Decisión nº 22-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoFraude Procesal

EXP. N° 01185-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta Corte Superior y se le da entrada en fecha 17 de julio de 2008, a recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho R.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.328, actuando como co-apoderado judicial, conjuntamente con los abogados M.F.P., R.H.C., Marlloly G.U. y Rossangel Boscán, inscritos en el Inpreabogado con Nos. 10.292, 22.569, 93.777 y 85.240, en el mismo orden, de la ciudadana P.E.B.d.M., venezolana, mayor de edad, contadora pública, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.805.385, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, recurriendo contra la sentencia N° 14 de fecha diez de enero de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ese entonces a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, proferida en juicio de fraude procesal y daños causados incoado por la mencionada ciudadana, mediante la cual declaró sin lugar demanda propuesta contra el ciudadano W.J.M.P., venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° 5.763.902, de igual domicilio, representado judicialmente por los abogados A.O.F., A.A.F.Z., L.V.d.L., J.L.R.F., Ydamis A.G. y O.P.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.136, 97.754, 56.747, 16.520, 13.458 y 33.802, respectivamente, juicio en el cual aparecen involucrados los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

En fecha 18 de julio de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, cumplidos los trámites de alzada y formalizado el recurso propuesto, estando dentro de su oportunidad se dicta sentencia en los siguientes términos:

I

Comparece la representación judicial de la ciudadana P.E.B.d.M., ante el órgano receptor y distribuidor de documentos del estado Zulia, y presenta demanda de fraude procesal y daños causados en juicio de divorcio que interpuso su cónyuge ante la jurisdicción del estado Trujillo, la cual correspondió para su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Jueza Unipersonal N° 4, procediendo en fecha 16 de marzo de 2005 a darle entrada a la demanda incoada y aplicando el despacho saneador ordenó la corrección del libelo; acatado como fue la actora presentó nuevo escrito de demanda que fue admitida por el a quo mediante auto de fecha primero de abril de 2005, ordenando el emplazamiento y citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la notificación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Agotadas las diligencias para la citación personal del demandado, a solicitud de la actora se ordenó la citación cartelaria, y un ejemplar aparece agregado al folio 184 de autos, haciéndose parte en juicio mediante apoderado judicial en fecha 7 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado J.L.R.F. en su carácter de apoderado judicial del demandado consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la incompetencia para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2005 la antes nombrada Sala de Juicio dictó interlocutoria mediante la cual declina la competencia en razón de la materia y del territorio para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 6 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, siendo oído el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 17 de octubre del mismo año, se pronunció declarando su incompetencia por corresponder su decisión al Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión impugnada y ordenó su remisión a esta Corte Superior.

Recibidas dichas actuaciones ante esta alzada, en fecha 12 de enero de 2007 esta Corte Superior dictó sentencia mediante la cual declaró competente para continuar conociendo, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4.

Regulada la competencia y devuelto al a quo el expediente, comparece el apoderado del demandado y en escrito que consigna ante la primera instancia, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea declarada la caducidad de la acción de recurso de invalidación de sentencia, por cuanto es la única acción que otorga la ley en casos como el formulado por la actora. Contradicha por la actora la cuestión previa opuesta, mediante auto de fecha 30 de enero de 2007 el a quo se pronunció declarando no tener materia sobre la cual decidir. Con fundamento en ella, la actora solicitó la incorporación de las pruebas por haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. Ante ese pedimento, la demandada apeló de lo decidido en fecha 30 de enero de 2007, y a su vez expuso que para garantizar el derecho a la defensa, solicitaba al a quo el establecimiento de la oportunidad en la cual debería efectuarse la contestación al fondo de la demanda en la presente causa.

En resolución de fecha 7 de febrero de 2007 el a quo se pronunció al pedimento formulado y declaró que el siguiente acto en el procedimiento era el acto oral de evacuación de pruebas por haber transcurrido el lapso para la contestación y fijó oportunidad para ello. Asimismo, fue oído el recurso de apelación ejercido. Decisión que fue apelada por la apoderada judicial del demandado, la cual fue oída.

Recibidos separadamente en fechas 4 y 9 de julio de 2007 en esta Corte Superior ambos recursos, en fecha 11 del mismo mes y año se ordenó la acumulación de ambas incidencias para ser resueltas en un único fallo, pronunciándose esta alzada sobre el particular mediante sentencia de fecha 31 de julio del mismo año, declarando la confirmatoria de la interlocutoria de fecha 30 de enero de 2007; sin lugar la apelación contra la interlocutoria de fecha 30 de enero de 2007; Nula la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007; Repone la causa al estado de que la Sala de Juicio por auto expreso fije oportunidad para la contestación de la demanda; condena a la demandada al pago de las costas procesales del recurso interpuesto contra la interlocutoria dictada el 30 de enero de 2007 y, No condena en costas derivadas de la incidencia surgida que dio lugar a la interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2007.

Remitido el expediente a su lugar de origen, en auto de fecha primero de octubre de 2007, se puso en estado de ejecución el fallo dictado por ante esta alzada y se ordenó la comparecencia de la parte demandada con las formalidades de Ley.

Riela en autos escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, por la parte demandada mediante el cual alega la caducidad de la acción y da su contestación al fondo de la demanda. Asimismo, consta diligencia de la representación de la actora mediante la cual alega hecho sobrevenido y solicita prueba de informe.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 el a quo declaró que no ha lugar a la promoción de la prueba de informe antes referida, y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas. Pedimento que fue ratificado por el promovente y resuelto en fecha 2 de noviembre del mismo año por el a quo declarando que el mismo no ha lugar su promoción.

En fecha 5 de diciembre de 2007 se llevó a efecto la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas, actuación que fue apelada por la demandada y oída en un solo efecto al siguiente día.

En fecha 13 de diciembre de 2007 se dejó constancia en autos de la comparecencia de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, ante la Sala de Juicio a los fines de emitir su opinión.

En fecha 10 de enero de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la demanda de fraude procesal y condena en costas a la parte perdidosa.

II

En la narración de los hechos en la demanda y su reforma, la actora, ciudadana P.E.B.d.M., a través de su apoderado judicial, relata que en fecha 11 de diciembre de 1993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.J.M.P., que fruto de esa unión nacieron sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; que en el transcurso del matrimonio adquirieron para la comunidad conyugal, un inmueble ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que fue allí donde fijaron su último domicilio conyugal desde el año 1997; que desde el 23 de junio de 2001, su cónyuge abandonó el hogar conyugal y desde entonces dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales limitándose a cumplir en forma parcial para con los niños, lo que la llevó a presionarlo para su cumplimiento y obtuvo como resultado la firma de un convenimiento por pensión alimentaria celebrado en fecha 23 de septiembre de 2004, ante el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Señala la actora que ante el incumplimiento por parte de su cónyuge de las obligaciones matrimoniales y mantenimiento de las cargas y gastos comunes de carácter económico, se vio precisada a acudir a los órganos jurisdiccionales para obligarlo judicialmente, y a tal efecto interpuso demanda por pensión de alimentos para adultos, conociendo de ella el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 30 de septiembre de 2004, decretando medidas preventivas con el objeto de asegurar las pensiones solicitadas, aduce que el día 4 de noviembre de 2004, el abogado J.L.R.F. obrando en nombre y representación de su cónyuge, procedió a dar contestación a la demanda, negando que su conferente sea su cónyuge, que para demostrar lo alegado consignó copia certificada de una sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Sala 2. Relata la actora que nunca tuvo conocimiento de dicho procedimiento, que fue llevado a sus espaldas, que se violentaron normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, que ella siempre ha tenido su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Indica la accionante que no conforme con haber consignado la citada sentencia de divorcio obtenida fraudulentamente y que fuera denunciada ante el citado Tribunal como fraudulenta, el ciudadano W.J.M.P., ha tenido el descaro de continuar la conducta fraudulenta y delictiva, al pretender utilizar la sentencia fraudulenta y que solo tiene apariencia de cosa juzgada, como fundamento para intentar una demanda de partición de comunidad ordinaria, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, admitida en fecha 2 de diciembre de 2004.

Advierte que del contenido de la copia certificada del expediente distinguido con el N° 1266 llevado por el Tribunal de Protección con sede en el estado Trujillo, se desprende que el día 15 de julio de 2002, el ciudadano W.J.M.P., manifiesta que su domicilio está en el estado Trujillo, y asistido de abogado introdujo demanda de divorcio en su contra, señalando que ella se encontraba domiciliada en Escuque, sector la Loma, calle Sucre, casa N° 57, parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo. Que la demanda fue admitida el día 16 de julio de 2002, ordenando practicar su citación, y el 18 de septiembre del mismo año el alguacil expuso que la demandada no fue encontrada y no fue posible su citación personal, por lo que fue solicitada su citación cartelaria y demás formalidades del proceso.

Expresa que era imposible conseguirla a ella en esa ciudad ya que siempre ha tenido su domicilio en Maracaibo del estado Zulia, que muy bien lo sabe su esposo quien asumió una conducta fraudulenta y dolosa para conseguir una sentencia que le declarara el divorcio en fraude a la ley, a su esposa, hijos y a la sociedad misma donde se desenvuelve, viendo con sorpresa la conducta delictual o antijurídica del demandado de autos.

Cita la actora el artículo 140 del Código Civil, e indica que el matrimonio entre ellos fue contraído en esta ciudad de Maracaibo el día 11 de diciembre de 1993, que desde entonces fijaron su domicilio en la misma ciudad, que su última residencia conyugal fue en el apartamento 7B del edificio Rialto en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que desde la fecha de adquisición en 1997 ese sigue siendo su domicilio, que a mediados del año 2001 W.J.M.P., decidió por su propia voluntad marcharse del hogar conyugal, que ella y sus hijos han permanecido ininterrumpidamente en el mencionado inmueble hasta la presente fecha, tales hechos manifiesta que los demuestra con pruebas documentales que acompaña a su demanda.

