Decisión nº 176 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, solicitud de OFERTA DE PENSIÓN, incoada por el abogado O.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.802, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.763.902, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en contra de la ciudadana P.E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.805.385, de igual domicilio, a favor de los niños W.J. y C.A.M.B..

Al efecto el abogado O.P.V., ofreció en nombre de su mandante la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades de los dos prenombrados niños, que están enumeradas en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose igualmente a satisfacer cualquier gasto de salud a través de los servicios médicos de PDVSA y las formas que sean requeridas; y las erogaciones que se causen en Septiembre de cada año por comienzo de sus estudios básicos, tales como inscripción, útiles escolares, ropa, calzado, etc. También se obliga a depositar en la Cuenta de Ahorros destinada a tal fin la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para satisfacer los gastos en que incurran los niños con motivo de las fiestas navideñas. Asimismo, hizo entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a nombre de este Tribunal, para abrir una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, con el fin de que el obligado deposite en la misma quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cifra que será aumentada en la misma proporción en que suban el sueldo al padre-obligado.

Igualmente, solicitó a este Tribunal que la apertura de la cuenta de ahorros para que el padre deposite el dinero con el fin de cubrir las necesidades de los niños de autos, se realice en el Banco BANESCO para facilidad para ambos progenitores. De la misma forma aclaró que por exigencias escolares el ciudadano W.J.M.P., canceló en forma adelantada la mensualidad correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2004, en la Unidad Educativa donde cursan estudios sus hijos (para el año escolar 2004-2005), gastos que ascendieron a la cifra de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada mes, la cual será descontada de las pensiones de los mismos meses, o sea, Agosto y Septiembre de 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada mes.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de la ley mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, la demandada procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 17 de Agosto de 2004, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., manifestó que se trasladó el día 31 de Agosto de 2004, a la calle 75, entre Av. 11 y 12, Edificio Rialto, a los fines de citar a la ciudadana P.E.B.B., del presente juicio, la cual no firmó y por lo tanto el alguacil consignó los recaudos de citación constante de cuatro (04) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004, el abogado O.P., con el carácter de autos, solicitó se perfeccionara la citación de la demandada mediante boleta dejada por la Secretaria en la dirección señalada en autos.

Vista la diligencia que antecede y la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal, el Tribunal por auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, ordenó a la Secretaria de este Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana P.E.B.B.. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, la Doctora YONAYDEE M.L., secretaria Accidental de este tribunal, dejo constancia que se traslado a la casa habitación de la ciudadana P.B., con el fin de entregarle la boleta de notificación, en donde le impidieron la entrada y procedió a publicar la misma en la morada del Edificio.

En fecha 22 Septiembre de 2004, siendo el día fijado por el Tribunal, para celebrar el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos W.J.M.P. y P.E.B.B., ya identificados, asistidos el primero por el abogado en ejercicio O.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.802, y la segunda por el Abogado R.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.328, en el que acordaron:

  1. - El ciudadano W.J.M.P., se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades de los niños de autos, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de los cuales la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) serian para cubrir gastos alimentarios, recreación, deportes, cultura; la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs.120.000,00) destinados para cancelar la matricula del Colegio y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs.80.000,00) para cancelar el transporte de los niños, dicha cantidad será depositada en una cuenta aperturada en la Entidad Bancaria BANESCO, autorizando este Tribunal a la ciudadana P.E.B.B., para la apertura de la misma.

  2. - Lo referente a los gastos ocasionados por la época escolar el ciudadano W.J.M.P., se compromete a cubrir todo lo concerniente a los gastos escolares, tales como uniformes, inscripción, calzado, etc; de los niños de autos.

  3. - Con respecto a los gastos concernientes a las enfermedades y la salud de los niños, el referido ciudadano se obliga a satisfacer cualquier gasto a través de los servicios médicos de PDVSA, empresa para la cual el mismo labora.

  4. - Asimismo en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas navideñas, el ciudadano antes nombrado se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

  5. - Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano W.J.M.P., ya que en la medida que le sea aumentado su sueldo, será aumentada la pensión a favor de los niños de autos. Dejándose constancia que el presente convenio comenzará a surtir efecto a partir del 01 de Octubre del año 2004.

