto pasivo, que es lo que activa la tutela que la ley especial brinda y constituye el supuesto de competencia de los tribunales especiales en la materia.

En ese sentido, el tribunal de control no motivó, en primer lugar su competencia sino que, en forma leguleyesca, advirtió que en el presente caso, había concurrencia de delitos, unos del Código Penal y otros de la ley especial, pero para ello, tuvo que modificar la precalificación fiscal, para poder inmiscuir en un claro delito de violencia doméstica, artículos del Código Penal vigente, a través de un argumento incongruente.

E incluso, sin motivar adecuadamente las medidas impuestas, tal y como lo establece nuestro legislador en las normas transcritas ut supra, procede a ordenar el abandono del hogar común, pero al amparo del contenido del ordinal 7° del artículo 256 del texto adjetivo penal y no a tenor de lo pautado en la ley especial, con lo cual produce mayor confusión de tipos legales.

En ese sentido, la defensa considera que el tribunal de control actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho constitucional a la libertad, a través de una decisión infundada, y por tanto, revestida de nulidad absoluta, pero igualmente tal situación puede remediarse a través del presente mecanismo de impugnación, debido a los otros vicios observados.

Tanto es la confusión de normas en la recurrida, que decreta el abandono del hogar de las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., de acuerdo al ordinal 7° del artículo 256 pero el mismo abandono del hogar se lo decreta al ciudadano VERGARA CABALLERO G.A. a tenor del contenido del ordinal 9° del mismo artículo del mismo código.

Es decir, el tribunal entiende como objeto de tutela en la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, a la mujer únicamente cuando el sujeto pasivo es masculino, pero cuando se trata de sujetos activos femeninos, entonces no acude a dicha ley, como es la tutela de la ley estuviera condicionada al sujeto activo, cuando realmente se considera objeto de tutela a la mujer, como sujeto pasivo del delito.

En ese sentido, la defensa considera que la decisión está revestida de nulidad absoluta por la falta de motivación, ya habiendo señalado las normas adjetivas que se refieren a este punto, pero además existe otra causa específica de nulidad, para los actos llevados por un tribunal incompetente ratione materiae.

En efecto, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia, serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

Como vemos, es obvia la incompetencia del tribunal de control ordinaria para conocer del asunto en razón de la materia, incluso el Estado ha creado una jurisdicción especial, pero además ello trae como consecuencia que las resoluciones tomadas en dicha audiencia corran la misma suerte, por el adagio jurídico ya conocido.

Otro ejemplo, se trata que la defensa pública nunca pudo ejercer su derecho de palabra en la audiencia y ello se constata de la propia audiencia de presentación, pues sin bien suscribió el acto y prestó juramento, no hay evidencias que le haya sido conferido el derecho de palabra a los fines de exponer sus alegatos de descargo, lo cual ocasiona una grave lesión al derecho a la defensa.

En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar, anulando la audiencia y la decisión dictada en fecha 23-12-2008, por el juzgado 13° de Control, acuerden la libertad sin restricciones de mis defendidos y se ordene a un tribunal con competencia en la materia de violencia, celebrar nuevamente la audiencia oral, dejando sin efecto los pronunciamientos dictados en la impugnada.-

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado G.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos G.A.V.C., A.M.V.S. y E.A.S., en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputados dictada en fecha 23 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS V.S. y ALDANA CASTELLANOS S.Y., y con respecto al ciudadano G.A.V.C., la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO G.A., se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana V.C. y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…”.

Plantea el recurrente, en primer lugar, la vulneración por parte de la decisión recurrida, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La predicha denuncia, en criterio de quien la plantea, tiene sustento jurídico inobjetable, por no haber sido producido el pronunciamiento cuestionado mediante auto fundado. Ciertamente, con fundamento en la norma antes aludida se impone a los juzgadores emitir sus decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, y el caso de autos, visto es, no solventa la decisión recurrida un evento que ameritara haber sido resuelto mediante un auto de mera sustanciación, partiendo además de que, si así lo fuere, contra los autos de mera sustanciación procede el recurso de revocación y no el recurso de apelación.

Por otra parte, denuncia el recurrente la infundamentación del pronunciamiento emitido en la misma Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Al respecto, señala el denunciante: “…Es obvio pues que para el dictado de una medida coercitiva, debe dictarse un fallo judicial notoriamente fundado, naturalmente que en los extremos relativos a su procedibilidad y que el legislador ha dispuesto en forma taxativa y de concurrencia acumulativa. Ahora bien, cuales son esos supuestos de necesaria motivación y análisis por parte del juzgado que impone la medida coercitiva, ciertamente los que justifican -entendidos acumulativamente- la privación judicial de libertad, contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Por ello el juez, en el auto que así lo acuerda, debe razonar y establecer: la existencia de un hecho punible, merecedor de pena corporal cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción que vinculen al afectado con los hechos y los extremos de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de investigación. Es decir, el tribunal de control en el presente caso, dictó una decisión inobjetablemente infundada, pues de su fallo solamente se desprende la extravagante resolución tomada al amparo de dos cuerpos sustantivos diferentes, pero no las razones jurídicas que la justificaron, aunado al hecho que se trató de una audiencia híbrida creada por el juez, producto de la confusión de ambos textos legales; la ley especial y el Código Penal…”

Con relación a la denuncia que antecede, la Sala observa:

