Decisión nº PJ0292006000393 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIV

Caracas, 02 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-015414

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por el ciudadano ERP, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.164.961, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido en este acto por el Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia, H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497, mediante el cual solicita que se coloque en la partida de nacimiento del adolescente antes mencionado, los números de la Cédula de Identidad venezolana correspondiente a la madre y al padre del adolescente de autos, la cual se asentó en su oportunidad como “E-81.835.924 y E-81.834.308” y que actualmente es “V-24.208.654 y V-22.164.961”, las cuales le fueron otorgadas por Decreto Presidencial según Gaceta Oficial de fecha 23/06/2004 y 22/06/2004, Nº 5.714 y 5.711 EXTRAORDINARIO, respectivamente; de igual manera alegan que colocaron el lugar de nacimiento de la madre, de manera incorrecta “natural de MANATIAL” siendo lo correcto “natural de MANATÍ”; al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, asentada bajo el N° 770, inserta en el libro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1999, copia simple de la fe de bautismo de la madre del adolescente. Documentos estos, que esta Sentenciadora, les otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de emanar de Organismos Públicos Gubernamentales. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor del adolescente XXXXX, esta Sala de Juicio, deja constancia de lo siguiente: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Destacado de la Sala)

De la norma anteriormente transcrita, se interpreta, que para que exista corrección material en las actas del Registro Civil, debe preexistir un error, el cual, según el diccionario Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas de M.O. significa: “Falso conocimiento. Concepción no acorde con la realidad.”

En el presente caso, se trata de un cambio de identificación legal en razón de la nacionalización, es decir, nace una condición que no existía para el momento del levantamiento del acta, por lo que mal puede pretenderse corregir algo que nunca existió en su oportunidad legal; por otra parte, solicitan sea el lugar de nacimiento de la madre, lo cual no requiere de un procedimiento ordinario; lo cual conlleva a esta juzgadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión solicitada por el ciudadano ERP, en virtud de no encontrarse establecida en la ley como error material, la inserción de un número de cédula de identidad obtenido posterior al levantamiento del acta en cuestión por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la solicitud de corrección, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, el acta de nacimiento a nombre del adolescente XXXX, signada con el No. 770, de fecha primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual se encuentra asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, y donde colocaron el lugar de nacimiento de la madre, de manera incorrecta “natural de MANANTIAL” siendo lo correcto: “natural de MANATÍ”. Asimismo se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Jefatura Civil del Municipio El Hatillo, a los fines de que efectúen la debida corrección. Archívese el expediente. Y así se decide.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL

AP51-V-2006-015414

YLV/IRM/Marjorie

Rectificación de Partida de Nacimiento

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