Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1º de abril de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: EROTIDA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.337.

.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. LENTINO M., E.A.R. e I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRANIMIR PUZ, de nacionalidad Croata, mayor de edad y portador del pasaporte Nº 09170722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.913.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.

EXPEDIENTE: Nº 9071.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2011, por el abogado E.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

Se verifica en autos que el presente asunto se inicio mediante escrito de solicitud consignado ante el Juzgado distribuidor de los Juzgados de Municipio en fecha 6 de julio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien el correspondió conocer del asunto le dio entrada y señalo que una vez estuviese a disposición la cantidad de dinero para efectuar Oferta Real, mediante cheque, se fijaría oportunidad para practicarla.

En fecha 13 de julio de 2007, la oferente consigno cheque a favor del oferido.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, el tribunal de la causa fijo oportunidad para la realización de la Oferta Real.

En fecha 25 de julio de 2007, el tribunal de la causa, se constituyo para la realización de la oferta real, siendo que esta no pudo ser llevada a cabo porque ni el oferido ni su apoderado se encontraban en el lugar.

Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la actora solicito la declinatoria de competencia por la cuantía y la acumulación con otra causa que se llevaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el tribunal de la causa declino la competencia.

Una vez recibido el expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer del asunto, le dio entrada.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano J.M.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.804.945, debidamente asistido de abogado y consigno escrito mediante el cual apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio, quien primigeniamente conoció del presente asunto y de igual forma solicito la regulación de competencia.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera computo de días de despacho transcurridos desde el 19/10/2007 hasta el día 26/10/2007.

En fecha 15 de enero de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual solicitaron desechar el recurso de apelación presentado por el ciudadano J.M.F., alegando que el mismo no cuenta con acreditación en el presente juicio.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, señalo mediante auto que hasta tanto no constara en autos el computo solicitado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, no proveería en cuanto al pedimento formulado por la parte actora mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se remitiera el oficio librado por el tribunal de la causa, a los fines de solicitar el cómputo respectivo.

En fecha 15 de julio de 2009, según se evidencia del expediente fue recibido mediante oficio el cómputo solicitado al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que este fue agregado al expediente en fecha 4 de agosto de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando la perención de la causa.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apelo de la decisión en la cual se declaraba la perención de la instancia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, no hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual el tribunal proveyó sobre el pedimento realizado por la parte actora en el cual solicitaba no se oyera la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.F.V. hasta el 24 de abril de 2009, fecha en que fue solicitado por la accionante la remisión del oficio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera computo, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, cabe resaltar que si bien es cierto que el juez de la causa mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, expreso no proveería en cuanto al escrito de apelación, hasta tanto no llegaran las resultas de el computo, se evidencia en autos que no fue sino hasta mas de un año después que la parte actora solicita y verifica que dicha actuación no fue realizada, por lo que es de establecer que efectivamente en el presente asunto existió un abandono producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo esta Juzgadora que si los intervinientes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, por lo menos en la forma en que fue realizada mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, por lo que, en consecuencia, este tribunal debe establecer que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, esta ajustada a derecho, por evidenciarse que efectivamente en el presente asunto transcurrió más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2010 la cual declaro la perención de la causa.

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ratifica el fallo apelado, aunque con diferente motivación.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/IECA.

EXP. 9071.

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