Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

195º y 146º

DEMANDANTE FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS

APODERADO DEL DEMANDANTE FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS

DEMANDADA INVERSIONES RANIESCA C. A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE ABOG. F.A.R.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE No. 459

ANTECEDENTES

La empresa mercantil de este domicilio “INVERSIONES RANIESCA C. A.”, constituida por inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el No. 1, Tomo 71-A, reformada en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el No. 18, Tomo 24-A, representada por el ciudadano O.M.R.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.067.486 y de este domicilio, intentó demanda contra el ciudadano M.J.U.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.988 y contra la Sociedad Mercantil de este domicilio “INSTRUMENTACIÓN ELECTRÓNICA C. A.”, por resolución de contrato de arrendamiento.

Luego de haber discurrido el íter procesal correspondiente, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio mencionado en fecha 26 de junio de 2002. Apelada la decisión, en fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, decidió el recurso de apelación, declarando inadmisible la demanda y como consecuencia quedó definitivamente firme el fallo, condenando en costas a la parte actora INVERSIONES RANIESCA C. A.

Luego, por libelo presentado en fecha 10 de marzo de 2003, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 385.787, Inpreabogado No. 245, actuando por sus propios derechos, intentó demanda contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RANIESCA C. A.”, por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados del juicio concluido, estimando la acción en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) y solicitó la corrección monetaria.

En fecha 25 de agosto de 2004, el ciudadano M.R.B., en representación de INVERSIONES RANIESCA C. A., asistido por el abogado F.A.R., Inpreabogado No. 34.860, accedió en el expediente por primera vez, y otorgó poder apud-acta al abogado F.A.R. y en esa misma oportunidad dio contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, solicitó se declarara la confesión ficta de la intimada, bajo los argumentos de que la contestación fue hecha extemporáneamente, es decir, el mismo día en que la demandada se dio por intimada, trayendo a colación una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que así quedó trabada la litis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda bajo examen se refiere a la estimación de honorarios profesionales intentada por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, como consecuencia de sus actuaciones profesionales realizadas en representación del ciudadano M.J.U.N. y la empresa INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRÓNICA C. A., en el juicio intentado contra ellos por INVERSIONES RANIESCA C. A. y el cual cursó por ante este mismo Tribunal, conforme ya se expuso. En autos constan las actuaciones realizadas por el profesional del derecho intimante. El artículo 22 de la Ley de Abogados establece, que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Ahora bien, alega el actor, que la parte demandada dio contestación a la demanda por intimación de honorarios, el mismo día en que se dio por intimado. Del estudio y análisis de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano M.R.B., asistido por el abogado F.A.R., el mismo día en que diligencia por primera vez en el expediente, simultáneamente dio contestación a la demanda. Al respecto, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”. Aunado al contenido de esta norma, el artículo 196 eiusdem expresa, que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Contienen estas normas adjetivas, el principio denominado “preclusión”, en el sentido de que todo acto procesal debe ser ejercido dentro del lapso determinado por la ley, pues el vencimiento de un lapso da nacimiento al siguiente. En el presente caso la demandada dio contestación a la demanda el mismo día en que se dio por intimada, vale decir, cuando otorgó el poder apud-acta en el expediente, por lo cual tal contestación es extemporánea por prematura. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica doctrina ha expresado:

Aplicando al caso bajo estudio, el criterio establecido por la Sala en torno al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de la contestación de la demanda, sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello, ni un día más ni un día después...

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de julio de 2004).

Por otra parte, el artículo 362 del Código Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Observa quien decide que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, señalado en el auto de admisión así: “...OMISSIS...intímese a la demandada de autos, INVERSIONES RANIESCA C. A., en la persona de su Presidente O.R....para que comparezca por ante este Tribunal, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHOS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU INTIMACION...”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente se observa que la intimada, dentro del lapso legal correspondiente, no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los fundamentos de la pretensión, por cuyo motivo, forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RANIESCA C. A.”, ambos identificados supra, y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) por concepto de sus honorarios profesionales. Se acuerda igualmente la corrección monetaria o indexación de esta suma, para cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal. Se deberá tomar en consideración el IPC del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. O.G.L.

LA SECRETARIA,

Abog. S.M.A..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10.00 a.m, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria,

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