  6. - Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos W.J.M.P. y P.E.B.B., así como a los niños de autos, asistir a una Terapia Familiar efectuada por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección.

  7. - Por cuanto existe cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, donde se encuentran depositadas las pensiones alimentarias a favor de los niños de autos, este Tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana P.E.B.B., para que retire la totalidad del dinero que se encuentra depositado en dicha cuenta.

    Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, el abogado O.P., inpreabogado Nº 33.802, con el carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios Nos. 1, 2, 34, 50 y 51, asimismo, solicitó se le devolvieran los documentos que rielan en los folios 3 al 11, ambos inclusive, previa certificación en autos. Igualmente solicitó copia certificada de esta diligencia y del auto que resolviera lo solicitado.

    Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó expedir copia certificada de los folios 01, 02, 34, 50, 51, 55 y 56. Igualmente ordenó devolver los originales de los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11.

    Por oficio Nº 10-2005, de fecha 13 de Enero de 2005, emanado de la División de Servicios Judiciales de LOPNA, Departamento de Psicología, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2005, se remitió cuatro (04) Informes Psicológicos, correspondientes a la presente causa.

    Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2005, el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.M.P., solicitó se citara a la ciudadana P.E.B.B., para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el destino dado a la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), dirigidos a satisfacer los requerimientos y necesidades de la época decembrina, exigiéndole la consignación de las facturas que soportan los gastos efectuados para adquirir objetos para sus hijos. Igualmente solicitó se llamara al n.W.J.M.B., o a ambos niños, para que tuvieran una conversación privada con el Juez de este Despacho. De la misma forma solicitó a este tribunal instara al organismo que practicó la evaluación psicológica a los niños de autos y a sus padres a los fines de que consignaran en actas los respectivos resultados. Se acompañó con el presente escrito bauche donde consta el cumplimiento del ciudadano W.J.M.B., en relación a la cantidad fijada para satisfacer los gastos de la época de Navidad.

    Por auto de fecha 28 de Enero de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana P.E.B.B., a los fines de informarle que debía comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tenga en relación al escrito ut supra mencionado. Asimismo, este juzgado ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes W.J. y C.A.M., dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, para escuchar su opinión.

    En fecha 22 de Febrero de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., manifestó que se trasladó en fecha 21 de Febrero de 2005, a la Av. 10 y 11, Edificio Rialto, con el fin de notificar a la ciudadana P.E.B.B., del auto de fecha 28 de Enero de 2005, donde le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano E.G.. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal abogada A.M.B., certificó la exposición realizada por el Alguacil

    Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2005, la ciudadana P.E.B.B., asistida por la abogada ROSSANGEL BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.240, manifestó que no es cierto lo alegado por el ciudadano W.J.M.B., en el escrito de fecha 27 de Enero de 2005, indicando todos los gastos que realizo a favor de su hijo, igualmente solicitó al Tribunal fijara día para la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de que declararan todos los gastos y compras que ha realizado la misma para ellos.

    A través de sentencia interlocutora de fecha 03 de Marzo de 2005, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 23 de Septiembre de 2004.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, el abogado O.P. con el carácter de autos solicitó se fijara día y hora para dar cumplimiento al auto de fecha 28-01-05 (folio 70), resuelto en la sentencia de fecha 03-03-05 (folio 81) y que ordenara lo conducente para que se de cumplimiento a lo estipulado en el capitulo VIII.

    En fecha 11 de Marzo de 2005, se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes W.J. y C.A.M.B., en esa misma fecha se ordenó oficiar al Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Juidical del Estado Zulia, a fin de que realiza.T.I. y Grupal con los ciudadanos W.J.M.P. y P.E.B.B., y los niños y/o adolescentes W.J. y C.M.B..

    En fecha 04 de Abril de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana P.B.B., a fin de informarle que debía comparecer acompañada por los niños y/o adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión.

