Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000059

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Eroin E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.607.900 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: D.M.O., A.D.M., Yulimar Betancourt, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 36.491, 102.137 y 102.145 rspectivamente y de este domicilio.

Demandada: Transporte Freser C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 66, Tomo 15-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: Y.J.P.F., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 49.276 y de este domicilio.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 23 de febrero de 2007, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se declara Desistida la solicitud de calificación de despido.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 14 de marzo de 2007, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte acctora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte actora recurrente en esta audiencia, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que a su representado se colocó en estado de indefensión, cuando fue modificado en último momento, la hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

En este sentido, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Una vez expuesto lo anterior, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador procedió a valorar la copia certificada, promovida por la parte actora, del libro diario de actuaciones a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad a la sana crítica; así como la grabación de la audiencia oral celebrada el día 09 de enero de 2007 a las 02:00 p.m; a los fines de verificar la hora que efectivamente se había señalado en esa audiencia.

En este estado, luego de una revisión a la filmación de la audiencia de juicio, observa quien juzga, que efectivamente el día nueve de enero de 2007 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma transcurrió en el orden establecido por el tribunal de la instancia, ordenándose finalmente su prolongación para el día 19 de enero de 2007 y conforme se evidencia de la reproducción la hora pautada fue establecida para las 11:30 a.m. de dicho día.

Ahora bien, de la copia certificada incorporada por la parte recurrente se evidencia que el tribunal por error involuntario al momento de levantar el acta de audiencia del 09 de enero, transcribió de modo erróneo la hora establecida en letras y en números, ocasionando con ello una disparidad entre ambas; sin embargo el Juzgado A quo, en atención a dicho error, consideró necesario aclarar a las partes que la hora correcta para la celebración de la prolongación sería las once de la mañana, actuación que se encuentra reflejada el día 18 de enero de 2007 a las 5:18 p.m.

Así pues, no hay duda que uno de los principios pilares del actual régimen procesal laboral se encuentra fundamentado en el principio de oralidad que desde su gestación ha sido la marca característica del nuevo proceso instaurado y por el cual la inmediación encuentra su mayor expresión, logrando con ello una administración de justicia rápida y equitativa, de allí que los actos escritos constituyen resúmenes de los debates orales materializados en el proceso.

Por todo lo antes expuesto, observa quien juzga, que no obstante la intención del juzgador de instancia, de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y al ejercicio de la tutela judicial efectiva, con su actuar generó inseguridad jurídica a las partes, lo que ocasionó un estado de incertidumbre a la parte actora.

En efecto, el operador de justicia debe garantizar en todo momento la publicidad de los actos con debida antelación que permitan a las partes entrar en conocimiento de ellos. Aunado a lo cual debe prevalecer lo acordado en la audiencia oral que produjo la prolongación y por la cual las partes junto con el tribunal pautaron como hora las once y media a los fines de la celebración de la próxima audiencia.

En virtud a las consideraciones previamente expuestas y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, sin necesidad de notificación a las partes en virtud al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, por la abogado D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de enero de 2007.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, sin necesidad de notificación a las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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