Decisión nº 73-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoNulidad

Exp. No. 1026-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 04 de julio de 2007, recibe esta Corte Superior copias de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 04, en juicio de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE JUICIO DE DIVORCIO propuesto por P.E.B.D.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-5.805.385, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra W.J.M.P., mayor de edad, identificado con cédula No. V-5.763.902, del mismo domicilio, para el conocimiento de apelaciones interpuestas por la parte demandada: 1) contra interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2007; y 2) contra interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2007.

Mediante sentencia interlocutoria No. 61 dictada en fecha 11 de julio de 2007, esta Corte Superior declara la acumulación de ambas incidencias para ser resueltas en un único fallo, evitando en esa forma el dictado de sentencias contradictorias que pudieran crear confusión en el procedimiento.

En consecuencia, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las actas del proceso, que en el referido juicio de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE JUICIO DE DIVORCIO, se resolvió regulación de competencia propuesta por la parte actora en virtud de la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer, como consecuencia de la oposición por la parte demandada, de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ocurre en fecha 25 de enero de 2007, el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16520, con el carácter de apoderado de la parte demandada y presenta escrito en el cual expresa:

Visto el auto de este Tribunal donde pone en estado de ejecución la Sentencia que resuelve sobre la Regulación de la Competencia proferida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ésta la primera oportunidad en que ocurrimos a este proceso, luego de dictada la referida sentencia, me permito señalar lo siguiente;

De modo expreso y de forma clara y terminante, manifiesto mi inconformidad con todas y cada una de las partes de la decisión que antecede, dictada por la antes nombrada Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2007 del año en curso (sic), por considerarla contraria a Derecho y violatoria de las garantías constitucionales de mi representado.

Sorpresivamente y aún en el término para el anuncio del correspondiente Recurso de Casación contra dicha decisión, fue remitido el presente expediente a este Tribunal de origen, cercenando de esta manera, los constitucionales derechos de WILFEDO J.M.P., a la defensa y al debido proceso.

Me reservo el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, dentro de los términos respectivos previstos en el ordenamiento venezolano.

A todo evento y para el supuesto negado que las referidas acciones que serán interpuestas oportunamente sean decididas improcedentes, solicito a este Tribunal, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta referida a la Caducidad del Recurso de Invalidación, aún cuando la acción intentada en contra de mi representado no tiene visos de Recurso de Invalidación de Sentencia, ni en su forma ni en su fondo. Dicha cuestión previa fue opuesta en el escrito de fecha 14 de Noviembre del 2005 (folios 195 al 198, ambos inclusive); en vista de que la institución mencionada es de estricto orden público y pueda ser suplida de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, pese a que dicha cuestión no fue resuelta por la sentencia proferida. Además, consta en las actas procesales que la parte demandante no contradijo la alegada Cuestión Previa lo que trae como efecto jurídico que dicha cuestión previa quedó admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…

El anterior pedimento fue resuelto por el a quo mediante interlocutoria apelada, dictada en fecha 30 de enero de 2007, en la cual expresa:

Ahora bien, una vez revisados los escritos que antecede esta Juzgadora observa que el Abogado en ejercicio J.L.R.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.J.M.P., no alegó como la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal décimo (10°), referida a la caducidad; la cual una vez alegada y declarada Con Lugar traería una situación jurídica que depura, suspende o extingue el proceso o que producen In Limine Litis, la desestimación de la demanda; constituyendo un derecho correlativo que el demandado puede oponer a la acción; vale decir, constituye una defensa que no tiene por finalidad consagrar derecho alguno, sólo pretende matar o diferir la acción que hace valer el demandante para que se consagre su derecho. Para que dicha defensa produzca las consecuencias antes enunciadas es necesario alegarla en la oportunidad legal correspondiente, como lo es el día de la contestación de la demanda, y, de las actas se evidencia que la aludida cuestión previa no fue alegada en tiempo oportuno, para que posteriormente se procediera a apertura (sic) la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil indica las el mismo (sic). Por lo tanto, de lo anteriormente narrado considera esta Sentenciadora que no tiene materia sobre la cual decidir, pues tal defensa nunca fue esgrimida…