    En fecha 02 de Mayo de 2005, el ciudadano R.G. con carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que se trasladó en fecha 29-04-2005 a fin de notificar a la ciudadana P.E.B. del auto de fecha 04-04-2005; cuya boleta de notificación se le entregó al ciudadano N.G.. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal, ciudadana A.M.B., certificó la exposición del alguacil.

    En fecha 24 de Mayo de 2005, se escuchó la opinión de los niños y/o adolescentes C.A. y W.J.M.B..

    Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2005, el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 33.802, sustituyo poder a la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.136.

    A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.136, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.J.M.P., solicitó la inclusión de los ciudadanos W.M. y P.B. y a sus hijos a un Programa de Orientación Familiar, con el fin de revisar los recursos y vínculos familiares.

    Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, se ordenó oficiar al Director de la Fundación de Casa Mía, a fin de que se sirva incluir a los ciudadanos W.M. y P.B., y a los niños y/o adolescentes W.J. y C.A.M.B., en el programa de Orientación Familiar, con el fin de revisar los recursos y vínculos familiares

    En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana P.E.B.M., asistida por el abogado en ejercicio R.R.C., Inpreabogado Nº 24.328, confirió poder a los abogados R.R.C. y MARLLOLY G.U., inscritos en el inpreabogado Nos.24.328 y 93.777.

    Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, se ordenó oficiar a Petróleos de Venezuela, S.A, a fin de que informara al Tribunal sobre los aumentos de sueldos y/o salarios recibidos por el ciudadano W.J.M.P. como trabajador de esa empresa.

    Por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2005, la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.136, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.J.M.P., consignó un cheque de gerencia Nº 03103979, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del Tribunal, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), a fin de ejercer control sobre el dinero que beneficia a esos niños solicitó que dicho monto se entregara a la ciudadana P.B.B., en la medida en que estos lo requieran, y que sean consignadas las facturas que soportan cada uno de los gastos.

    En fecha 25 de Enero de 2006, el abogado R.R., apoderado judicial de la demandada, ratificó la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2005; en el sentido de que se oficiara a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, para que informara sobre el aumento de sueldo y otros ingresos que percibe el ciudadano W.J.M.P., información que ya había sido solicitada a la empresa, por lo que solicitó un término perentorio para su respuesta.

    Mediante auto fecha 26 de Enero de 2006, se ordenó oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, a fin de que informaran sobre los aumentos y/o salarios recibidos por el ciudadano W.J.M.P., concediéndole un plazo de tres días para que dieran respuesta, contados a partir de la constancia en actas de que fuera recibido el oficio por parte de la empresa.

    En auto de fecha 08 de Febrero de 2006, se ordenó oficiar al Coronel F.E., Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, y a la Doctora Alberi Hernández, a fin de que informara sobre los aumentos y/o salarios recibidos por el ciudadano W.J.M.P., concediéndole un plazo de tres días para que dieran respuesta, contados a partir de la constancia en actas de que fuera recibido el oficio por parte de la empresa.

    Asimismo, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se ordenó oficiar al Coronel F.E., Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, y a la Doctora Alberi Hernández, a fin de informar sobre los aumentos y/o salarios recibidos por el ciudadano W.J.M.P., como trabajador al servicio de esa Empresa; y en auto de fecha 07 de Marzo de 2006, se amplió el auto de fecha 02 de Marzo de 2006.

    El 28 de Marzo de 2006, el abogado R.R., apoderado judicial de la demandada, solicitó se tomaran las medidas pertinentes para que la Empresa PDVSA diera cumplimiento a lo ordenado en fecha 07 de Marzo de 2006, y se corrija el reiterado desacato del empleador antes mencionado.

    En fecha 30 de Marzo de 2006, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A; a fin de que se iniciaran las averiguaciones pertinentes en relación al presunto desacato judicial en la cual incurrió la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (P.D.V.S.A), en relación al expediente contentivo de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN incoado por el ciudadano W.J.M.P., en contra de la ciudadana P.E.B.B..

