Sentencia nº 0305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ERRIK R.T.F., representado judicialmente por los abogados B.E.G.P., Miryorg M.R., F.J.E.B. y J.G.M., contra la sociedad mercantil C.M., C.A., representada judicialmente por los abogados Carolay Sánchez, L.S.O., Margrelis T.P.A. y L.E.D.S.; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Por su parte, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción de la acción, revocó el fallo proferido por el juzgado a quo y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado de juicio que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 10 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 30 de abril de 2015 a las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al definir lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejó sentado el carácter excepcional de su aplicación, al establecer que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial”. (Véase sentencia N° 116/2002, (caso: J.G.S.N.). Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), estableció que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

En aplicación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen al sistema de justicia venezolano, con el fin de lograr una recta y sana administración de justicia, del criterio reseñado supra y en atención a la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, esta Sala procede a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público laboral, evidenciadas en el caso bajo análisis:

Preliminarmente se hace mención que conoce esta Sala de la presente causa, en virtud del recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil C.M., C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 3 de febrero de 2014, que conoció del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, y ordenó la reposición de la causa para que el tribunal de juicio que por distribución resultare competente, “resuelva sobre los conceptos laborales pretendidos por el actor”.

Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:

(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio.(…). (Negrillas de la Sala).

Así pues, el tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, y declare con lugar el vicio alegado, deberá resolver el fondo del asunto, concretamente, la procedencia de los conceptos peticionados.

Con relación al vicio de reposición mal decretada, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1997 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: B.P.d.S. contra Diario La Verdad, C.A. y otra), ratificada en sentencia N° y 800 de fecha 4 de octubre de 2013 (caso: R.A.B.A. y otros contra Hotel Tamanaco, C.A.), estableció:

Tal y como se evidencia de autos, el Juzgador de primera instancia, en virtud de que consideró que en el caso objeto de estudio operó la prescripción de la acción, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en el que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto.

En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide en previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual, al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que el Juez de Alzada al declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, conserva plena facultad para conocer y decidir el mérito del asunto, en consecuencia, debe pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora, ello en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que la doctrina de este alto Tribunal, señala que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso que menoscaben el derecho a la defensa, situación que no se configura en el caso sub examine, observa esta Sala que el Juez de Alzada al haber ordenado la reposición de la causa al juzgado de juicio que resultare competente para decidir el mérito del asunto, incurrió en un error in procedendo con lo cual violentó la garantía del debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal, no denunciado por la demandada recurrente; razón por la que esta Sala de Casación Social, al constatar las infracciones del orden público procesal, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175, casa de oficio el fallo recurrido, y con el fin de garantizar la correcta aplicación del principio de la doble instancia, repone la causa al estado en que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicte decisión sobre el mérito del asunto. Así se decide.

Asimismo, se exhorta al precitado Juzgado de Alzada, en lo adelante a no incurrir en quebrantamientos de formas procesales, que afectan la garantía constitucional del debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal, principios fundamentales del proceso laboral.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 3 de febrero de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo; TERCERO: REPONE la causa al estado en que el referido Juzgado Superior del Trabajo, dicte decisión sobre el mérito del asunto.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada, Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-000379

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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