Cita normas constitucionales y legales, realiza comentarios alusivos al fraude procesal, expresa que la sentencia fue obtenida en fraude a la ley y que sus efectos aparentes se pretenden hacer valer ante la jurisdicción civil ordinaria en expedientes Nos. 51647 y 8337, a fin de vulnerar sus derechos constitucionales; argumenta que la Sala Constitucional ha sido enfática al indicar que en un proceso que tenga apariencia de tal llegado a sentencia con autoridad de cosa juzgada, sin que pueda ser atacada por la vía de la invalidación, puede ser atacada por la vía de amparo o por el juicio ordinario, que toma en esta oportunidad la última vía por ser necesario un término probatorio amplio, comenta varios criterios jurisprudenciales, establece la competencia del órgano jurisdiccional, indica que el Juez del estado Trujillo fue sorprendido en su buena fe fingiendo un verdadero juicio para obtener una sentencia con apariencia de cosa juzgada, producto del engaño delictual orquestado por su cónyuge con la hermana de éste por ser quien visa el poder presentado en juicio y sus compinches actuantes en el proceso, M.H. y A.V., quienes tenían perfecto conocimiento que el domicilio conyugal de la familia Matos-Belloso es y ha sido la ciudad de Maracaibo.

Señala que ella es la débil jurídica en la causa por cuanto no dispone de medios económicos para sostener un proceso en la ciudad de Trujillo y ser además la ciudad de Maracaibo su domicilio natural y legal, pero que es aquí en esta Circunscripción Judicial donde se pretende conculcar sus derechos con la utilización de una sentencia fraudulenta, la cual descubre a raíz de la falta de cumplimiento de su cónyuge de los deberes y obligaciones matrimoniales, por lo que se encuentra en desventaja económica con relación a su cónyuge, quien si dispone de recursos económicos y que además tiene casi todos sus familiares en el estado Trujillo por ser nacido en ese estado, y contar con una hermana que es profesional del derecho.

Refiere la competencia del tribunal para conocer y solicita medida cautelar innominada donde se prohíba a la jurisdicción civil ordinaria la continuación de los procesos en curso. Indica medios de prueba que señala consigna en copias certificadas con la demanda, consistentes en 1) solicitud de ofrecimiento de pensión de alimentos; 2) proyecto de solicitud de divorcio 185-A; 3) testimonial de F.O.R.; 4) constancia expedida por la Junta de Condominio edificio Rialto; 5) constancia emitida por la sociedad mercantil Astrho Services, C.A.; 6) recibos de pago de condominio del edificio Rialto; 7) recibos de avisos de cobro y pago a empresa Enelven y servicios municipales; 8) justificativo de testigos evacuado ante Notaría Pública de Maracaibo; 9) constancia de residencia expedida por jefatura civil, y 10) actuaciones realizadas en inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, y Escuque del estado Trujillo.

Finalmente, como petitorio solicita: 1) la nulidad total de todos los actos realizados y los derivados de la sentencia de divorcio contenida en el expediente N° 01266 llevados por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Sala 2; 2) que se declare que el proceso demandado fue simulado; 3) por efectos de la declaratoria de nulidad, se mantengan las medidas por pensión de alimentos decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente N° 51647; 4) impedir la continuación del proceso y declarar nulo el auto de admisión de la demanda de partición de comunidad ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en expediente N° 8337; 5) que el ciudadano W.J.M.P. convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en indemnizarle y resarcirle los daños causados y que estima a su favor en la cantidad de cien millones de bolívares cuyo pago protesta como condena, y 6) la declaratoria con lugar de la acción intentada con imposición de las costas procesales, cita normas como fundamento legal de su pretensión y pide que la citación del demandado sea practicada en esta ciudad de Maracaibo, y la del Tribunal de Protección del estado Trujillo sea practicada en su sede judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite los siguientes hechos: 1) que contrajo matrimonio civil con la actora en fecha 11 de diciembre de 1993, 2) que de esa unión matrimonial fueron procreados los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, con quienes mantiene constantes y excelentes relaciones interpersonales satisfaciendo todas sus necesidades afectivas, espirituales y materiales. 3) Acepta que adquirieron para la comunidad conyugal existente en ese momento, un inmueble ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del respectivo documento de adquisición que corre en autos.

Niega el demandante el resto de los elementos de hecho y de derecho fundamento de la presente acción, señala que son inciertos y han sido tergiversados de tal forma que dan una apariencia de buen derecho. Niega, rechaza y contradice que el aludido inmueble haya sido el último domicilio conyugal; señala que luego de ocho años de convivencia en dicha casa de habitación, la pareja de mutuo y voluntario acuerdo, decidió trasladar su domicilio al sector La Loma, calle Sucre, casa N° 57 de la parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, tal como se demostró en el juicio de divorcio contenido en el expediente N° 1266, en el cual se dictó sentencia en fecha 1ero. de julio de 2003, declarando disuelto el vínculo conyugal entre las partes y puesta en estado de ejecución el 29 del mismo mes y año.

Niega, rechaza y contradice que desde el 23 de junio de 2001 haya abandonado el hogar conyugal y dejado de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, limitándose a cumplir parcialmente con los niños, llevando a la demandante a emplazarlo a cumplir su obligación. Señala que lo cierto es que, ante la reticencia de P.B. a acordar el monto a recibir por alimentos para los hijos en común, él acudió ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de realizar un ofrecimiento de pensión a favor de sus hijos en expediente N° 5357, lo que es diferente a ser emplazado para el cumplimiento de su obligación, que la existencia de un convenimiento entre las partes suscrito en fecha 23 de septiembre de 2004, constituye prueba de su afirmación, resultando curioso que si hubiese abandonado el hogar conyugal e incumplido con sus obligaciones por alimentos para con su familia desde el 23 de junio de 2001, se arribara al convenio 3 años y 3 meses después, y al día siguiente fuere presentada ante la Oficina de distribución de documentos de esta misma Circunscripción Judicial, nueva demanda por alimentos, fundada en la negada condición de cónyuge de la ciudadana P.B.. Que con tal conducta, ella cumplió con sus amenazas constantes de perjudicarlo moral y económico, al demandarlo ante la jurisdicción ordinaria por alimentos a favor de ella.

Señala el demandado que es incierto, por lo que niega, rechaza y contradice que el día 4 de noviembre de 2004, el abogado J.L.R. hubiese consignado escrito de contestación a la demanda, ya que ante la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia, la contestación al fondo ocurrió el 8 de noviembre de 2004, y ante hechos narrados por la actora, señala que utilizara en su provecho la propia confesión de P.B..

Con respecto a los fundamentos de derecho que hacen improcedente la acción, indica el demandado que en fecha 17 de noviembre de 2004 P.B., a través de sus apoderados presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sendos escritos en los que comienza a denunciar el supuesto fraude procesal que hoy le ocupa, con fundamento exclusivo de que ella siempre ha tenido domicilio en esta ciudad de Maracaibo. Cita el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que el fraude procesal que ha venido denunciando la actora, encuadra perfectamente en el ordinal 1° del mencionado artículo, lo que a su juicio conlleva al estudio del artículo 335 del mismo texto legal, indicando que de allí se infiere que el día 8 de diciembre de 2004, feneció para la actora, la potestad de invalidar el susodicho juicio de divorcio a través de ésta como única vía procesal al efecto, por ser pacífica la doctrina y jurisprudencia en considerar el referido término de un mes, como de caducidad; que ella está consciente de que caducó el término de ley para atacar y destruir los efectos de cosa juzgada formal y material que le son inherentes a la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que le unió a ella, por lo que disfraza un caduco recurso de invalidación y así solicita sea expresamente declarado.

Señala que con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas en aquel proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2004 declaró improcedente la denuncia de fraude procesal postulada por la ciudadana P.B.. Que el juicio en cuestión concluyó de manera definitiva según sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 23 de febrero de 2005, declarando perimida la instancia y extinguido el proceso, decisión confirmada por el Juzgado Superior, contra la cual se ejerció recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo declaró sin lugar en decisión del 27 de junio de 2006.

Aduce que en relación al resto de los argumentos jurídicos y de hecho explanados en la demanda, habiendo sido negados, rechazados y contradichos, y fenecida la posibilidad procesal para la actora de destruir los efectos de la cosa juzgada que rodean la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de la caducidad, resulta inoficioso la consideración de los negados hechos que rodearon aquél proceso. Para fundamentar su defensa, la parte demandada hace referencia a aspectos doctrinales, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional relacionada con el fraude procesal, y en capítulo aparte que denomina de la realidad de los hechos, señala que luego de transcurridos los primeros años de armonía conyugal y el nacimiento de sus menores hijos, se produjo el rompimiento de esa armonía con la consecuente disolución del vínculo matrimonial que les unió, proferida en sentencia definitivamente firme dictada por el citado Tribunal de Protección del estado Trujillo, en fecha primero de julio de 2003. Que en el supuesto negado de que P.B. no hubiese tenido conocimiento de la existencia del juicio de divorcio, existió para ella, la posibilidad de interponer recurso de invalidación, siendo oportuno indicar que en relación a que no dispone de los medios económicos necesarios para sostener el proceso en la ciudad de Trujillo, la Ley procesal prevé los mecanismos pertinentes si así fuere; por lo que si transcurrió para ella el término de caducidad sin haber propuesto la acción correspondiente, igual disponía de la posibilidad de proponer una acción de amparo constitucional, que hubiese incluido al Juez que dictó el fallo y que pretende destruir; que habiendo obtenido varios fallos judiciales que le son adversos, la opción válida que tiene P.B. es aceptar que se encuentra divorciada de quien fuera su cónyuge y liquidar la comunidad de bienes que entre ellos existió, no teniendo nada que temer respecto a la protección económica de sus hijos, pues las necesidades afectivas, materiales y morales, son satisfechas con creces por el progenitor, y por cuanto los hechos y elementos referidos surgen de las actas, así solicita sea declarado por el tribunal en la sentencia de mérito.