    En fecha 07 de Abril de 2006, se recibió la información solicitada a la Empresa PDVSA, acerca del aumento y/o salarios recibidos por el ciudadano W.J.M.P., indicando que para el mes de Marzo 2005 era su sueldo la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.286.500,00), indicando que dicho monto fue entregado al referido trabajador por concepto de Sueldo hasta el mes de Diciembre de 2005, y que para el mes de Diciembre de 2005 se le hizo un aumento de Sueldo, recibiendo entonces la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.868.500,00), siendo este el monto por Salario que hasta la presente fecha percibe el ciudadano W.J.M.P., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA Petróleo, S.A. En esa misma se recibió de la referida empresa, información sobre el balance descrito acerca de los ingresos y deducciones del ciudadano W.J.M.P..

    Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2006, el Abogado R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B., solicitó se decretara Medida de Embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, ayuda de ciudad, bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses de fideicomiso, y cualquier otra formula remuneratoria percibida que devengue o reciba el ciudadano W.J.M.P., como trabajador en la auditoria interna, en la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA), hasta por la cantidad de Bs. 22.140.025,66, que tiene pendientes por concepto de diferencia de pensiones alimentarias con sus intereses que ha dejado de pagar y la respectiva indexación. Asimismo solicitó que estas cantidades una vez embargadas le sean entregadas directamente a su conferente, directamente en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en Maracaibo, con la finalidad de que pueda sufragar las necesidades económicas inmediatas de los menores (sic), las cuales se encuentran atrasadas por el incumplimiento del obligado.

    De igual forma solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre el del sueldo que percibe el obligado, hasta por la cantidad de Bs. 1.586.211,00, mensuales, que equivale a la cantidad proporcional convenida por pensiones de los menores (sic) con relación al sueldo actual, que es la cantidad que debía estar depositando el obligado y que ha incumplido; y que dichas cantidades fueran entregadas directamente a su patrocinada en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA),ubicadas en el edificio Miranda en esta ciudad de Maracaibo.

    Por último solicitó se decretara Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra fórmula remuneratoria percibida por el ciudadano W.J.M.P. en la referida empresa, con el objeto de asegurar las pensiones futuras de los niños, para el caso de adelanto de prestaciones, despido o de retiro voluntario del ciudadano W.J.M.P., como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA).

    Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2006, este Tribunal negó lo solicitado en el escrito anterior por cuanto el Juicio estaba terminado, y ordenó oficiar al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONÓMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacaciones, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto incluyendo las deducciones que percibe el demandado, ciudadano W.J.M.P.. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano W.J.M.P., a fin de que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que informara lo que a bien tuviera del escrito de fecha 22 de Junio de 2006.

    En fecha 29 de junio de 2006, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., apeló de la decisión que antecede de fecha 27 de Junio de 2006.

    Por auto de fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal negó la apelación interpuesta por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., por ser un auto de mero tramite.

    A través de diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., solicitó al Tribunal pusiera en estado de ejecución la sentencia dictada con fecha 03 de Marzo de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano W.J.M.P., para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2005, y se libró la respectiva boleta de notificación.

    Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, actuando en representación del ciudadano W.J.M.P., solicitó copia certificada de los folios indicados, de esa diligencia y del auto que las provea.

    A través de escrito de fecha 01 de Noviembre de 2006, la Abogada MARLLOLY G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B., solicitó se proceda a la fase de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decretara Medida de Embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, ayuda de ciudad, bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses de fideicomiso, y cualquier otra formula remuneratoria percibida que devengue o reciba el ciudadano W.J.M.P., como trabajador en la auditoria interna, en la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA), hasta por la cantidad de Bs. 26.070.025,66, que tiene pendientes por concepto de diferencia de pensiones alimentarias con sus intereses que ha dejado de pagar y la respectiva indexación. Asimismo solicitó que estas cantidades una vez embargadas le sean entregadas directamente a su conferente, directamente en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en Maracaibo, con la finalidad de que pueda sufragar las necesidades económicas inmediatas de los menores (sic), las cuales se encuentran atrasadas por el incumplimiento del obligado.

    De igual forma solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre el del sueldo que percibe el obligado, hasta por la cantidad de Bs. 1.586.211,00, mensuales, que equivale a la cantidad proporcional convenida por pensiones de los menores (sic) con relación al sueldo actual, que es la cantidad que debía estar depositando el obligado y que ha incumplido; y que dichas cantidades fueran entregadas directamente a su patrocinada en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA),ubicadas en el edificio Miranda en esta ciudad de Maracaibo.