Efectivamente, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o actos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Y serán dictados autos, “para resolver sobre cualquier incidente”, pues mediante sentencia sólo se podrá “absolver, condenar o sobreseer”. De tal manera, que para que el Juez de Control haya podido decidir sobre las medidas cautelares sustitutivas de medidas de privación de libertad, decretadas a los ciudadanos A.M.V.S., E.A.V.S. y VERGARA CABALLERO G.A., ha debido, desde luego, emitir ese dictado mediante auto fundado. En tal sentido, esta Sala exhorta al A quo, a que, en los subsiguientes casos similares que le toque conocer, adecue su actuación a la pauta legal establecida en el artículo 173 eiusdem, pues tal fundamentación en principio, debe estar contenida en un auto y no en el Acta de presentación del Imputado, como ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, a riesgo de lucir incongruente la decisión de esta Sala, se observa, que no obstante lo expresado sobre la necesidad del auto fundado para emitir pronunciamiento con miras a revolver incidencias dentro de un proceso en desarrollo, el requerimiento del auto está relacionado con la necesidad de motivación que debe contener toda decisión con trascendencia entre las partes, o por lo menos que repercuta con relación a una de ellas. Es así, que la motivación de la decisión es garantía inequívoca, para que la parte sepa con claridad las razones por las cuales la decisión que lo agravia fue dictada, para que de esta manera pueda con eficacia ejercer las defensas tendientes a enervarla.

Si bien la Juez de Control no emitió el pronunciamiento que se impugna, mediante auto, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, si acaso el Acta reflejara lo decidido de manera explícita, clara, suficiente, no habría razones para rechazarla o declararla nula. Ese criterio, que comparte la Sala, ya ha sido expresado en decisión números 2516 del 30/11/01 y las 1190 del 06/07/01, donde asentó:

“…aun cuando tal privación de libertad se decretó en el momento de celebrarse la audiencia del imputado, lo que determinó que la misma fuera asentada en el acta levantada en dicha oportunidad, verificó que se encontraba debidamente fundamentada, al cumplir con los supuestos previstos en los artículos 259, 260 numerales 2 y 3, y 261, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, la Corte de Apelaciones en el presente caso estimó que no era pertinente dar prioridad a la forma del acto, en perjuicio del fondo del asunto decidido, en atención a lo cual, y haciendo la debida advertencia, exhortó al Juez de Control, para que en casos futuros adecuara su actuación judicial a todas las formalidades de ley”.

En el caso que nos ocupa, el A quo no motivó suficientemente la decisión dictada, la cual consta en el Acta de Presentación de Imputado, que de haber sido fundamentada debidamente, habría sido considerada válida por esta alzada. Pero, no debe soslayarse, que ante la concurrencia de la ausencia de auto fundado con el hecho de que lo decidido quedó plasmado en el Acta que contiene el acto de presentación del imputado, sin la suficiente fundamentación, el vicio de inmotivación resulta evidente, lo cual vicia de nulidad el pronunciamiento que se impugna mediante el presente recurso de apelación, tal consideración deriva, precisamente, del escueto y hasta inexistente razonamiento sobre lo decido en el texto del Acta en cuestión, donde se expresó: ““TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS V.S. y ALDANA CASTELLANOS S.Y., y con respecto al ciudadano G.A.V.C., la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO G.A., se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana V.C. y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…”

Repasada la decisión antes copiada y con fundamento en lo precedentemente expresado, quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, la decisión apelada debe ser anulada, por cuanto la inmotivación que en ella se evidencia produce indefensión de la parte en cuyo nombre recurre su defensor, al no quedar definidas en el Acta que contiene la decisión, las razones de hecho y de derecho, de manera clara y suficiente, que condujeron al Juzgado de Control respectivo a emitir el pronunciamiento que se cuestiona. Por otra parte, la decisión sobre las medidas cautelares sustitutivas de medidas de privación de libertad, decretadas a los ciudadanos A.M.V.S., E.A.V.S. y VERGARA CABALLERO G.A., era deber de la juzgadora emitirla mediante resolución motivada, lo cual no hizo, tal obligación del Tribunal deriva de la pauta que se impone en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En tal sentido, al resultar afectado el derecho de defensa de los ciudadanos A.M.V.S., E.A.V.S. y VERGARA CABALLERO G.A., se decide la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, en relación con lo establecido en los artículos 256 y 173, todas normas del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constata de esa decisión “inobservancia o violación de derechos y garantías” previstos en el referido texto adjetivo penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M.V.S., E.A.V.S. y VERGARA CABALLERO G.A., y en consecuencia anular la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 23 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 24 al 33 de las presentes actuaciones mediante la cual se emiten entre otros los siguientes pronunciamientos: ““TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS V.S. y ALDANA CASTELLANOS S.Y., y con respecto al ciudadano G.A.V.C., la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO G.A., se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana V.C. y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…”.

En virtud de lo anterior se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal A quo, a los efectos establecidos en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados por ante otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M.V.S., E.A.V.S. y VERGARA CABALLERO G.A. y en consecuencia anular la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputados de fecha 23 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 24 al 33 de las presentes actuaciones mediante la cual se emiten entre otros los siguientes pronunciamientos: ““TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS V.S. y ALDANA CASTELLANOS S.Y., y con respecto al ciudadano G.A.V.C., la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas A.M.V.S. y E.A.V.S., medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO G.A., se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana V.C. y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…”.

En virtud de lo anterior se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal A quo, a los efectos establecidos en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados por ante otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2221

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