Impugna los medios probatorios de la parte actora, señala que respecto a la primera promoción amén de la contradicción en que incurrió la demandante al señalar falsamente que había sido ella quien había emplazado al demandado para el cumplimiento de su obligación alimentaria, y el hecho de que su mandante el abogado O.P. lo identificase como casado con P.B., no constituye más que un error material, siendo impertinente pretender destruir las normas legales y los conceptos de doctrina y jurisprudencia que ha indicado en su contestación.

Con respecto a la segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima promoción de pruebas de la actora, señala que son documentos privados emanados de terceros ajenos a este proceso (proyecto de solicitud de divorcio; constancia expedida por la Junta de Condominio del edificio Rialto; sociedad mercantil Astrho Services, C.A.; recibos de pago del mismo condominio y de Enelven), e invocando el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Impugna y desconoce de forma total y absoluta el contenido de dichos instrumentos, agregando que son impertinentes por cuanto no ha negado la existencia del referido inmueble y que en la actualidad su ex cónyuge vive en esa dirección.

Señala que en relación a la promoción de la prueba testifical del ciudadano F.O.R. identificado con cédula de identidad N° 7.855.427, se infiere de la propia declaración de la promovente que se encuentra inhabilitado, ya que la propia actora ha informado al tribunal que fue su representante judicial en esa supuesta y negada oportunidad.

En relación con las pruebas indicadas en la promoción octava y décima, manifiesta que son pruebas preconstituidas en las cuales no intervino, por lo que carecen de valor probatorio. Finalmente, en lo que se refiere a la constancia de residencia expedida por Jefatura civil de fecha 11 de noviembre de 2004, refiere que lo afirmado al respecto en juicio de divorcio, es decir, el domicilio de P.B. en el estado Trujillo, data del año 2002, fecha ésta cuando fue admitido por el tribunal el juicio en cuestión, resultando improcedente por el domicilio que la actora tenía para el año 2004, y ser un hecho público y notorio que las jefaturas civiles emiten constancias como la de autos y sin verificación alguna, por lo que pierde así valor probatorio. Para concluir invoca a su favor el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio no existe plena prueba de los hechos alegados, señala medios de prueba que pretende hacer valer, tales como el mérito favorable de los autos, ratifica las citas doctrinarias y jurisprudenciales alegadas en su demanda, e invoca el mérito de los instrumentos públicos que corren en autos.

En fecha 5 de diciembre de 2007 se llevó a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas, dejando constancia el a quo que estaban presentes los apoderados judiciales de las partes, y visto que la representación judicial de la parte actora llevó al acto cédulas de identidad de los ciudadanos H.J.V.G. y S.E.T.M., procedió a verificar el libelo de demanda y su subsanación constatando que la actora no promovió lo indicado en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de ser admitidas las referidas testimoniales. Seguidamente tomó la palabra el apoderado de la actora señalando que en su demanda indicó los medios probatorios que demostraban la pretensión, y en cuanto a la promoción cuarta indicó como prueba la constancia de condominio emitida del edificio Rialto suscrita por H.V., y siendo que en la contestación de la demanda fue desconocido dicho instrumento, es necesario que sea ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual presentaba en esa oportunidad la testigo respectivo. Del mismo modo, -señala- que en la quinta promoción consignó constancia emanada de Astrho Services suscrita por S.E.T. y por haber sido desconocida en la contestación de la demanda, debe ser ratificada en el acto oral de evacuación de pruebas. Con relación a la promoción octava indicó que corre la misma suerte de las promociones anteriores ya señaladas por lo que el justificativo de testigos debe ser ratificado en juicio para que surta todo su valor probatorio, y al no permitirle el tribunal la evacuación de los testigos en la forma señalada, se le estaría vulnerando a la demandante el derecho a la defensa ante la prevalencia a las formalidades y no al fondo; que en la Ley especial existe una laguna en cuanto a la forma de ratificar las testimoniales como sucede en el caso de autos, por lo que no tiene otra oportunidad para presentar a los testigos para que reconozcan el contenido y firma de las constancias consignadas, y de igual modo ratifiquen el justificativo promovido.

Seguidamente, concluida la exposición antes dicha, la apoderada judicial del demandado ejerció su derecho de palabra y expuso, que el derecho a la defensa incluye el equilibrio o igualdad procesal entre las partes, que si bien es cierto que los documentos emitidos por terceros deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, no era esa la oportunidad sino en el lapso de promoción de pruebas cuando debió promoverse la testimonial jurada de sus firmantes, y decisión contraria violenta el derecho a la defensa del demandado y caería en desigualdad o desequilibrio procesal al existir dos oportunidades para que el actor promueva pruebas y solo una para el demandado, que a ello obedece el artículo 455 de la Ley especial, al establecer claramente los requisitos que debe contener el libelo de demanda, siendo esa la oportunidad y no otra para que la actora promoviera las testimoniales juradas que pretendía evacuar, rechazando así los argumentos de su contraparte con respecto a la violación del derecho a la defensa y formalismos que sacrifican el fondo del asunto planteado ya que la actora tuvo oportunidad cuando dio cumplimiento al despacho saneador dictado por el sustanciador, solicitando la abstención de evacuar las referidas testimoniales.

En el mismo acto el Tribunal resolvió señalando que conforme a lo previsto en el artículo 474 que establece los poderes del Juez y la conducción de la prueba en la búsqueda de la verdad real, los principios consagrados en la Ley especial y el artículo 26 de la Constitución, acordó escuchar los testigos; a dicha decisión la apoderada del demandado anunció recurso de apelación. Acto seguido previa juramentación y formalidades de Ley, se dejó constancia que la Juez que dirigía la audiencia oral de evacuación de pruebas mostró a los testigos S.E.T. e H.J.V.G., documentos que fueron reconocidos en su contenido y firma por ellos; seguidamente los apoderados de las partes formularon sus alegatos y conclusiones.

Consta en autos que los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, comparecieron ante la Sala de Juicio para emitir su opinión en el presente juicio.

Concluida la sustanciación de la presente causa el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda propuesta y condenando en costas a la parte perdidosa.

El día y hora fijada en esta alzada para celebrar la audiencia de formalización del recurso propuesto, luego de resolver incidencia surgida con ocasión de la oposición formulada por la apoderada judicial del demandado, impidiendo la presencia en dicho acto de los adolescentes involucrados en la presente causa; la representación judicial de la demandada procedió a fundamentar su apelación bajo la argumentación de que, la sentenciadora para fundamentar su decisión valoró erradamente determinadas pruebas y negó valor probatorio a otras, que en relación a las pruebas no valoradas son las referidas a los particulares cuarto y quinto de la promoción, referidas a dos constancias que claramente demuestran la permanencia del domicilio de la ciudadana P.B. en la ciudad de Maracaibo desde 1998, ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial en el acto oral de evacuación, sin embargo la Juez Unipersonal no otorgó valor probatorio a dichas testimoniales por no haber sido promovidas en su oportunidad legal. Que tales documentos fueron desconocidos por la demandada teniendo la demandante como única oportunidad, el acto oral de evacuación de pruebas para hacerlas valer en su contenido, por lo que mal podría la accionante conocer al momento de interponer la acción, si dichas documentales iban a ser reconocidas o desconocidas por la demandada, por lo que a su juicio, el a quo debió otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, aduce que en relación a la prueba que la Juez de Causa valoró erradamente, es específicamente las declaraciones tomadas a los menores NOMBRES OMITIDOS, que la juzgadora toma como único elemento para concluir que el último domicilio conyugal de los esposos Matos Belloso fue el estado Trujillo, partiendo de la última respuesta dada por la declaración de uno de los menores, no haciendo una relación concatenada de las respuestas dadas por los menores, al expresar claramente que nunca habían vivido en el estado Trujillo y que el último domicilio de sus padres fue esta ciudad de Maracaibo en el edificio Río Alto. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada realizó una exposición manifestando su disconformidad en relación a lo acordado por esta Corte Superior, al permitir la presencia en el acto de formalización de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y referente a los alegatos formulados por la apelante en su formalización expuso que, ratifica en todas sus partes los elementos de hecho y de derecho señalados en su contestación a la demanda, fundamentalmente el hecho jurídico de la caducidad de la acción propuesta. Señala que el presente juicio no es más que un disfraz de juicio de invalidación; que en lo referente a la valoración de los documentos privados promovidos que pretendieron ratificar inoportunamente, de no haberse decidido como lo hizo el a quo, se hubiese violado la Ley especial; que en cuanto a la oportunidad remite para su aplicación al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al valor probatorio que pretende atribuir a la declaración rendida por los hermanos NOMBRES OMITIDOS, solicita la estricta aplicación de las normas dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a las modalidades y requisitos que deben cumplir, así como los derechos que deben protegerse cuando de la declaración de niños y adolescentes se trate. Que no existiendo prueba suficiente que demuestre lo alegado por la actora, pide la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Resulta este órgano jurisdiccional competente para conocer de la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en razón de la materia se trata de juicio mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad de juicio de divorcio que se siguió entre cónyuges mayores de edad, con hijos de menor edad, cuya residencia está ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 en concordancia con el literal k) de Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de alzada competente a la Sala de Juicio que dictó el fallo recurrido en juicio de nulidad de sentencia de divorcio en el cual están involucrados los dos adolescentes hijos de las partes.

