Decisión nº PJ0582013000068 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-010815

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000177

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDAS CAUTELARES).

PARTE ACTORA RECURRENTE: E.B.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: G.D.S.G. y J.Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.048 y 39.163, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de mayo de 2013.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.D.S.G. y J.Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.048 y 39.163, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.L.B.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), la abogada G.D.S.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.D.S.G. y J.Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 39.163, respectivamente, así como de la ciudadana E.L.B.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 17/05/2012, dictada por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15to) de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

(…)De lo expuesto en la norma antes transcrita, se evidencia que solo procede el decreto de medidas cautelares en los juicios Obligación de Manutención, cuando exista el riesgo manifiesto, que habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, y en virtud, que el presente procedimiento no implica un incumplimiento sino la revisión y fijación del monto que debe suministrar el progenitor no custodio en beneficio de su hijo, lo cual no impide su procedencia en fase ejecutiva, por lo cual resuelta forzoso para este Juzgador negar las medidas solicitadas, recordándole de la misma forma a la parte actora que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, bajo la nomenclatura AP51-V-2005-010722, una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.J.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.824.979 . Así se Declara.-

En consecuencia, esta juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Niega la solicitud de medidas preventivas solicitadas, por la parte actora. (…)

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, donde expresó los alegatos en que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Primero

Alegan que el asunto principal objeto de la presente apelación versa en una demanda de revisión de Obligación de Manutención, como se observa en el primer párrafo del folio uno (01) del escrito libelar, la cual se encuentra en copia certificada del cuaderno de medidas cautelares signado con el número AH52-X-2013-000177.

Segundo

Que la actora englobó de forma genérica el incumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del progenitor R.J.R., anteriormente identificado, al establecer la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8, de fecha 19/03/2007, en la cual se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles y/o inmuebles pertenecientes al mismo, hasta cubrir la cantidad de ocho mil seiscientos seis bolívares fuertes (Bs. 8.606,00), así como medida de retención mensual sobre el sueldo o salario del demandado hasta la cantidad de trescientos siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 307,00), mensuales, todo ello como consecuencia del referido cumplimiento por mas de catorce (14) meses.

Tercero

Que solicita a esta Alzada que independientemente que la presente demanda se trate de una revisión y fijación del monto el cual quedó especificado anteriormente, a fin que sea cancelado por el ciudadano R.J.R., a favor del adolescente de autos, apegándose a la sentencia de fecha 20/05/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, quedando el progenitor no custodio como obligado a la cancelación mensual del monto establecido en la misma, cumpliéndose de esta manera los requerimientos de ley para que proceda el decreto de medidas cautelares, y ante el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo identificado anteriormente, apegándose a los extremos que en doctrina se ha denominado “FUMUS BONI IURES” y “PERICULUM IN MORA”, solicitó las siguientes:

  1. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles que se encuentran a nombre del obligado alimenticio y que pertenecen a la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana E.L.B.B..

  2. Decrete medida de embargo sobre las cuentas bancarias del demandado, que posean fondos suficientes hasta por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o mas; y

  3. Que se decrete Medida de Prohibición de Salida del País al progenitor, ya que existe presunción grave que intente desconocer por esa vía la obligación que tiene como padre para con su hijo.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte actora hoy recurrente incoa un procedimiento autónomo de revisión de Obligación de Manutención, siendo admitida dicha causa por el Tribunal a quo en fecha 18/02/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso la parte demandante y hoy recurrente, manifestó no estar de acuerdo con la decisión dictada por la Juez de la decisión recurrida, la cual negó la solicitud de medidas preventivas, fundamentándose en los requisitos de procedencia para el dictamen de las mismas, invocando el “FUMUS BONI IURES” y “PERICULUM IN MORA”, es decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, invocando los mismos a los fines de demostrar la presunción del derecho que se reclama.

Igualmente, alegan los recurrentes para fundamentar su petitorio en relación a las medidas solicitadas, lo acordado por la extinta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20/05/2010, en una antigua demanda de Obligación de Manutención incoada contra el ciudadano R.J.R., la cual se encuentra identificada con el número AP51-V-2005-010722, en la cual se decretaron medidas de embargo ejecutivo, así como medida de retención mensual del salario devengado por el precitado ciudadano, en virtud del incumplimiento incurrido por este por más de catorce (14) meses consecutivos.

La acción de Revisión de Obligación de Manutención, tiene por objeto que el Juez o Jueza que conozca de dicha causa, decida lo conducente mediante nueva demanda cuando se determine que los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención, se han modificados a tal grado que se haga necesario su modificación bien para aumentarla o bien para disminuirla según sea el caso, es decir, porque la capacidad económica del obligado haya variado, y las necesidades económicas del menor también haya sufrido cambio. Así lo dispone el legislador en los articulo 369 y 456 parágrafo tercero, los cuales establecen

Artículo 369. Elementos para la determinación.

(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (…)

Artículo 456. de la demanda.

(…) la demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

Parágrafo tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del tituloIV de esta Ley. (…)

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, observa esta Alzada, que siendo el objeto de la revisión únicamente el aumento o disminución del quantum alimentario modificado para lo cuales se estableció la obligación, no existe riesgo alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que dicha obligación se encuentra fijada mediante una sentencia definitivamente firme que es susceptible de ejecución voluntaria y forzosa en fase de ejecución, en la cual proceden las medidas ejecutivas para hacer efectivo el derecho reclamado.

Al respecto observa esta Alzada después de una exhaustiva revisión del sistema documental Juris2000, lo cual hace en aplicación del denominado hecho notorio judicial, que en efecto dicha demanda de Obligación de Manutención, se encuentra activa en su tramitación en los actuales momentos, es decir, se encuentra en fase de ejecución, por lo que a todas luces resulta evidente que la parte actora debe tramitar lo que corresponda en dicha causa para dar cumplimiento al fallo emanado por la extinta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 8.

Finalmente se erige entonces como consecuencia del análisis supra señalado, que es en fase de ejecución de la sentencia que fijó el quantum alimentario, donde deben solicitarse las medidas ejecutivas pertinentes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la obligación que le fuere impuesta al obligado mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no en el procedimiento de revisión como pretende la parte recurrente, como bien lo señaló el Tribunal a quo.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la pretensión aducida por la parte recurrente no prosperan en derecho, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso intentado tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.B.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573, contra la sentencia dictada en fecha 17/05/2013, por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 17/05/2013, por la Juez Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

AP51-R-2013-010815

YYM/JCh/Jhonny.

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