    Por último solicitó se decretara Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra fórmula remuneratoria percibida por el ciudadano W.J.M.P. en la referida empresa, con el objeto de asegurar las pensiones futuras de los niños, para el caso de adelanto de prestaciones, despido o de retiro voluntario del ciudadano W.J.M.P., como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA).

    A través de escrito de fecha 14 de Noviembre de 2006, la Abogada A.O., apoderada del actor, alegó que su apoderado no ha dejado de cumplir con la pensión alimentaría fijada en beneficio de sus hijos. De igual forma indicó que la capacidad económica de su representado reposa en las actas de este expediente, y que realizadas todas las deducciones por su patrono, lo que dispone como sueldo es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.1.851.928), de los cuales OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,oo), son para cubrir la pensión alimentaria de los niños de autos, y el resto es para cubrir sus otras obligaciones y/o cargas familiares, dentro de las cuales incluso debe cancelar los estudios de sus otros hijos que ya están en la universidad; y que no obstante ello, la demandada de autos, ciudadana P.E.B., lo embargó por pensión de Alimentos de adultos ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un cincuenta por ciento (50%) de su sueldo y otros beneficios, lo que ha mermado su capacidad económica, e incluso que su representado haya tenido que recurrir a su concubina y familiares para sufragar todos sus gastos, y solicitó se tomara en cuenta que la obligación alimentaria se fija de acuerdo a las necesidades del alimentado y a las posibilidades del alimentante; por lo que acotó que su representado aún sin tener la capacidad económica suficiente ha venido cumpliendo con la pensión alimentaria fijada en beneficio de los niños de autos, y que se dejara de realizar acciones impertinentes a su patrono, cuyo propósito fundamental es dañar su imagen y futuro.

    Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, actuando en representación del ciudadano W.J.M.P., solicitó desestimara las solicitudes formuladas en el folio 149 de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto su mandante ha cumplido estrictamente a lo acordado en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, y que posteriormente consignaría las copias que muestran su cumplimiento.

    A través de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, la Abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136, actuando en representación del ciudadano W.J.M.P., consignó copias de depósitos o transferencias de la pensión alimentaria de los niños de autos, en la cuenta de la ciudadana P.E.B., al Banco Banesco, en la cuenta de ahorro Nº 1340073310732101594, en los años 2005 y 2006, para demostrar el cumplimiento de su mandante; y solicitó se oficiara al Banco Banesco, para que ratifique y relacione los depósitos o transferencias realizados hasta esa fecha.

    De igual forma en escrito de fecha 16 de Noviembre de 2006, la Abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136, actuando en representación del ciudadano W.J.M.P., consignó cheque de gerencia Nº 03252927, del Banco occidental de Descuento, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), y para ejercer un control eficaz sobre ese dinero, solicitó que dicho monto se entregara a la ciudadana P.B.B., en la medida en que los niños de autos lo requieran, y que sean consignadas las facturas que soportan cada uno de los gastos.

    Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2006, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., solicitó se procediera a la fase de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decretara Medida de Embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, ayuda de ciudad, bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses de fideicomiso, y cualquier otra formula remuneratoria percibida que devengue o reciba el ciudadano W.J.M.P., como trabajador en la auditoria interna, en la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA), hasta por la cantidad de Bs. 26.070.025,66, que tiene pendientes por concepto de diferencia de pensiones alimentarias con sus intereses que ha dejado de pagar y la respectiva indexación. Asimismo solicitó que estas cantidades una vez embargadas le sean entregadas directamente a su conferente, directamente en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en Maracaibo, con la finalidad de que pueda sufragar las necesidades económicas inmediatas de los menores (sic), las cuales se encuentran atrasadas por el incumplimiento del obligado.