No obstante lo anterior, dado el petitum formulado en la demanda, se examina la acción propuesta observando que con ella se pretende la nulidad total y absoluta del proceso de divorcio y la sentencia en el recaída disolviendo el vínculo matrimonial de los cónyuges Matos Belloso, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Sala de Juicio N° 2, así como eliminar los efectos procesales con la declaratoria de nulidad de la sentencia firme que declaró el divorcio; el petitorio del mantenimiento de las medidas por pensión de alimentos que fueron decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenida en el expediente N° 51647; impedir la continuación y declarar nulo el auto de admisión de la demanda de partición de comunidad conyugal dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, la indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios causados, en relación a la competencia esta superioridad se acoge a la sentencia N° 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente N° 00-1724, que expresa lo siguiente:

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Estructurada la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no resulta un obstáculo para conocer ante esta jurisdicción de una acción por fraude procesal por no estar expresamente prohibido por la ley, y estar claramente expresado por el M.T. de la República, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), adentrándose un juez en lo proveído por otros jueces, que pudieran haber sido sorprendidos con desviaciones procesales; argumentos que son apreciados para mayor sustentación de que igualmente resulta competente para conocer esta Corte Superior. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

En relación a la caducidad de la acción propuesta, corresponde a esta alzada realizar previamente las siguientes consideraciones:

Respecto a la caducidad en casos de fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 dictada en fecha 4 de agosto de 2000 dispuso lo siguiente:

A juicio de esta sala, es mucho más grave cuando el estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Bajo el supuesto plasmado en el precitado fallo, estima esta Corte Superior que la presunta infracción procesal en relación al tribunal competente del último domicilio conyugal para demandar en divorcio, es un asunto que interesa al orden público y a la colectividad en general. En el caso que se analiza, más allá del interés particular de la ciudadana P.E.B.B. en el presente juicio, existe el interés del Estado de que los juicios de divorcio sean llevados ante el Tribunal competente que corresponda al último domicilio conyugal de la pareja, de modo que presentar la demanda fuera del último domicilio conyugal para ser llevado en la circunscripción judicial de otro estado a espaldas de la demandada, atenta contra el orden público, la tutela judicial efectiva y contra la colectividad en general, vulnerando principios que inspiran el ordenamiento jurídico por los efectos que produce la sentencia que declare el divorcio y, es por ello que en el sub iudice no opera la consecuencia jurídica de caducidad; y más aún cuando en el presente caso, no ha habido consentimiento por parte de la ciudadana P.E.B.B. en la sentencia que declaró el divorcio, ya que si bien es cierto, existe un medio jurídico especial para ir contra los actos jurisdiccionales que se hayan fundamentado en falsedad o fraude a la ley en relación con la citación, como es el caso del juicio de invalidación, la mencionada ciudadana alega que luego de haber tenido conocimiento de la sentencia de divorcio en fecha 4 de noviembre de 2004, al ser consignada su copia en juicio de alimentos que propuso en contra de su cónyuge, procedió el 17 de noviembre de 2004 a demandar por vía incidental el alegado fraude procesal formulado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue desestimada para que fuera propuesta como acción principal, procediendo en marzo de 2005 a presentar la demanda ante la jurisdicción minoril y que dio origen al presente recurso, por lo que a juicio de esta alzada no existe causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta por fraude procesal. Así se declara.

V

Sintetizada como ha quedado planteada la litis decidida en la primera instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en el acto de formalización de la apelación, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre el estudio y análisis de las testimoniales rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas, así como el alegato sobre la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, a las declaraciones rendidas por los adolescentes, aspectos únicos con los cuales no está conforme la apelante y que dieron lugar a declarar sin lugar el fallo apelado, argumentos contradichos por su contraparte en el acto de la formalización.

Con respecto al particular indicado por la parte apelante al primer punto, de que el a quo no valoró la prueba promocionada en sus particulares cuarto y quinto, relacionados con dos documentales que fueron ratificadas en su contenido y firma en el acto oral de evacuación de pruebas, a través de la prueba testimonial rendida, y que sin embargo, el a quo no otorgó valor probatorio por haber sido promovidas extemporáneamente, señalando a su vez la apelante que tales documentos fueron desconocidos por la parte demandada, se procede a la revisión de los autos para su verificación.

En efecto, del escrito de demanda y su reforma se constata que en el numeral 4. la actora promueve constancia expedida por “la sociedad mercantil ASTRHO SERVICES, C.A., suscrita por S.T., en esta ciudad de Maracaibo, donde hace constar que la ciudadana P.E.B., asiste a clases todas las semanas, lo que confirma su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.” Y en el punto 5. promueve “varios recibos de pago del Condominio Edificio RIALTO, a nombre de mi representada P.E.B., edificio donde reside mi representada en el apartamento 7B, de diferentes fechas, que concatenados con los demás elementos probatorios demuestran su residencia y domicilio en esta ciudad de Maracaibo.”

Del escrito de contestación de la demanda se evidencia al vuelto del folio 424, que la accionada impugna medios probatorios de la actora contenidos en su promoción segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima, señalando en el literal B) que los documentos (“proyecto de solicitud de divorcio”; constancia expedida por la Junta de Condominio del edificio Rialto; de la sociedad mercantil Astrho Seviches, C.A.; recibos de pago del mismo condominio antes nombrado, así como de la empresa ENELVEN) los desconoce en forma total y absoluta por ser documentos privados emanados de terceros ajenos a este proceso; que adicionalmente son pruebas impertinentes a lo discutido ya que su representado no ha negado la existencia del inmueble al que se refieren dichos documentos, ni que en la actualidad su ex cónyuge vive en esa dirección. Igualmente con tales argumentos en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se opone a la evacuación de las testimoniales de las personas promovidas para ratificar su contenido y firma.

Sobre este punto, observa esta alzada del escrito de demanda y su reforma que en ningún momento la parte promovente de tales documentos privados emanados de terceros, promovió la prueba testimonial a la cual se contrae el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que estando impugnados por la parte demandada en su contestación, la actora al hacer uso de su derecho en la audiencia oral de evacuación de pruebas, fue en esa audiencia a la cual se hizo presente acompañado de los ciudadanos S.E.T.M. e H.J.V.G., promoviendo su testimonial jurada y a quienes previo el juramento de Ley la Juez actuante, según consta en la referida acta, procedió a hacer interrogatorio y a mostrarles la constancia emitida por la empresa Astrho Services, C.A. y constancia de fecha 11 de noviembre de 2004, relacionada con pago de condominio, puestas para su reconocimiento en contenido y firma, resultaron ratificadas de la misma forma por los prenombrados testigos.

En la recurrida indica la sentenciadora en su análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos S.E.T.M. e H.J.V.G., que ambos ratificaron en su contenido y firma las documentales aludidas, que no obstante, examinado el escrito de demanda constata que los testigos analizados no fueron promovidos en tiempo hábil como lo dispone el artículo 455 de la Ley especial, razón por la cual no aprecia sus declaraciones.

Sobre este primer punto, la alzada observa, de conformidad con lo previsto en los literales d) y e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien se entiende que, la parte actora debió invocar en su demanda, a título de carga de la prueba, la promoción con su demanda, de los medios de prueba que quería hacer valer a su favor; quedando constatado por esta superioridad y muy cierto que, tal actividad procesal, es decir, la promoción de las aludidas testimoniales juradas, impuesta por el legislador al interés propio del promovente, no fue ejercida por la parte actora en su demanda al promover como medios de prueba documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio sino ajenos a este proceso, por lo cual estaba obligada a proceder conforme a lo previsto en el artículo 431, norma procesal que señala que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el otorgante mediante la prueba testimonial.

De modo que cuando la Juez de Causa en la audiencia oral de evacuación de pruebas, invocando norma legal y constitucional para fundamentar la amplitud de los poderes del Juez para conducir la prueba en la búsqueda de la verdad, al optar por escuchar las referidas testimoniales, quebrantó el orden público procesal y rompe el equilibrio procesal, no solo por haber dado cabida a un alegato nuevo formulado en la audiencia oral de evacuación de pruebas, sino por permitirle a la demandante promover pruebas “ex abrupto”, sin que existiera control en la promoción por la parte demandada; contraviniendo de esa manera lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al preceptuar que toda cuestión nueva debe elevarse a la consideración del Juzgador y de las partes mediante una incidencia, “antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas”, lo cual tampoco hizo. Resultando la evacuación de dichas testimoniales ineficaces, ya que por las reglas de la audiencia oral de evacuación de pruebas, debía la actora indicar en su demanda “los medios probatorios” y en relación a la prueba testimonial indicar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo iba a declarar, elementos éstos que no constan en autos.

En consecuencia, al proceder la actora en la forma dicha en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y el a quo a formular el interrogatorio a los testigos promovidos en el sentido de si reconocían o no el contenido y firma de los documentos presentados, hubo una violación grosera del debido proceso, pues al impugnar la parte demandada los referidos documentos, nace para ella el derecho a hacer contraprueba, lo que le impide ejercer su derecho a la defensa, cuando el Juez de Causa permitió no solo dar fuerza a un alegato fuera de término, sino acceder a evacuar prueba testimonial promovida extemporáneamente, dirigiendo el interrogatorio sin indicación de la promovente en la demanda, sobre cuáles hechos cada testigo debía declarar, siendo ésta una actividad fuera de orden procesal para el sustanciador, en atención a que había fenecido para la demandante su derecho a promocionar testigos, y hacer semejante petición a esas alturas del debate probatorio no era procedente la promoción “ex novo” de los mismos, y mucho menos proceder a su evacuación.

