Decisión nº PJ0422010000094 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000841

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: PARTICIÓN

ACCIONANTES: H.R.V. AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, YUSMARY R.V. AGÜERO, R.H.V. AGÜERO y H.J.V. AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 10.958.052, 10.964.388, 13.343.780, 13.196.465 y 14.229.051 respectivamente, con domicilio todos en la ciudad de Quibor de este Estado Lara.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.C. RIVERO DE CESAR y P.J.C.G., IPSA Nos 20.584 y 60.356 respectivamente.

ACCIONADO: J.H.V. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 1.271.226, domiciliado en la Ciudad de Quibor del Estado Lara

APODERADO DEL DEMANDADO: J.R.N.L. y MARÍA ARRIETA, IPSA Nos 90.085, 102.439 y 131.347 respectivamente.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, por los ciudadanos H.R.V. Agüero, Ysmedel Yusmira Valenzuela Agüero, Yusmary R.V. Agüero, R.H.V. Agüero Y H.J.V. Agüero, en contra del ciudadano J.H.V., alegando que son herederos legítimos de su madre M.E. Agüero de Valenzuela, falleció ad intestato, y que al fallecer dejo una diversidad de bienes y que es el caso que su padre desde la muerte de la causante ha venido beneficiándose de los bienes que les pertenecen a todos sin rendir cuentas y que es por ello que demandan la partición de herencia sobre el 50 % de los bienes señalados en los particulares tercero cuarto y sexto de su escrito, aclarando que no entran en la partición los bienes señalados en los particulares primero segundo y quinto por cuanto que no forman parte de la comunidad conyugal porque fueron adquiridos por la de cujus por herencia de su padre. Fundamentaron la acción en los artículos 822, 993, 995, 1067 del Código Civil concatenados con los artículos 777, 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al Tribunal decretara Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar a los bienes pertenecientes a la masa hereditaria y estimaron la acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) (fs. 1 al 7).

Acompañaron al escrito libelar los siguientes recaudos:

- Poder especial conferido a los Abogados D.R. de César y P.J.C.G. (fs. 8 y 9).

- Acta de defunción de la causante (fs. 10).

- Declaración y planillas sucesorales (fs. 11 al 31).

La causa se recibió en el a quo en fecha 06/03/2009 (f. 32), admitiéndose el día 10 del mismo mes y año (fs. 33 y 34); en fecha 26/06/2009 el Tribunal comisionado dejó constancia de la citación del demandado (f. 44); por auto de fecha 05/08/2009 el Tribunal de la causa dejó constancia que vencido el lapso de emplazamiento, la parte demandada no había presentado escrito, fijando lapso para llevar a cabo el nombramiento del partidor (f. 48); llevándose a cabo dicho acto el día 22/09/2009 (f. 50), juramentándose el partidor el día 20/10/2009 (f. 56); mediante escrito la parte demandada solicito al Tribunal la incompetencia por la materia (f. 58), por lo cual el Tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer de la acción y declinó la competencia en el Juzgado de primera Instancia Agraria de este estado (fs. 63 y 64); recibido el expediente por ese Tribunal, el mismo fue remitido al juzgado Segundo de primera Instancia Agrario del Estado Lara competente por el territorio (fs. 66 y 67); en fecha 18/12/2009 el Tribunal acordó una inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio (fs. 72 al 76); la cual se llevó a efecto el día 16/03/2010 (fs. 93 y 94) y en fecha 13/04/2010 emitió pronunciamiento declarándose competente por la materia para conocer de la causa (fs. 96 al 112); mediante diligencia de fecha 05/05/2010 la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto de la medida solicitada en el escrito libelar (f. 122); a lo que el tribunal emitió fallo en fecha 25/05/2010 decretando Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que allí se describen, así como sobre el 50 % de un vehículo, ordenándose notificar a la parte demandada (fs. 129 al 141); en fecha 26/05/2010 el experto designado consignó informe de partición de herencia (fs. 145 al 250); en fecha 22/06/2010 el a quo dictó decisión declarando concluida la partición judicial y se ordenó la notificación de las partes a fin que comparecieran a un acto conciliatorio (fs. 279 al 291); de la anterior decisión apeló el apoderado del demandando en fecha 29/06/2010 (f. 298), oyéndose la misma en ambos efectos el día 12/07/2010 (f. 308).

La causa se recibió en Alzada en fecha 15/07/2010 (f. 311) y se admitió a sustanciación el día 16 del mismo mes y año (f. 312), conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tires y desarrollo Agrario.

Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La presente acción de Partición fue interpuesta por los ciudadanos H.R.V. Agüero, Ysmedel Yusmira Valenzuela Agüero, Yusmary R.V. Agüero, R.H.V. Agüero y H.J.V. Agüero, contra el ciudadano J.H.V., quienes son coherederos de la decujus, M.E. Agüero de Valenzuela, quien falleció en fecha 16 de abril de 2005.

Fue admitida la presente acción en fecha 10 de marzo de 2009 (f. 33), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante el cual fue emplazada la parte demandada para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, sin embargo al folio 48 el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de contestación a la demanda sin que la parte demandada compareciese a dar contestación a la misma, a su vez fija para el Décimo día de Despacho siguiente el nombramiento del partidor, conforme lo establece el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 778° : En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 50), fue designado como partidor al Ingeniero G.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.067.376, quien consignó carta de aceptación al cargo recaído en su persona y se fijó para el tercer día de Despacho siguiente, el acto de juramentación del mismo y por cuanto no fue posible juramentarse en la fecha previamente fijada, solicitó una nueva oportunidad para lo cual se llevó a cabo el acto de juramentación en fecha 20 de octubre del mismo año y el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para la entrega de la experticia correspondiente. En esta misma fecha el abogado J.R., consigna Poder que le fuera otorgado por el demandado J.H.V.C., quien solicita la incompetencia del Tribunal por la materia, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 05 de noviembre de 2009, Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.

Este Juzgador se percata, que aún cuando existe una solicitud por incompetencia del Tribunal para continuar con el conocimiento de la presente causa, no es menos cierto, que el segundo aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente, con respecto a la sustanciación del expediente:

ARTICULO 71, Segundo Aparte: Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrita y subrayado nuestro).

De la revisión exhaustiva del presente caso, cuando el apoderado demandado solicita la regulación del Tribunal por incompetencia de la materia, ya se había iniciado el procedimiento del juicio de Partición de Herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la no comparecencia de la parte demandada a contestar la presente acción y por cuanto el actor posee el apoyo de la mayoría de los coherederos interesados, el Tribunal efectivamente fijó el lapso correspondiente para la designación del experto, tal como lo establece el artículo 778 ejusdem.

En tal sentido considera quien Juzga considera que en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas:

LA PRIMERA: que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y

LA SEGUNDA: que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (omissis)

Del estudio de la norma transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

En el caso que nos ocupa, este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni realizó oportunamente la oposición a la partición planteada.

Es necesario destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor; esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Por lo tanto, habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la parte demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.H.V.C. contra el fallo de fecha 22 de Junio de 2010. En consecuencia, SE DECLARA CONCLUIDA LA PARTICION JUDICIAL y se acuerda instar a las partes intervinientes a un acto conciliatorio, que será celebrado al quinto día de Despacho siguiente a que quede firme la Sentencia dictada por el A-quo, a objeto de resolver la respectiva liquidación de manera amistosa y así evitar una subasta pública de los bienes que conforma la comunidad hereditaria, que por su naturaleza son indivisibles. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIAACCIDENTAL

A.V.M.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.M.M.

CENG/avm.

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