En escrito presentado el 02 de febrero de 2007, la abogada Ydamys Á.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13458, con el carácter de apoderada de la parta demandada, interpone recurso de apelación sobre la anterior decisión (30/01/2007) y además, expone:

De acuerdo a la fecha cuando se produjo la citación del demandado, el acto de contestación de la demanda en esta causa fue el día 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual la parte a quien represento opuso – entre otras - la cuestión previa de Incompetencia de este Tribunal, a raíz de lo cual han surgido varias incidencias en el proceso que han llevado este juicio al conocimiento incluso del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la ya nombrada Sala de Apelaciones de la Corte Superior de este mismo Tribunal.

Ahora bien, los artículos 462 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Artículo 462.- Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas.

En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.

Artículo 463.- Cuestiones previas rechazadas.

Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.

Es principio c.d.H. jurídica, que las normas no pueden ser interpretadas, y por ende aplicadas de manera aislada, sino en el contexto del texto jurídico en el cual se encuentra inserta.

En tal sentido, del análisis del primero de los artículos trascritos – 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, claramente observamos que el Legislador, a fin de garantizar la brevedad y celeridad en este tipo de juicios, estableció la posibilidad de que las susodichas cuestiones previas, sean opuestas verbalmente en el acto de la contestación a la demanda, oportunidad cuando – en el mismo acto – el juez deberá pronunciarse al respecto.

Así es válido y jurídicamente aplicable al brevísimo lapso previsto en el artículo 463 ejusdem, del día siguiente para efectuar el acto en cuestión.

En supuestos como el que nos ocupa, cuando han transcurrido 14 meses desde el momento en que pudo haberse producido la decisión resolutoria de las cuestiones previas opuestas ese día, cuando ha habido varias decisiones previas – incluida una del Tribunal Supremo de Justicia – es absolutamente contrario a los más elementales principios de equidad y de justicia, de equilibrio procesal entre las partes, que haya transcurrido ya el término para dar contestación a la presente reclamación…

Culmina su exposición la apoderada del demandado, solicitando se establezca de manera indubitable la oportunidad en la cual deba efectuarse la contestación al fondo de la demanda.

En la interlocutoria mediante la cual resuelve el pedimento anterior, dictada en fecha 07 de febrero de 1007 e igualmente objeto de la presente apelación, el a quo cita el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y expresa:

Del texto legal antes citado, se puede observar que la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución dictada por este Despacho, vale decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto en el cual pone en estado de ejecución la sentencia interlocutoria dictada por la Corte Superior. Ahora bien, de las actas se observa que la parte demandada solicitó al Tribunal que declarara caduca la acción de Recurso de Invalidación de sentencia, conforme a la cuestión previa opuesta y tipificada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pedimento al cual esta Jurisdicente consideró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que la cuestión previa décima (10ª) referida a la Caducidad, no fue alegada en la oportunidad correspondiente como lo es el día de la contestación a la demanda…. (OMISSIS)

Una vez culminado un lapso procesal el mismo no debe reanudarse, y por ser uno de los principios rectores del Juez en la ampliación de los poderes en la conducción del proceso para la búsqueda de la verdad real, aunado a ello, que es el director del debate y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo prevé el artículo 450 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera que por ser el acto procesal subsiguiente en este procedimiento es el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación. Por consiguiente, esta Jurisdicente, fija el mismo para el día trece (13) de Marzo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las interlocutorias dictadas por el a quo en 30 de enero de 2007 y 07 de febrero del mismo año, los abogados O.P. y A.O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.802 y 108.136 respectivamente, con el carácter de apoderados de la parte demandada apelante, presentan escritos en los cuales fundamentan los recursos y piden se declaren con lugar los mismos, ordenando en el caso de la decisión de fecha 30 de enero de 2007, que la primera instancia decida sobre la caducidad alegada y en el caso de la decisión de fecha 07 de febrero de 2007, que la primera instancia se pronuncie respecto de la oportunidad cuando deberá efectuarse – si fuere el caso - la contestación al fondo en el presente juicio.