En efecto, el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige incorporar el escrito de demanda la indicación de los medios probatorios que el demandante pretenda hacer valer, lo que se expuso por la actora a instancia del despacho saneador dictado por el a quo, y, particularmente dentro de su promoción TERCERA identifica a un testigo único de nombre F.O.R., que según consta de autos no compareció a rendir su testimonio. Por ello, al concordar el precitado artículo con el artículo 461 eiusdem, que prescribe la obligación para el demandado de señalar, al contestar la demanda, las pruebas en las cuales fundamenta su contestación, llenando los mismos requisitos para la parte actora, lo cual ésta no hizo en relación con las testimoniales que pretende hacer valer, al concordar ambos artículos con el artículo 469 de la misma Ley, que preceptúa que los hechos nuevos o sobrevenidos, solo pueden alegarse hasta antes de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y no en el propio acto como sucedió en el sub iudice, al admitirse esa promoción y evacuación por la parte actora, en la forma indicada y darle relevancia determinante en la evacuación de las testimoniales rendidas para ser a.e.l.s. a dictarse, como lo argumenta y pretende la parte apelante en el recurso ejercido, conllevaría a que el derecho a la defensa de la parte demandada resultare afectado por infracción del artículo 49 de la Constitución en relación con los artículos 455, 461 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual las referidas testimoniales se desestiman de este proceso por haber sido promovidas extemporáneamente. Así se decide.

Pasa esta alzada a la consideración del segundo punto planteado por la parte apelante, mediante el cual alega que el medio de prueba que la Juez de Causa valoró erradamente, se trata específicamente de las opiniones de los menores NOMBRES OMITIDOS, al considerar la juzgadora como único elemento, la última respuesta dada por uno de los dos menores, para concluir que el último domicilio conyugal de los esposos Matos Belloso fue el estado Trujillo, señalando que no existe una relación concatenada de las respuestas dadas, por expresar que el último domicilio de sus padres fue la ciudad de Maracaibo.

Con relación al alegato de la valoración errada en la recurrida a las declaraciones dadas por los hermanos NOMBRES OMITIDOS, esta Corte Superior constata del auto dictado por el a quo en fecha 6 de diciembre de 2007 (fl. 441), que a petición de la representación judicial de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO de doce y catorce años respectivamente, fueron llamados para ser oída su opinión en el caso de autos, ordenando su comparecencia en compañía de su progenitora la ciudadana P.E.B.B..

Es así como el día 13 de diciembre de 2007, los hermanos NOMBRES OMITIDOS comparecen a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de emitir su opinión, según se desprende del acta elaborada en la citada fecha cursante el folio 443, en cuyo encabezamiento, luego de identificar a los adolescentes en un solo acto, la Juez actuante señala que el acto es para que “los mismos rindan su declaración, en relación con la presente causa de Fraude Procesal”, a quienes se indica se les manifestó el motivo de la visita y sin que medie opinión alguna prosigue la actuación en forma conjunta para los hermanos con el siguiente interrogatorio: “¿TIENEN CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES POR LAS CUALES TE ENCUENTRAS EN EL TRIBUNAL? ¿CON QUIEN SE ENCUENTRA VIVIENDO EN LA ACTUALIDAD? ¿DESDE CUANDO ESTAN VIVIENDO CON SU MAMA? ¿DONDE VIVIEN? ¿ESTAN ESTUANDO? ¿Dónde ESTUDIAN? ¿ALGUNA VEZ HAN VIVIDO EN TRUJILLO? ¿DONDE VIVE SU PAPA? ¿SIEMPRE HAN VIVIDO EN MARACAIBO? ¿Y SUS PAPAS NO HAN VIVIDO NUNCA EN TRUJILLO? ¿LA ULTIMA VEZ QUE SUS PADRES ESTUVIERON JUNTOS SABEN DONDE VIVIAN? ¿QUIEREN AGREGAR ALGO MAS? (sic).

En la recurrida, al análisis de las pruebas del demandado, al folio 454 se aprecia que el a quo al realizar su examen a las respuestas dadas a su interrogatorio formulado a los adolescentes, expuso lo siguiente: “declaración tomada a los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, las cuales poseen valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron… “. Al folio 458 que comprende contenido del fallo apelado, establece que por el valor probatorio de dichas declaraciones “fueron tomadas en cuenta adminiculadas con las demás pruebas que constan en actas”.

Sobre la apreciación probatoria dada por el a quo a las declaraciones rendidas por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, resulta pertinente hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, las reglas de interpretación dentro del proceso considera como método idóneo y justo en la jerarquización de la prueba, su apreciación de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, principio de derecho procesal universalmente reconocido como garantía de justicia en una decisión, fallo que se fundamentaría en una apreciación racional; como principio otorga al Juez facultad para investigar el conocimiento de la verdad y la libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas.

Este principio está consagrado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.

El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.

Es de advertir, que en el presente juicio las partes tenían su derecho a promover las pruebas que consideraran convenientes, así como también solicitar la comparecencia de los adolescentes para que en la Sala de Juicio fuera escuchada su opinión, comparecencia ésta que a petición del progenitor demandado, se proporcionó por quien tenía la obligación constitucional y legal de hacerlo de oficio, sin embargo, el tratamiento dado por el Juzgador en el acto de escuchar la opinión de los adolescentes involucrados, al convertir el acto en un interrogatorio para que los adolescentes en forma conjunta contaran una hipótesis acerca de un hecho, y que podía influir fuertemente según las respuestas que fueren dadas por ellos, y contribuir significativamente para tomar una decisión a favor o en contra de alguno de sus progenitores, producto de que los datos aportados podían prever o dar claridad para la toma de decisión por el Tribunal de Causa, en un litigio que cuestiona el divorcio producido entre sus progenitores, origina violación al derecho a opinar y ser oídos, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

  1. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  2. que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que (…).

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al Interés Superior del Niño, éste se ejercerá por medio de sus padres (…).

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Nos preguntamos aquí si el ACUERDO DICTADO POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LAS ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTIA DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y A SER OIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION, en fecha 27 de abril de 2007, causaría la nulidad de la actuación realizada mediante la cual la Juez de Causa dirigió el acto como un interrogatorio para escuchar la opinión de los adolescentes de autos?

Para responder la interrogante, esta alzada hace las siguientes consideraciones: la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN-1989), viene a ser el primer instrumento internacional que ha establecido derechos humanos para los niños y es a partir de ella que se les concibe como sujetos de derechos al reafirmar el reconocimiento del niño como persona humana, rescata el principio de la igualdad y como personas gozan de todos los derechos humanos. Reconoce este instrumento legal entre otros derechos, el derecho que tiene todo niño a opinar y ser oído en cualquier situación de su vida, su entorno, sus necesidades, de su caso bajo proceso judicial, lo que implica según lo previsto en su artículo 12, que es un derecho fundamental y se impone su efectividad en la practica.

El derecho de todo niño/a y adolescente a opinar y ser oído en cualquier oportunidad y las veces que sea necesario antes de resolver el asunto que lo afecte, viene aparejado con su “Interés Superior”, principio éste que por mandato constitucional es insoslayable en la satisfacción integral de sus derechos, por lo que resulta en total armonía y correspondencia con el derecho a opinar y ser oído, es por ello que, las decisiones que se tomen en asuntos que involucren a un niño/a o adolescente no debe ser tomada a sus espaldas, sino que se deben tutelar todos los intereses en juego subordinados a su interés superior, para evitar perjuicios y garantizar un p.j. bajo la perspectiva de que requieren protección especial por ser personas vulnerables, siendo oportuno destacar que, es la razón de derecho para que en el caso de autos, quede contradicho lo alegado por la apoderada judicial del demandado al oponerse a la presencia de los adolescentes en la audiencia oral, y sea ratificada la decisión que acordó permitir su presencia en el acto oral de formalización de la apelación.

En el mismo sentido, en las decisiones la responsabilidad familiar en materia de atención primaria y la protección debida, son actuaciones que en lo jurisdiccional, deben realizarse bajo la óptica del derecho que le asiste tanto en lo administrativo como en lo judicial, al derecho a ser oído por un funcionario o juez, disponiendo con antelación las condiciones para ser atendidos sin demoras injustificadas, en el tiempo justo y necesario para escucharle en un ambiente apropiado. Es decir, esta formalidad está sustentada en la misma Constitución y estaría violentado el debido proceso si se pasa por alto.

Sobre este aspecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente envuelve el derecho a opinar y ser oído como un componente fundamental del derecho a la defensa, y lo erige como un derecho humano esencial para un p.j. y el correlativo deber del órgano administrativo y judicial, para que fije la oportunidad de ser escuchados cuando sea afectado en sus derechos producto de un pronunciamiento judicial, siendo la opinión ofrecida coadyuvante del pronunciamiento a dictarse por estar relacionado con el interés superior del niño y/o adolescente al momento de tomar la decisión, quedando exceptuado que lo dicho por ellos sea una declaración que deba ser analizada como una declaración testimonial, aún cuando dentro de ella esté contenido algún interrogatorio que el juez tienda a realizar para aclarar algún hecho narrado al momento de emitir esa opinión.

El Acuerdo dictado en fecha 25 de abril de 2007 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolla ampliamente el contenido, alcance y límites del derecho a opinar y ser oído, y de manera detallada regula las recomendaciones que orientan a la persona encargada de escuchar a los niños/as y adolescentes en los procedimientos judiciales, como garantía a la seguridad jurídica y, muy especialmente el cumplimiento efectivo de la garantía a ser oídos, estableciendo orientaciones, criterios, pautas y buenas prácticas que regulan la garantía del derecho a opinar y ser oído.

El documento que contiene dichas orientaciones, también reglamenta acerca de cómo realizarse el acto de oír la opinión del niño/a o adolescente, cómo deben ser las relaciones con ellos al momento de venir al proceso para emitir su opinión, indica el deber de preguntarle cómo se siente, qué quiere o qué desea, desarrollando la entrevista con un interrogatorio no inquisitivo, no debe ser constreñido a expresar su opinión, puede negarse y guardar silencio lo que deberá ser ponderado por el juez dentro de su entorno, indica los derechos que poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión; las alternativas para resolver el conflicto planteado en sede judicial, garantizándoles la manifestación libre y espontánea de sus sentimientos, pensamientos y deseos. Considera desaconsejable utilizar preguntas sugestivas o capciosas, con opciones predeterminadas o, que puedan generar efectos psicológicos negativos ya que la opinión supone uso de razonamiento y debe ser expresada libremente, informada en todo asunto. Señala el Acuerdo en la Orientación Cuarta, que el acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente debe entenderse como un acto voluntario, informado, informal (documental u oral), individual, sin fines probatorios y obtenido mediante declaración espontánea y/o preguntas libres del Juez o Jueza, que tiene por objeto dar su juicio o parecer sobre una cuestión o conjunto de ellas, suministrar información y aclarar los hechos en que tengan interés y del cual se pueden deducir argumentos que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para adoptar la decisión a que haya lugar con base en su interés superior.

