Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8223.

MOTIVO: Intimación

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.427.807 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.840.

PARTE DEMANDADA TACHANTE: Ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.567.751 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA TACHANTE: Abogados F.A.G.O. y J.E.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.343 y 119.123.

JURISDICCIÓN: Mercantil.

N A R R A T I V A

Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por el abogado E.A.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, en la que expone:

Que es beneficiario y tenedor legítimo de un cheque, librado en esta ciudad de Punto Fijo, por el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, en fecha 04 de julio de 2008, signado con el No. 00001894, de la cuenta corriente No. 0108-0523-62-01000153335, del Banco Provincial, S.A., Agencia PDVSA, Punta Cardón, cuyo titular es el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA.

Que el mencionado cheque fue presentado al BANCO PROVINCIAL, S.A. para su cobro y fue devuelto por motivo de pago suspendido, acompañando Planilla de Notificación de Cheque Devuelto, por lo que realizó protesto ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 08 de julio de 2008, donde se le notificó que el cheque no había sido cancelado por falta de provisión de fondos, que el cheque se encuentra suspendido, y que existe relación entre la firma que obliga en el cheque y la que se encuentra en la tarjeta del Banco, consignando el respectivo cheque y las actuaciones del protesto..

Que por cuanto ha sido imposible el cobro del referido cheque, procede a demandar de conformidad con ,o dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo), por concepto de la suma adeudada y expresada en el cheque. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), por concepto de gastos del protesto. TERCERO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.375,oo), por concepto de honorarios profesionales; y CUARTO: Las costas del proceso.

En fecha 11 de agosto de 2008, se admite la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2008, consta la intimación del demandado.

En fecha 15 de octubre de 2008, el intimado presenta escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 29 de octubre de 2008, el demando consigna documento mediante el cual otorga poder a los abogados F.A.G.O. y J.E.G.M..

En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada opone la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue contradicha por la parte demandante en fecha 10 de noviembre de 2008, y declarada sin lugar por el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, donde niega en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por la parte demandante, indicando que el referido cheque le fue entregado firmado en blanco al demandante, y que el éste incurrió en el delito de abuso de firma en blanco. Que había solicitado la anulación del cheque en el año 2004. Que desconoce cheque acompañado al libelo de la demanda y lo tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil.

En fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Tacha y llevar a éste los recaudos correspondiente, lo cual se cumplió, tramitándose el procedimiento de tacha y dictándose decisión en fecha 10 de agosto de 2009, declarándose la tacha sin lugar.

En fechas 08 y 28 de julio de 2009, se celebraron audiencias conciliatorias no llegando las partes a ningún acuerdo.

En fecha 21 de octubre de 200 el Tribunal dice Vistos.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, derivado de la emisión de un cheque sin provisión de fondos, el cual fue desconocido y tachado por la parte demandada, alegando que hubo abuso de la firma en blanco el Tribunal, lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba documental consistente en el cheque emitido por el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, en fecha 04 de julio de 2008, signado con el No. 00001894, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.0000,oo), de la cuenta corriente No. 0108-0523-62-01000015335, del Banco Provincial S.A., conjuntamente con el protesto del mismo, efectuado el día 11 de julio de 2008, de donde se desprende que el cheque no se hizo efectivo a la fecha de su presentación al cobro ni al momento de protestarlo por falta de provisión de fondos, que para la fecha de la práctica del protesto el cheque estaba suspendido, que existe relación entre la firma que obliga el cheque y la que se encuentra en la tarjeta del Banco, y por último que el titular de la cuenta es el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.567.751; prueba esta que se valora como demostrativa de la existencia del mencionado instrumento cambiario y como demostrativa de la existencia de la obligación exigida por el demandante, dado que aun cuando el mencionado documento fue desconocido por la parte demanda en el acto de la contestación de la demanda, la doctrina y la jurisprudencia han venido estableciendo que cuando se alegare la adulteración material de la escritura de un documento privado no es procedente el desconocimiento de tal instrumento, dado que ese supuesto corresponde a una causal de tacha legalmente prevista; así lo afirma el tratadista R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 404 y 408-409, quien opina y cita decisiones emanadas de la antigua Corte Suprema de Justicia, al tenor siguiente:

Claro está que si el contenido del un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos

(cfr CSJ, Sent. 31 5 88, en P.T., O.: ob. Cit. Noº 5, p.189).

Y luego el mencionado autor afirma:

Ya hemos visto, al comentar el artículo anterior, que “por vía de desconocimiento de un instrumento privado no puede alegarse la adulteración material de la escritura, pues este supuesto –para el cual no sirve el cotejo- es materia de una causal de tacha legalmente prevista…” (cfr CSJ, Sent. 2 11 67 GF 58 p.445, cit. Por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3697 y cfr abajo CSJ, Sent. 31 5 88).

Por otra parte, aun cuando el mencionado cheque fue tachado de falso por la parte demandada, tramitándose dicha tacha en Cuaderno Separado, la tacha propuesta fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, por lo que el instrumento fundamental del acción, que es el cheque acompañado al libelo de la demanda debe tenerse como auténtico y de ahí que se haya valorado en su plenitud por el Tribunal, como demostrativo de su existencia y de la existencia de la obligación reclamada por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hubo.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal, pasa a decidir al fondo la causa y lo hace de la siguiente manera:

Está debidamente probada la obligación exigida por la parte demandada al demandado, con el instrumento acompañado al libelo de la demanda al cual se ha hecho referencia y que ha sido valorado plenamente (Cheque emitido por el ciudadano IVOL GUANIPA COLINA, quien reconoce que la firma estampada en el mencionado cheque es emanada de su persona), por los motivos que han sido expuestos, por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, en contra del ciudadano IVOL GUANIPA COLINA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano ERQUISFEL NAVA ROMERO, en contra del ciudadano IVOL GUANIPA COLINA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demanda a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo), por concepto de la suma adeudada y expresada en el cheque. 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), por concepto de gastos del protesto.

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Accidental,

T.S.U. H.T.

Exp. 8223.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. H.T..

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