II

Para resolver, la Corte Superior comienza por decidir lo atinente a la oposición de cuestión previa 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad legal de la acción propuesta, cuya resolución pretenden los apoderados de la parte demandada, argumentando que fue opuesta conjuntamente con la cuestión previa 1ª por incompetencia del Juez, en escrito presentado al a quo el 14 de noviembre de 2005.

Al efecto, forma parte de las presentes actuaciones, el referido escrito presentado por el apoderado de la demandada abogado J.L.R.F., en el cual expresa:

Siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opongo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ro, referida a la incompetencia del Juez. En efecto, Ciudadana Juez, usted NO ES COMPETENTE para conocer de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo, es necesario aclarar que la parte demandante pretende, 1ro) la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de la sentencia (firme y ejecutoriada) de divorcio contenida en actas por un SUPUESTO fraude procesal cometido en el procedimiento; 2do) el impedimento de continuación de las causas que se sustancian ante otros juzgados indicados en el libelo por cierto de la misma jerarquía que este Tribunal; 3ro) que mi representado pague a la actora la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000) como condena por los daños causados.

NINGUNA DE ESTAS PRETENSIONES ES JURÍDICAMENTE PROCEDENTE EN DERECHO.

ARGUMENTOS QUE ENERVAN LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

(Razones que sustentan la incompetencia del juez en esta causa)…

Bajo este último subtítulo, esto es “Razones que sustentan la incompetencia del juez en esta causa”, el apoderado del demandado razona su argumentación sobre: 1) incompetencia por el territorio de la juez que venía conociendo de la causa, señalando que la demandante, para la fecha en que cursó el juicio de divorcio, se encontraba domiciliada en el Estado Trujillo; 2) alude a la competencia funcional por grado o a la organización jerárquica de los tribunales y alega que un juzgado de primera instancia no puede conocer de una causa sentenciada, como es el caso de autos, por otro juzgado también de primera instancia; 3) invoca el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y alega que en el mismo no se estatuye a la Sala de Juicio el conocimiento de causa que tenga como objeto declarar el fraude procesal supuestamente originado en expediente llevado por otro tribunal de la misma jerarquía y de territorio distinto; 4) alega que el recurso extraordinario de amparo constitucional no sería procedente para aspirar la declaratoria judicial de fraude procesal; 5) expone que el fraude procesal como recurso de nulidad de acto, tiene determinados caracteres entre los cuales destacan: a) debe ventilarse necesariamente con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, b) debe seguirse por el procedimiento ordinario que es el único que garantiza un lapso suficiente para sustanciar las pruebas, requisitos a) y b) que son concurrentes; 6) alega que la invalidación es el único medio que confiere la ley para destruir la cosa juzgada. Expone el apoderado actor que el artículo 329 prescribe que dicho recurso se promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal y añade: “…y el artículo 335 eiusdem, confiere un lapso de caducidad de un mes “desde que se haya tenido conocimiento de los hechos…”, cuya caducidad per-ce (sic) puede ser declarada de oficio y a todo evento la invoco desde ya por estar mas que evidente el hecho in controvertido (sic) de la extemporaneidad de su acción.” Continúa exponiendo el apoderado del demandado, que una sentencia es un documento público y la ley establece los mecanismos para refutarlo o destruirlo, tales son la tacha para la mayor cantidad de esa clase de documentos y la invalidación específicamente para las sentencias y agrega: “Este último recurso no fue ejercido a tiempo lo que origina la caducidad de la acción”; 7) alega que la sentencia contenida en las actas de este proceso cumplió absolutamente con todos los requisitos sustantivos y adjetivos, debido a eso fue dictado ese fallo que disuelve el vínculo conyugal que tenían los ciudadanos P.E.B.B. y W.J.M.P., y que la cosa juzgada puede ser combatida y es la misma ley la que proporciona los mecanismos para su impugnación, expresando que en nuestro país, conforme a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible que excepcionalmente, y por causas que específicamente establezca la ley o la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal… es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, pero con la salvedad y limitación que contiene el recurso de invalidación como la única vía contemplada expresamente en el Código de Procedimiento Civil para atacar el fraude procesal. Concluye el apoderado del demandado su exposición alegando:

En conclusión, EL FRAUDE PROCESAL DERIVADO DE SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA (COSA JUZGADA MATERIAL) SÓLO ES ATACABLE MEDIANTE EL JUICIO DE INVALIDACIÓN.

Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos, pido al Ciudadano Juez, con todo respeto que se DECLARE INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía por remisión expresa que hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo como Juez Competente para conocer del presente recurso, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal.

Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarada la incompetencia de este Tribunal en este expediente en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

El análisis detallado del contenido del escrito anterior, permite concluir que el apoderado del demandado, opone la cuestión previa de incompetencia para el conocimiento, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en una larga exposición detalla los fundamentos en los cuales apoya tal alegato de incompetencia. No opone en forma expresa la cuestión previa de caducidad sino que la aduce como procedente ante un recurso de invalidación, el cual no ha sido propuesto.

La cuestión previa de caducidad establecida en la ley, por su carácter de defensa perentoria que impide entrar al conocimiento de la causa, debe ser expresamente opuesta a la acción ejercida, sin que resulte obligación del juez inferir, de la exposición de la parte demandada, si la caducidad es opuesta ó si se aduce como la defensa que hubiera podido ser opuesta en caso de haberse ejercido acción diferente, de modo que, con los elementos de autos, la única cuestión previa que debió resolver el a quo fue la de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la causa de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE JUICIO DE DIVORCIO, tal como efectivamente hizo en sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2005, la cual no consta en las presentes actuaciones, pero por notoriedad judicial la conoce esta Corte Superior ya que decidió el recurso de regulación de competencia interpuesto contra la misma por la parte actora, mediante sentencia No. 03 dictada el 12 de enero de 2007, cuya copia certificada se encuentra en los archivos de esta Corte Superior.

En consecuencia, considera esta Corte Superior que si bien la sentenciadora en el fallo dictado el 30 de enero de 2007, utilizó la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, fórmula declarada inadecuada y objetada su utilización por Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01174 de fecha 06 de octubre de 2004, aún así, el contenido de dicha sentencia es claro y ajustado a derecho al expresar que la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no fue opuesta por la parte demandada junto con la del ordinal 1°, contenida en escrito presentado el 14 de noviembre de 2005, de modo que la resolución de la aludida cuestión previa de caducidad, no es procedente en derecho por no haber sido opuesta, por lo cual la decisión debe confirmarse, no prosperando la apelación de la parte demandada contra la misma y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, condenando a la parte demandada al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se decide.

III

Como se refiere en el capítulo anterior, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de diciembre de 2005, mediante la cual la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio se declaró incompetente para conocer, la parte actora propuso recurso de regulación de competencia. La Sala de Juicio remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta, en decisión de fecha 17 de octubre de 2006, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la solicitud de regulación en esta Corte Superior. Recibido el expediente el día 07 de diciembre de 2006, dentro de los diez días señalados en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Superior dictó interlocutoria No. 03, de fecha 12 de enero de 2007, declarando competente a la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitió oficio comunicándole la decisión.

El expediente con la sentencia regulatoria de competencia, fue remitido de inmediato por esta Corte a la Sala de Juicio para continuar el conocimiento, en virtud de no proceder contra la misma recurso de casación, por cuanto la decisión tomada no pone fin al juicio y en consecuencia no está comprendida en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2007, refiere el a quo que una vez recibido el expediente de esta Corte Superior, el día 23 de enero de 2007 dictó auto poniendo en estado de ejecución la sentencia, y con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la contestación de la demanda correspondía darla dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho auto de ejecución.