Ahora bien, al analizar el acta mediante la cual quedó constancia de la comparecencia de los adolescentes a rendir su opinión, se aprecia que ciertamente, no es el acta redactada por el a quo un modelo a seguir en cuanto a la forma en la cual debe escucharse la opinión de un niño o adolescente, pues no aparece coherente con las recomendaciones dadas en el Acuerdo de la Sala Plena que regulan todo lo concerniente a dicho acto, ya dicha actuación contiene un interrogatorio inquisitivo; utilizando lo que es desaconsejable como fue utilizar preguntas sugestivas o capciosas, con opciones predeterminadas, que pueden generar efectos psicológicos negativos para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, ya que la opinión supone uso de razonamiento; lo dicho no fue expresado espontáneamente, por lo que dicha actuación no puede ser evaluada como una testimonial con fines probatorios, ya que dicha opinión debió ser obtenida mediante declaración libre y espontánea en forma individual por cada uno de ellos, y/o preguntas libres del Juez actuante, que tuvieran por objeto dar su juicio o parecer sobre una cuestión o conjunto de ellas, suministrar información y aclarar los hechos en que tengan interés y de las cuales se pudiera deducir argumentos que pudieran ser tomados en cuenta en función del desarrollo de los adolescentes, y así adoptar la decisión a que haya lugar con base en su interés superior.

Del acta levantada por el a quo para escuchar la opinión de los adolescentes, se infiere que el sentenciador no aplicó los directrices establecidas en el Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta ineficaz dicha actuación por haber convertido dicho acto en un interrogatorio de testigos en juicio donde las partes son los progenitores de los adolescentes, modo de proceder que resulta contrario a derecho.

En consecuencia, queda excluido que la declaración rendida por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a través del interrogatorio extraído por la Juez de Causa, pueda ser un medio de defensa y que sirva de argumento para fundamentar el recurso de apelación propuesto, bajo la pretensión de que la valoración realizada a dicho interrogatorio resultó errada al considerar el a quo como único elemento, la última respuesta dada por uno de los adolescentes, y no concluir que el último domicilio conyugal de sus progenitores fue el estado Trujillo al no relacionar concatenadamente todas las respuestas, ya que no existe la posibilidad legal de que ante la fijación de oportunidad para ejercer el derecho a opinar y ser oído, el juez en dicho acto pueda interrogar de manera inquisitiva, sugestiva y capciosa a los hijos de las partes para que atestigüen a favor o en contra de sus padres, y mucho menos que sin mediar una declaración en la que cada uno de los adolescentes de su opinión en forma libre, espontánea e individual, pueda tener los efectos procesales de una opinión emitida, al no cumplir con el propósito establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el derecho a opinar y ser oído, estando esta alzada obligada a reprimir dicha actuación, ya que con fundamento en la precitada norma, desaparece la posibilidad de que a través de la actuación realizada para oír la opinión de los mencionados adolescentes, pueda existir el interrogatorio practicado como medio probatorio y menos aún que con ello se pueda determinar la procedencia de la acción propuesta, de lo que se infiere que el sentenciador debió señalar en su fallo, medios de defensa expeditos e idóneos y es a los que debe dirigirse el apelante para resolver su situación en conflicto ante esta alzada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, aún cuando el a quo le dio valor probatorio al interrogatorio formulado a los adolescentes y no consideró lo dicho por ellos para declarar con lugar la acción propuesta, solo procede en el caso de autos, actuar de oficio en la protección del derecho a opinar y ser oídos los hermanos NOMBRES OMITIDOS, y ante el indebido cumplimiento de las formalidades para conducir el acto de escuchar a los adolescentes por parte del a quo, esta alzada concluye que dicha actuación conlleva a declarar su nulidad absoluta por resultar contraria a lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial en concordancia con el Acuerdo sobre las Orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a opinar y ser oído. Así se declara.

VI

En el mismo orden, con relación al derecho a opinar y ser oído advierte el Acuerdo dictado al respecto por la Sala Plena, que la consecuencia de no oír la opinión del niño/a o adolescente, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho.

Es de advertir, que en el presente caso se demanda la nulidad de una sentencia de divorcio por supuesto fraude procesal, mediante la cual se disolvió el matrimonio entre los progenitores de los adolescentes de autos. Igualmente, es oportuno precisar, que si bien los roles y las funciones parentales se modifican en los casos de divorcio, las responsabilidades para con los hijos no deben sufrir modificaciones, siendo por ello necesario en esos juicios preservar el derecho a ser oídos los hijos de la pareja, ya que el derecho a opinar y la garantía de ser escuchado el niño/a o adolescente, viene dada por su comparecencia a dar su opinión sobre sus intereses, pues es común ver como en los juicios de divorcio los progenitores luchan por sus propios intereses utilizando al hijo como el premio que pertenece a quien resulte airoso en el proceso; por ello, en los juicios de divorcio el juez debe tener en cuenta la opinión del niño/a o adolescente, esto no quiere decir que deba hacerse necesariamente lo que ellos digan, sino que debe estimarse su opinión armonizada con los restantes elementos surgidos en el proceso, sin transformar a los hijos como testigos ni árbitros de cuestiones que están más allá de su decisión y su propia responsabilidad.

Por otra parte, en los conflictos de divorcio los hijos menores se ven afectados por estar involucrados directamente, por lo que su opinión es necesaria para tener en cuenta el ejercicio de sus derechos, sus preferencias y sus necesidades atendiendo a su interés superior como principio rector que determina las necesidades en cuanto a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y su derecho a la convivencia familiar, siendo posible determinar cualitativa y cuantitativamente sus necesidades, como sería con quién vivirán en el futuro, como será su derecho a comunicarse con el otro progenitor no conviviente, por lo que resulta y es necesario que el juez sepa sus necesidades, sus carencias afectivas, emocionales, físicas y espirituales, qué sienten y qué piensan los hijos de la pareja en ese momento de su vida, cómo y con quién les gustaría vivir en el futuro.

Ahora bien, estando en presencia de una sentencia de divorcio que se cuestiona y a la que se pretende eliminar bajo el alegato de cosa juzgada aparente, no considera necesario esta Corte Superior ordenar la comparecencia de los adolescentes para que ante esta alzada emitan su opinión y cuenten una hipótesis acerca de un hecho, que pueda influir y contribuya significativamente para tomar una decisión de tal magnitud como es la nulidad de una sentencia con carácter de cosa juzgada, ya que el producto de que sean ciertos los hechos, datos o información que aporta la actora en su demanda, constituye una carga procesal de los medios probatorios de la parte interesada que deberá debatirse en el contradictorio, carga que no deja margen a que pueda ser suplida por el juez superior a través de la opinión que emitan los hijos ante esta alzada, por estar ante un recurso de apelación de sentencia definitiva que declara sin lugar demanda de fraude procesal, y ante un litigio post divorcio producido entre sus progenitores, pues del contenido del fallo que disuelve el matrimonio se aprecia que se encuentran establecidas las obligaciones y responsabilidades sobre las potestades parentales, la fijación alimentaria, la responsabilidad de crianza y la convivencia familiar de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, y sobre dichas instituciones solo cabría el recurso de revisión cuando cambien los supuestos sobre los cuales se dictó el referido fallo; siendo oportuno mencionar lo que al respecto señala la exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la inclusión del mencionado derecho al expresar que: “Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes.”

Llamar a los adolescentes a emitir su opinión en el presente juicio, pudiera causar daños psicológicos y represalias por alguno de sus progenitores, no resultando conveniente a su Interés Superior que ellos den declaración en un juicio donde se pretende la nulidad por fraude procesal de una sentencia de divorcio entre sus padres, pues tendrían que opinar sobre problemas que en sus distintos tipos enfrentaron sus progenitores en el matrimonio, y la salud mental y psicológica de los adolescentes es una garantía individual que tienen y se encuentra protegida por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que aseguran con prioridad absoluta, su protección integral, y en la acción que les concierne resulta prioritario y es obligante tomar en cuenta su interés superior.

En consecuencia, razonando que la única limitación para ejercer el derecho a opinar es la edad y desarrollo intelectual de los adolescentes, y que ningún texto normativo limita su ejercicio en ningún procedimiento, considera esta alzada que con el juicio de divorcio de sus progenitores, ya los adolescentes de autos han podido presentar padecimientos de conducta tales como depresiones, inestabilidad, ansiedad, tensión, sentimientos de culpa, aislamientos, hostilidad, etc., y aún cuando en la presente causa estén involucrados indirectamente los hermanos NOMBRES OMITIDOS, no aparece de los autos que en el caso concreto se estén afectando sus derechos o garantías previstos en la Convención sobre Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley especial, ni en ninguna otra de todo el ordenamiento jurídico que los ampara, pues tomando en consideración el sentido y alcance de sus derechos fundamentales, a tener una familia, y, siendo inevitable el derecho del padre y de la madre e hijos a establecer y conservar relaciones personales entre sí, manifestaciones recíprocas de afecto, trato continúo y permanente comunicación, son razones para que esta alzada considere innecesario llamar a los hermanos NOMBRES OMITIDOS para que emitan su opinión en el presente caso y ser escuchados en esta Corte Superior, en un asunto que de una u otra manera pudieran verse obligados a fijar una posición a favor o en contra de sus progenitores, y no siendo éste un medio de prueba idóneo para enervar la pretensión de la parte actora, se concluye que no siendo precisa la opinión de los adolescentes de autos para resolver el presente caso, resulta y es inoficioso llamarlos para escuchar su opinión. Así se decide.

