Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000057

Visto el escrito de reformulación de Querella presentado por los ciudadanos Erson C.A.P. y Josè L.F.G., identificados en autos, asistidos por el Abogado Ritho Lòpez Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.110, contentivo de Recurso de Nulidad contra el C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisiòn, previamente hace las siguientes consideraciones:

Exponen los recurrentes que interponen el presente recurso de nulidad contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, mediante la cual declarò responsabilidad disciplinaria a los precitados ciudadanos, y en consecuencia, medida de destitución de sus cargos.

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente querella ha sido interpuesta por un litis consorcio activo de dos (2) querellantes con la pretensión ya señalada, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas administrativas distintas, derivando además los derechos que reclaman de títulos distintos por cuanto sus pretensiones no pueden haberse originado en un acto compartido, por el contrario cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo individual con el ente demandado; por lo tanto, sus querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

Advierte el Tribunal que los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Asimismo, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean

Diferentes las personas y el objeto

.

En este sentido, si bien los demandantes, prestaron servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, se advierte que lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única. Así las cosas, en materia funcionarial se establece un vínculo estatutario entre la administración y el empleado, toda vez que el funcionario desempeña un cargo de características propias que derivan precisamente de éste, la cualidad del mismo, y del tipo de nombramiento, entre otras; no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues como antes se señalara cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Por consiguiente, al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio que se pretende está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible, en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Erson C.A.P. y Josè L.F.G. contra el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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