El referido artículo 358 del Código de Procedimiento Civil determina la oportunidad para contestar la demanda cuando no se hubiesen alegado cuestiones previas o cuando habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, disponiendo en el ordinal 1°) lo siguiente:

En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el Artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo Ordinal 1° del Artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el Artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el Artículo 75.

En consecuencia, en el caso de autos, opuesta como fue la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia, habiendo sido solicitada la regulación y decidida, la contestación de la demanda debía realizarse dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 eiusdem.

Esta interpretación no concuerda con la esgrimida por la juez a quo en la sentencia dictada en 07 de febrero de 2007, por cuanto aduce que la contestación procedía dentro de los cinco días siguientes al auto de ejecución.

Por otra parte, se constata en el caso de autos, que contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2005, mediante la cual el a quo declina la competencia en tribunal del Estado Trujillo, fue solicitada la regulación y el a quo remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución que dictó el 17 de octubre de 2006 y fue el 07 de diciembre del mismo año, cuando esta Corte Superior recibió las actuaciones remitidas por la Sala de Casación Social, para proceder a regular la competencia, dictando sentencia el 12 de enero de 2007.

Es evidente que, transcurrieron varios meses entre la decisión de la Sala de Juicio que declinó la competencia y la decisión de la Sala de Casación Social, lo cual, unido a la confusión derivada de la continuación del juicio después de recibido el oficio dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil o después del auto de ejecución dictado por el a quo, hacen que en la presente causa, se constate una indeterminación sobre la oportunidad para dar contestación el demandado, lo cual sin duda alguna, afecta su derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, que dispone:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1385 dictado el 21 de noviembre de 2000, interpretó el alcance del derecho de defensa de las partes en el proceso, interpretación que fue ratificada en sentencia No. 2973 de la misma Sala dictada el 10 de octubre de 2005. En dichas sentencias se establece:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

Asimismo, en sentencia No. 708 dictada el 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional establece:

…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Con vista a las actuaciones cumplidas en el presente proceso y manteniendo la preservación del derecho de defensa del demandado en la presente causa, esta Corte Superior, en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2007, que declara precluída la contestación de la demanda y fija oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas, considera procedente la pretensión de la parte demandada, por existir confusión en el proceso y haber transcurrido un lapso excesivo debido a la tramitación de la regulación de competencia. Debido a ello, el a quo debe fijar por auto expreso oportunidad para la contestación al fondo, a fin de que la parte demandada pueda ejercer a cabalidad su derecho de defensa y exponer todas las defensas, excepciones y cuestiones perentorias que considere pertinentes, por lo que en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la presente causa la confusión con respecto a la oportunidad de contestar al fondo la demanda, interesa el derecho de defensa del demandado, que debe preservarse conforme consagra el artículo 49.1 de la Constitución, se decretará la nulidad de la decisión dictada el 07 de febrero de 2007 y todos los actos de procedimiento posteriores a la misma, reponiendo la causa al estado de que el a quo ordene el proceso, fijando expresamente la oportunidad en la cual la parte demandada podrá dar contestación a la demanda. En consecuencia, prospera la apelación interpuesta contra dicha sentencia, pero no se hará condenatoria en costas de dicha incidencia, por el carácter repositorio de la decisión. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DE JUICIO DE DIVORCIO, propuesto por P.E.B.D.M. contra W.J.M.P., que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 04, resuelve:

1) CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2007.

2) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida interlocutoria de fecha 30 de enero de 2007.

3) DECLARA NULA la sentencia interlocutoria No. 29 dictada en fecha 07 de febrero de 2007 y NULOS todos los actos de procedimiento realizados a partir de la misma.

4) DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2007.

5) REPONE la causa al estado que la Sala de Juicio fije por auto expreso oportunidad para la contestación de la demanda.

6) CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada el 30 de enero de 2007, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

7) No condena en costas derivadas de la incidencia surgida con motivo de la interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2007, por el carácter repositorio de lo resuelto en el presente fallo con respecto a la misma.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° y 148°.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No.73 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria,

Exp. No.1026-07

CTM.

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