VII

No obstante, luego que esta superioridad ha resuelto los dos argumentos alegados por la parte apelante en el acto de formalización y que infringen el fallo recurrido, lo decidido no resuelve de manera eficaz, efectiva y de forma definitiva el pronunciamiento que debe hacerse sobre el fallo apelado, bien sea declarando en forma positiva o negativa la pretensión de la parte demandante, lo que atentaría contra una sana y correcta administración de justicia, de modo que esta Corte Superior en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez a actuar de oficio para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia, y acatando la doctrina vinculante y mantenida en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, esta Sala actuando de oficio en resguardo del orden público considera procedente pasar al conocimiento de la petición sobre el pronunciamiento de la existencia de fraude procesal, para lo cual analizará las actuaciones que conforman las actas procesales. Así se decide.

Al efecto, se observa que se demanda la nulidad de sentencia definitivamente firme dictada y ejecutoriada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Sala 2, mediante la cual declaró el divorcio entre los cónyuges W.J.M.P. y P.E.B., alegando la demandante la existencia de fraude procesal por cuanto la cónyuge demandada en divorcio, no tuvo su último domicilio conyugal en la ciudad de Escuque del estado Trujillo, como se dijo en la demanda de divorcio y donde se llevó a efecto su citación sin ella estar en pleno conocimiento de dicho juicio, ya que siempre ha estado domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo éste el punto a dirimir ante esta alzada.

Consta en autos que la actora con la demanda acompañó actuaciones relacionadas con inspección extrajudicial realizadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando constancia que a solicitud del abogado R.R.C. se constituyó en un inmueble ubicado en la población de Escuque, sector La Loma, Calle Sucre, casa N° 57 de la parroquia y municipio Escuque, que se notificó del acto a la ciudadana A.d.C.M.P., dejando constancia que en el frente de la casa existe una chapa que dice familia Matos Palomares; que se encuentra ocupada por la notificada quien manifestó que allí vive desde hace más de veinte años la familia Matos Palomares, que la casa pertenece a la sucesión Matos Palomares, que según información aportada por los vecinos esa familia tiene allí muchos años viviendo. De dicha inspección aún cuando fue impugnada por la contraparte por considerarla que fue una prueba preconstituida en la que no intervino, de un simple análisis a su contenido, no se evidencia ni surge algún indicio del lugar de residencia o domicilio conyugal de la ciudadana P.E.B.B., por tanto, con la inspección practicada no se demuestra cuál fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Matos Belloso.

A los folios 18 al 39 corren agregadas copias simples de actuaciones relacionadas con las partes que se determinan así: Demanda de partición de comunidad conyugal relacionada con inmueble adquirido durante el matrimonio dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano W.J.M.P., contra P.E.B.B., auto de fecha 22 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando darle entrada y formar expediente de dicha demanda, diligencia realizada por el ciudadano W.M.P. otorgando poder apud acta, auto de fecha 2 de diciembre de 2004 ordenando el emplazamiento de la parte demandada; poder notariado otorgado por la ciudadana P.E.B.d.M.; demanda incoada por P.E.B.d.M. solicitando alimentos a su cónyuge W.J.M.P.; actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 30 de septiembre de 2004, admitiendo la demanda por reclamación alimentaria; diligencia del ciudadano W.M.P. otorgando poder apud acta; escrito dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encabezado por el abogado J.L.R. obrando como apoderado judicial de W.M.P., en dicho escrito admite como cierto que contrajo matrimonio con P.B., que fueron procreados los dos hijos nombrados, que adquirieron para la comunidad conyugal un apartamento ubicado en el edificio Rialto N° 7B en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, niega, rechaza y contradice que la nombrada ciudadana sea su cónyuge e indica que anexa copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, que la sentencia está en estado de ejecución y ambos están divorciados el primero de julio de 2003, niega y rechaza el petitorio de la actora en el proceso de alimentos; copia de la sentencia dictada en fecha primero de julio de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declara con lugar demanda de divorcio entre W.J.M.P. y P.E.B.B., auto de fecha 29 de julio de 2003 dictado por el último tribunal citado mediante el cual pone en estado de ejecución la sentencia de divorcio; certificación de dichas actuaciones por el secretario de ese tribunal, y escrito de promoción de pruebas presentado por al apoderado de W.M.P., dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De las actuaciones antes indicadas, a.e. en todo su contenido, no se evidencia en ninguna parte que antes y para el día 16 de julio del año 2002, fecha ésta en la cual se introdujo la demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la ciudadana P.E.B.B. tenía su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

De la copia fotostática de la sentencia que declara el divorcio, dictada en fecha primero de julio de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se observa que la misma se encuentra contenida en el expediente N° 01266, que en fecha 16 de julio de 2002 el ciudadano W.J.M.P., introdujo demanda de divorcio con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge P.E.B.B., se indica en la sentencia que dicha ciudadana está domiciliada en Escuque, sector La Loma, calle Sucre, casa N° 57 parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, alegando hechos de que transcurridos ocho años de matrimonio comenzaron a surgir problemas que configuran el abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común; consta que en la misma fecha fue admitida la demanda ordenando la citación de la demandada con notificación del Fiscal del Ministerio Público; que para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, quien remitió al tribunal de causa las resultas de la citación habiendo sido imposible practicarla personalmente, por lo que en fecha 14 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación cartelaria, consignando dichos carteles en fecha 19 de noviembre de 2002.

Que en fecha 21 de enero de 2003 a la demandada se le nombró defensor ad litem al abogado J.M.A. con Inpreabogado N° 60.799, que fue debidamente juramentado para la defensa de la demandada; que en fecha 31 de marzo de 2003 se celebró el primer acto conciliatorio y no estuvo presente la demandada, que el actor estuvo presente e insistió en el divorcio; que transcurridos 45 días se abrió el segundo acto conciliatorio donde tampoco estuvo presente la demandada pero si el demandante insistiendo en el divorcio. Que en fecha 27 de mayo de 2003 siendo la oportunidad para el ato de contestación de la demanda, compareció el defensor ad litem y consignó su contestación rechazando todo lo alegado por la parte demandante. Consta que la defensa consignó escrito dejando constancia de haber enviado comunicación a su defendida procurando los medios de prueba que pretendiera hacer valer, sin que conste ninguna actuación de su parte.

Que fijada la audiencia oral de evacuación de pruebas se celebró el acto el día 17 de junio de 2003, la actora promovió testimonial jurada de los ciudadanos F.J.B.D., J.C.R.R. y Germely del Valle Molina de Santiago, y según consta en la sentencia fueron valorados de acuerdo a la sana crítica dejando demostrado lo alegado por el demandante, con excepción de la declaración de J.C.R.R., por manifestar conocimiento referencial que no le mereció fe al juzgador; que con esos testimonios el tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio por sevicia e injurias graves, y sin lugar el abandono, y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges Matos Belloso, ordenando expedir copias certificadas de la sentencia para remitir al Prefecto de la parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia y al Registrador del mismo estado, con la notificación de las partes.

Del contenido del precitado fallo al narrar las actuaciones llevadas por ante el referido tribunal del estado Trujillo, no se evidencia ni llevan a la certeza de esta Corte Superior, que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta con el propósito de realizar un proceso en demanda de divorcio, a espaldas de la cónyuge demandada como así lo afirma en el presente juicio, ya que según lo narrado por ella, no fue la dirección señalada en el estado Trujillo su último domicilio conyugal, es evidente y queda constatado que de tales actuaciones tampoco se refleja y menos demostrado lo sostenido por la ciudadana P.B.B., al señalar que su domicilio conyugal siempre ha sido la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente, con la demanda la parte actora en este proceso acompañó copias que rielan a los folios 40 al 43 y de folio 56 al 65 que consisten en relación mensual de ingresos y egresos de W.M.P., estado financiero de condominio de Edificio El Alamo del mes 10/2004; factura de servicio de electricidad y servicios municipales y servicio telefónico a nombre de W.M. correspondiente al mes de octubre de 2004, documentos que si bien resultaron impugnados, por provenir de terceros ajenos a este proceso requieren para su validez de la testimonial jurada de la persona que los emite a los fines de preservar el contradictorio, testimoniales que no fueron promovidas y por ende no resultaron evacuadas, sin embargo, de una simple lectura tampoco se evidencia el lugar de residencia o domicilio conyugal que para el año 2002/2003 tenía la ciudadana P.E.B.B. y su cónyuge, por lo que tales documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman de este proceso.

A los folios 44 al 40 aparece agregado escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004 por el abogado R.R. dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual manifiesta la sorpresa para él y su mandataria al conocer el contenido de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del estado Trujillo y consignada por el abogado J.L.R., apoderado de W.M., que su conferente nunca tuvo conocimiento del procedimiento, que estaban tratando de llegar a un acuerdo a través del abogado O.P. en representación del demandado, y el Dr. F.O. en representación de P.B. para acordar el divorcio pautado en el artículo 185-A del Código Civil y luego proceder a la partición de bienes; que en el proceso llevado a espaldas de su representada se violentaron normas constitucionales como el debido proceso y su derecho a la defensa, que ella siempre ha tenido su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, realiza alegatos relacionados con el domicilio conyugal de su mandante, promueve medio probatorios y acude a la figura de fraude procesal para demandar por vía incidental la nulidad de la sentencia que declaró el divorcio por ante la jurisdicción del estado Trujillo.

