Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.328, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana P.E.B.D.M., venezolana, mayor de edad, Contador Publico, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.805.385, para intentar la acción de FRAUDE PROCESAL, en contra del ciudadano W.J.M.P., venezolano, mayor de edad, Contador Publico, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.902.-

Narra el representante judicial de la demandante, que en fecha once (11) de diciembre de 2005, la ciudadana P.E.B.d.M., contrajo Matrimonio Civil con el citado ciudadano; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y ocho (08) años de edad, que de su matrimonio adquirieron un inmueble, ubicado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal desde el año 1997, que el demandado de autos desde el 23 de junio de 2001, abandono el hogar conyugal y desde entonces dejo de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, limitándose desde esa fecha al cumplimiento parcial de las obligaciones con sus hijos, motivo que conllevo a la demandante a celebrar un convenimiento ante el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; posteriormente; en virtud, del incumplimiento por parte de su conyuge para con ella, se vio en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales para obligarlo judicialmente, es por lo que interpuso formal demanda por pensión alimentaria para adultos, la cual fue intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha solicitud el día 30 de septiembre de 2004, asimismo se decretaron las medidas de embargo pertinentes, en el referido expediente, en la oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano W.J.M.P., manifestó en el escrito de contestación que la ciudadana P.E.B.d.M., no era su conyuge y para demostrar su alimentación, consigno copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2. Igualmente indica el apoderado judicial que su representada nunca tuvo conocimiento de dicho procedimiento, ya que ese proceso fue llevado a cabo a sus espaldas, donde se violentaron normas constitucionales, tales como el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, entre otros, en perjuicio de la nombrada ciudadana, toda vez que ésta siempre ha tenido su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente demanda, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en los literales “b y d” ejusdem; del mismo modo se ordeno la notificación de la ciudadana P.E.B. de dicho auto.-

Una vez notificada la ciudadana P.E.B., en fecha 29 de marzo del presente año 2005, el Abogado R.E.R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo este Tribunal por auto de fecha 01 de abril de 2005, a admitirla.-

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 13 de abril del presente año 2005.-

En fecha 28 de junio de 2005, la Alguacil de este Tribunal Danaly Franco, expuso que consigna los recaudos de citación con su respectiva compulsa por cuanto fue imposible localizar personalmente al ciudadano W.J.M.. Seguidamente en fecha 14 de julio de 2005, el Abogado R.R., actuando con el carácter acreditado en actas solicito la citación cartelaria del demandado de autos. Por auto de fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

Consignado y desglosado el ejemplar del periódico La verdad, se solicito el nombramiento del Defensor Ad-Liten del demandado ciudadano W.J.M., el cual fue proveído por auto de fecha 28 de octubre de 2005, designándose a la Abogada Luciana D` A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-12.307.775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.422 para tal cargo.-

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bao el Nº 16.520, actuando en su condición de apoderado judicial del W.M. identificados en actas, consigno Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 58, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, de fecha 17 de octubre de 2005, otorgado por el citado ciudadano W.J.M. a los Abogados A.O.F., A.A.F.Z., L.V.d.L. y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.136, 97.754, 56.747 y 16.520 respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre del presente año 2.005, el Abogado J.L.R., actuando con el carácter acreditados en actas, opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 referida a la Incompetencia del Juez, por cuanto no es el competente para conocer de la presente causa, debido a que la vía para atacar la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es el Recurso de Invalidación; igualmente en dicho escrito indico el Tribunal que considera debe conocer de la presente acción, por lo que solicitó a este Juzgado declinara la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Trujillo.-

PARTE MOTIVA

El Fraude Procesal, tiene un fundamento doctrinal y Jurisprudencial, y el mismo por lo novedoso de la figura no se encuentra regulado específicamente en algún cuerpo normativo, sin embargo, de forma general se puede decir que surge del contenido del artículo 17 del Código de procedimiento civil que reza textualmente lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.

En tal sentido, el Fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal; el mismo se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el articulo up supra y 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar lo antes expresado; todo ello no obstante a existir en nuestro Ordenamiento Jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten.-

En el caso sub iudice, la parte demandada representada judicialmente por el Abogado J.L.R.F., identificado en actas, en la oportunidad procesal que estipula el Articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 referida a la Incompetencia del Juez, por cuanto no es el competente para conocer de la presente causa, debido a que la vía para atacar la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la cual la actora solicita “la nulidad total y absoluta de dicha sentencia por un supuesto fraude cometido en el procedimiento”, es el Recurso de Invalidación; del mismo modo en dicho escrito, indico el Tribunal que considera debe conocer, por lo que solicitó a este Juzgado declinara la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Trujillo.-

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo al contenido del Articulo 60 del Código de procedimiento Civil, indica que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la última parte del articulo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346….”

Al efecto, disponen los Artículos 28 y 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 28:

La Competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Articulo 47:

La Competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual demandad podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en la ley expresamente lo determine.

El referido texto legal, en lo relativo a la competencia por el territorio expresa:

La primera atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demandad (disposiciones legales que regulan la cuestión discutidas).

Por otra parte, en relación a la segunda (Competencia por el territorio), las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

La jurisdicción, en orden del territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según su ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada; el criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real sólo en el acaso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tiene un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

De igual forma, es necesario destacar que la competencia es la capacidad específica para resolver la controversia, la cual se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al efecto el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente: "El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez Competente será el del domicilio conyugal”.

Por cuanto, lo que se pretende demostrar en el presente juicio, es el supuesto Fraude Procesal, en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente distinguido bajo el Nº 01266; y, en virtud de que tiene como sujeto activo y pasivo, dos ciudadanos mayores de edad y no versa a juicio de esta Juzgadora sobre la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de niño y/o adolescente, por lo que es necesario deducir que no es competencia territorial del Despacho en razón del lugar donde está domiciliada la institución señalada como agraviante y donde, según alega el accionante, ocurrieron los hechos que motivaron su solicitud de fraude.-

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA y DEL TERRITORIO, en la presente causa de FRAUDE PROCESAL, incoada por el Abogado R.R.C.; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.805.385, en contra del ciudadano W.J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.902; al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA y DEL TERRITORIO, en la causa de FRAUDE PROCESAL. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a fin de que conozca de la presente causa.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005.- Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 04 (Suplente)

Dra. Orielba Bohórquez Prieto

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 63, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 06773.

OBP/lz*

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