    De igual forma solicitó se decrete Medida de Embargo ejecutivo sobre el sueldo que percibe el obligado, hasta por la cantidad de Bs. 1.586.211,00, mensuales, que equivale a la cantidad proporcional convenida por pensiones de los menores (sic) con relación al sueldo actual, que es la cantidad que debía estar depositando el obligado y que ha incumplido; y que dichas cantidades fueran entregadas directamente a su patrocinada en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA),ubicadas en el edificio Miranda en esta ciudad de Maracaibo.

    Por último solicitó se decretara Medida de Embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra fórmula remuneratoria percibida por el ciudadano W.J.M.P. en la referida empresa, con el objeto de asegurar las pensiones futuras de los niños, para el caso de adelanto de prestaciones, despido o de retiro voluntario del ciudadano W.J.M.P., como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA).

    Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., solicitó se oficiara a Banfoandes, con la finalidad de que le hieran entrega a su representada, de las cantidades de dinero que se encuentra depositadas en la cuenta de ahorros que fue aperturada en dicha entidad, alegando que los niños de autos no han podido gozar de ese beneficio para cubrir parte de sus necesidades de la época decembrina; y en auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se instó a la parte solicitante a consignar copia actualizada de la libreta de ahorros.

    De igual forma, en diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto de las medidas solicitadas en fecha 17 de noviembre de 2006, en aras de resguardar los intereses de los niños de autos.

    A través de escrito de fecha 30 de Enero de 2007, la Abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136, actuando en representación del ciudadano W.J.M.P., se opuso formalmente al decreto de alguna medida de embargo en contra de su representado, alegando que él mismo se encuentra solvente con la obligación alimentaria respecto de los niños y/o adolescentes W.J. y C.M.B., por lo que consignó el último depósito del mes de Enero de 2007, con lo que comprueba que no adeuda nada hasta la presente fecha por concepto de pensión alimentaría; asimismo solicitó que se instara a la ciudadana P.E.B., a mantener el orden procesal, con la finalidad de impedir una eventual revisión oficiosa y sin procedimiento previo de la pensión alimentaria contenida en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, y que se adecuara a la conducta que le impone el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A través de diligencia de fecha 31 de Enero de 2007, la Abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136, actuando en representación del ciudadano W.J.M.P., solicitó copia certificada de la sentencia de homologación que se encuentra en los folios de 74 al 81, del auto que la provea y de la solicitud.

    Por último en diligencia de la misma fecha, la Abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136, actuando en representación del ciudadano W.J.M.P., sustituyó poder, reservándose su ejercicio, al abogado Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, con las mismas facultades que le fueron conferidas a ella.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de OFERTA DE PENSIÓN, en fecha 17 de Noviembre de 2006, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.838, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., solicitó se procediera a la fase de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso, vacaciones, ayuda de ciudad, bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses de fideicomiso, y cualquier otra formula remuneratoria percibida que devengue o reciba el ciudadano W.J.M.P., como trabajador en la auditoria interna, en la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA), hasta por la cantidad de Bs.26.070.025,66, que tiene pendientes por concepto de diferencia de pensiones alimentarias con sus intereses que ha dejado de pagar y la respectiva indexación. Asimismo solicitó que estas cantidades una vez embargadas le sean entregadas directamente a su conferente, en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en Maracaibo, con la finalidad de que pueda sufragar las necesidades económicas inmediatas de los menores (sic), las cuales se encuentran atrasadas por el incumplimiento del obligado.

    De igual forma solicitó se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el sueldo que percibe el obligado, hasta por la cantidad de Bs. 1.586.211,00, mensuales, que equivale a la cantidad proporcional convenida por pensiones de los menores (sic) con relación al sueldo actual, que es la cantidad que debía estar depositando el obligado y que ha incumplido; y que dichas cantidades fueran entregadas directamente a su patrocinada en las oficinas administrativas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA),ubicadas en el edificio Miranda en esta ciudad de Maracaibo.

    Por último solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra fórmula remuneratoria percibida por el ciudadano W.J.M.P. en la referida empresa, con el objeto de asegurar las pensiones futuras de los niños, para el caso de adelanto de prestaciones, despido o de retiro voluntario del ciudadano W.J.M.P., como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA); cuya solicitud ratificó en fecha 18 de Diciembre de 2006.