De dicha actuación solo se evidencia sello estampado en su última página, que fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2004 ante el mencionado juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, sin embargo, a la lectura de su contenido solo se evidencia que según lo manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.B., que fue con la consignación en fecha 4 de noviembre de 2004, de la copia de la sentencia de divorcio en el juicio de alimentos, la fecha para la cual tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proponiendo en fecha 17 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incidencia del alegado fraude procesal, la cual resuelta mediante interlocutoria de fecha 25 de noviembre del mismo año, declaró improcedente la denuncia en el referido juicio de alimentos considerando el juzgador que el alegado fraude procesal debía ser dilucidado mediante un proceso ordinario, sin que con dichas actuaciones pueda demostrarse cuál era el domicilio conyugal de los esposos Matos Belloso, para el año 2002-2003, fecha en la cual se interpuso la demanda de divorcio.

Riela a los folios 50 al 53 copia de escrito encabezado por el abogado O.P.V., mediante el cual acreditándose el carácter de apoderado judicial de W.J.M.P., realiza ofrecimiento de obligación de manutención para sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, del cual solo se aprecia que está dirigido a la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia, evidenciándose que solo fue firmado por el abogado actuante y no consta que haya sido recibido por algún tribunal, por tanto, no puede esta Corte Superior sacar elementos de convicción de su contenido para dar por demostrado la afirmación del abogado O.P., al señalar que su mandante esta casado con Paticia Ersi Belloso Barboza, pues aquí lo que se trata de demostrar es el domicilio conyugal de los esposos Matos Belloso para el año 2002/2003, para cuando se introdujo la demanda de divorcio que produjo la sentencia que lo declaró con lugar, quedando desechada dicha documental de este proceso.

Igualmente, consta en actas a los folios 66 al 71 actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consistentes en escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de P.B.; resolución de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se declara que en relación al fraude procesal alegado incidentalmente, por no estar constituido dentro del proceso instaurado se declara improcedente la denuncia postulada por la representación judicial de la antes nombrada ciudadana; solicitud de copias y auto acordando el pedimento con su certificación; actuaciones de las cuales no se constata ni existe evidencia alguna de que para el año 2002 cuando se introdujo la demanda de divorcio, el domicilio conyugal de los esposos Matos Belloso, estaba constituido en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Agregado en autos aparece copia certificada del expediente N° 01266 llevado por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de carátula, demanda de divorcio propuesta por el ciudadano W.J.M.P. contra P.E.B.B., copia de sus cédulas de identidad, acta de matrimonio de los cónyuges, copias de actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, documento de adquisición por los cónyuges de inmueble constituido por apartamento N° 7B ubicado en edificio Rialto en el municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgamiento de poder por el demandante en divorcio, actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, relacionadas con el despacho de comisión librada por el Tribunal de Protección para practicar la citación de la demandada P.B., diligencia de solicitud de citación cartelaria, auto que la acuerda, consignación del cartel y cartel de emplazamiento publicado en prensa; designación de defensor ad litem y su notificación, acta de aceptación del cargo y juramentación del defensor designado, citación para su comparecencia en juicio, celebración del primer acto conciliatorio, auto de avocamiento de nueva juez del tribunal actuante, acta de celebración del segundo acto conciliatorio, diligencia del actor ratificando su deseo de continuar con el juicio de divorcio, acta dejando constancia de la comparecencia del defensor ad litem, consignación de escrito de contestación a la demanda y comunicación dirigida a su defendida comunicándole su designación y solicitando elementos probatorios para su defensa; auto fijando la audiencia oral de evacuación de pruebas, acta de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el cual se evacuó testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante, informe medico integral a nombre de Matos Palomares Wilfredo, sentencia de fecha primero de julio de 2003 declarando con lugar la demanda de divorcio y disolviendo el vínculo matrimonial entre W.M.P. y P.E.B.B., boletas de notificación de dicha sentencia, auto declarando firme la sentencia de divorcio dictada con orden de expedición de las copias certificadas a los fines de su remisión al Prefecto de la Parroquia I.V.d.M.M. y Registro Principal del estado Zulia, copia de los oficios remitiendo sendas copias; escrito presentado por el abogado R.R. solicitando copia certificada de todo el expediente en fecha 22 de noviembre de 2004 y certificación de la copia solicitada.

De las actuaciones en copias certificadas originadas en el expediente que contiene el juicio de divorcio incoado por el ciudadano W.J.M.P. contra su cónyuge P.E.B.B., se constata que el procedimiento fue llevado con las formalidades de ley, que se agotaron las diligencias del alguacil del tribunal para practicar la citación personal en el lugar indiciado como residencia de la demandada, que no habiéndose logrado ésta se practicó la citación cartelaria, que se le designó defensor ad liten, que éste aceptó y se juramentó, que citado como fue envió comunicación a su defendida notificándole su designación y requirió los medios probatorios, que se realizaron los actos conciliatorios sin haberse logrado la reconciliación por incomparecencia de la demandada, que luego de contestada la demanda se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, que se dictó sentencia declarando con lugar el divorcio, que la sentencia quedó firme y se puso en estado de ejecución. No se evidencia de dichas actuaciones que antes del año 2003, es decir, para la fecha del día 15 de julio de 2002 que refleja el expediente fue admitida la demanda o antes de ésta fecha, la ciudadana P.E.B. y su cónyuge tenían su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, si bien consta en autos documento registrado que demuestra que en fecha 22 de abril de 1997, ambos cónyuges adquirieron el inmueble constituido por el apartamento 7B ubicado en la avenida 11 y 12 con calle 75 del municipio Maracaibo del estado Zulia, de tal documento no se infiere ni es determinante para declarar que el domicilio conyugal estuvo constituido en el municipio Maracaibo del estado Zulia, pues con ese instrumento solo queda evidenciado la existencia de un bien inmueble constituido por el apartamento 7B en el edificio Rialto, ubicado en Maracaibo y que pertenece en comunidad a W.J.M.P. y P.E.B.B., elemento que solo acredita propiedad y no el domicilio conyugal entre parejas, ya que es un hecho público y notorio la diversidad de parejas que tienen propiedades en común en diferentes estados y hasta países, sin que por efecto de ser propietarios de dichos bienes, deba presumirse que por ser un bien de la comunidad conyugal, su ubicación determina el domicilio conyugal de la pareja, por lo que nada aporta dicho documento como medio probatorio para dar por demostrado el domicilio conyugal de los involucrados en autos.

VIII

La Corte Superior para resolver observa:

Que en el presente caso, habiendo realizado un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, se aprecia que la demanda de divorcio fue incoada por el ciudadano W.J.M.P., contra su cónyuge P.E.B.B., que la sentencia de divorcio ha sido dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, cuya competencia por la materia corresponde a la jurisdicción especial por existir hijos menores de edad.

Igualmente, observa esta alzada de los recaudos consignados como medio de prueba documental aportados por la demandante en fraude procesal, que no se evidencia cuál fue el último domicilio conyugal de la pareja Matos Belloso, pues si bien está demostrado que ambos ciudadanos están domiciliados actualmente en la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, no se constata que para la fecha en la cual se interpuso la demanda de divorcio, la ciudad de Maracaibo constituía el último domicilio conyugal de la pareja que conformaban las partes en el presente caso.

La Sala Constitucional del M.T. de la República ha definido el fraude procesal, concretamente en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, señaló a esa figura como:

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Ahora bien, en cuanto a la demanda de fraude procesal incoada por la parte actora, nada ha quedado demostrado de las pruebas consignadas y en las cuales apoyó su demanda, pues no se evidencia la existencia de elementos que indiquen inequívocamente la utilización de un procedimiento con fines fraudulentos, ni bases que demuestren que en el juicio de divorcio propuesto por el ciudadano W.J.M.P. contra su cónyuge, exista el aludido fraude procesal fraguado en perjuicio de la ciudadana P.E.B.B..

Sobre el derecho a prueba, la Sala Constitucional, ha mantenido reiteradamente el criterio expuesto en sentencia Nº 652 de fecha 4 de abril de 2003, al expresar que: “Ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.” Planteado así en las actas procesales, aún cuando el procedimiento empleado permitió a la actora en los términos de Ley, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar lo expuesto en su demanda, de modo que no existe certeza del supuesto de hecho alegado de que su último domicilio conyugal existió en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, elemento éste sobre el cual apoya los delicados cargos contra el demandado.

Pues bien, en el caso concreto ha quedado demostrado que existió un juicio de divorcio propuesto por el ciudadano W.J.M.P. contra su cónyuge P.E.B.B., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que fue emplazada y ordenada su citación como cónyuge en el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal que conoció del juicio de divorcio, que se cumplió con el agotamiento de la citación cartelaria ante la imposibilidad de efectuar la citación personal, condición esencial a la validez del proceso y por ende de estricto orden público; que ante su incomparecencia se le designó defensor judicial y que éste dio contestación a la demanda, que realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas se dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio ordenando la notificación de las partes, que cumplido éste último trámite se dictó auto poniendo en estado de ejecución el fallo dictado ordenando expedir copias de la sentencia para su remisión a la autoridad civil donde se contrajo el matrimonio.

En consecuencia, en virtud de todas las consideraciones anteriores, estima esta Corte Superior que el caso bajo examen no se subsume en ninguno de los supuestos que establece la Sala Constitucional en la sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, para que se configure el fraude procesal alegado por la parte actora y sustentado en argumentos dirigidos a cuestionar el juzgamiento realizado en juicio de divorcio llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de todo lo expuesto en el presente fallo, esta alzada apartándose de la motivación de la recurrida para declarar sin lugar la presente demanda, considera que la sentencia apelada debe ser confirmada. Así se decide.

IX

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) SIN LUGAR la demanda de fraude procesal y daños patrimoniales, propuesta por la ciudadana P.E.B.B., contra el ciudadano W.J.M.P.. 3) CONFIRMA en los términos dictados en el presente fallo, la sentencia N° 14 dictada en fecha 10 de enero de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4. 4) CONDENA EN COSTAS a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

ILEANA ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Accidental,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”22”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil ocho (2008). La Secretaria Accidental,

Exp. N°. 1185-08/P. 29-08.-

ORA/ora.-

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