    Sin embargo, observa este Tribunal que la ciudadana P.E.B., fundamenta su solicitud de Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, y la solicitud de medidas antes mencionadas, en el incumplimiento por parte del obligado alimentario, es decir el ciudadano W.J.M.P..

    A tal efecto, es importante destacar que para que proceda la ejecución forzosa de una sentencia es necesario que exista un incumplimiento voluntario de la decisión o sentencia tomada por un Tribunal, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  8. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  9. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  10. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  11. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el obligado alimentario, ciudadano W.J.M.P., ha venido cumpliendo en forma reiterada y oportuna con su obligación alimentaria respecto a sus hijos, los niños y/o adolescentes W.J. y C.M.B., específicamente en la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, consignó copias de los recibos de pago y transferencias realizadas de las pensiones alimentarias correspondientes a los meses de Enero de 2005, hasta Diciembre de 2005, cuya cuota quedó fijada en el convenimiento de alimentos celebrado por ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2004, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2005, y que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), e incluso anterior a esa fecha, es decir, en escrito de fecha 14 de Diciembre de 2005, consignó copia del cheque con el cual dió cumplimiento a la cuota adicional correspondiente a las festividades navideñas de ese año 2005, es decir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), la cual fue fijada en el convenimiento ut supra.

    De la misma manera, en la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, el demandante en la presente Oferta de Pensión, antes mencionado, a su vez consignó las copias de los recibos de pagos o transferencias realizadas a los efectos de comprobar el cumplimiento de su obligación alimentaria respecto de los niños y/o adolescentes de autos en las pensiones correspondientes a los meses desde Enero de 2006, hasta Noviembre de 2006. Asimismo mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2006, el referido ciudadano consignó copia del cheque contentivo de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), correspondiente al pago de la cuota adicional correspondiente a las festividades navideñas del año 2006, y por último en escrito de fecha 30 de Enero de 2007, consignó copia de los recibos de pagos correspondientes a las cuotas correspondientes al mes de Diciembre de 2006, y al mes de Enero de 2007.

    En este sentido, respecto de las copias de los recibos consignados por el demandado, así como de los recibos de las transferencias realizadas para el pago de las pensiones alimentarias arriba especificadas, se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, es decir, la ciudadana P.E.B., con lo que se comprueba el pago de las pensiones alimentarias por parte del actor, por lo que mal pudiera este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, cuando lo que se requiere para que proceda la ejecución forzosa es el incumplimiento voluntario de la sentencia dictada por un Tribunal, tal y como se explicó con anterioridad.

    En consecuencia, por los motivos antes mencionados, y al quedar evidenciado el cumplimiento voluntario del actor, es indefectible concluir que la solicitud de medidas ejecutivas realizada por el abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., debe negarse, por cuanto el obligado alimentario ha cumplido voluntariamente con la pensión alimentaría establecida de común acuerdo entre los ciudadanos P.E.B. y el ciudadano W.J.M.P., por ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2004, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2005. Así se establece.

    Asimismo debe ordenarse expedir las copias certificadas de la sentencia de homologación de fecha 03 de Marzo de 2005, que riela en los folios de 74 al 81, de la presente sentencia y de la diligencia donde se hace la solicitud. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de OFERTA DE PENSIÓN, incoada por el abogado O.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.802, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº5.763.902, en contra de la ciudadana P.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.805.385, en beneficio de los niños W.J. y C.A.M.B., lo siguiente:

  1. - NEGAR: la solicitud de decreto de medida ejecutiva de embargo realizada por el abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana P.E.B., por cuanto el obligado alimentario ha cumplido voluntariamente con la pensión alimentaría establecida de común acuerdo entre los ciudadanos P.E.B. y el ciudadano W.J.M.P., por ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2004, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2005, tal y como se específico en la parte motiva de esta sentencia.

  2. - PROVEER: las copias certificadas de la sentencia de homologación de fecha 03 de Marzo de 2005, que riela en los folios de 74 al 81, de la presente sentencia y de la diligencia donde se hace la solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 176 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 05357.

HRPQ/677*

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