Decisión nº WP01-R-2010-000408 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

CAUSA N° WP01-R-2010-000408 ACUSADO: G.J.C.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2010 y publicada en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al acusado G.J.C., venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 13/12/1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de U.M. (v) y de C.C. (v), residenciado en urbanización Playa Grande, Edificio S.M.A., piso 08, Penthouse 8-C, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.873, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara R.F.S..

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación alegó el contenido del artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio, obviando el análisis en conjunto, además que al momento de analizar las pruebas no dice bajo que forma las examina o valora, siendo una obligación que el juez señale bajo que forma valoro las pruebas y como aplicó esa (sic) uno u otro sistema de valoración en el análisis de las pruebas, situación esta que debe ser parte de la motivación…El Tribunal concluye que no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en cuanto al mismo, pero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la culpabilidad del mismo y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa, obviando en este sentido examinar el tipo penal por el cual decidió condenar al acusado para así llegar a la subsunción de los hechos que se consideraran acreditados en el tipo penal previsto en el artículo 409 del código penal, en vista que ese tipo penal como delito culposo refiere a varias conductas distintas dentro del mismo tipo, y que constituyen diferentes actividades entre sí, no dejando sentado en su decisión dentro de cual de las conductas previstas en ese tipo penal se encuadraba la conducta del acusado…Encontrándose además que al momento de sentenciar la misma falta de motivación lleva a una ilogicidad manifiesta cuando señala a consecuencia de su análisis dos cosas que son contrapuestas porque dice así 1)…pues de los medios de prueba examinados durante el desarrollo del debate oral y público, se pudo determinar que ciertamente el acusado fue el autor de la herida producida por arma de fuego, la cual se alojo en el muslo derecho, afectando la artería femoral de la humanidad de la víctima, entendiendo este tribunal que no hubo por parte del acusado la intención de producir la muerte de la víctima, pues si así hubiese sido, se hubiese asegurado de causar la herida en una parte mas sensible, tales como el tórax o la cabeza ¿Cómo se llega a esta conclusión de manera tan ilógica que solo es homicidio (sic) los que disparan a la cabeza o el tórax? 2) Además de la declaración del testigo F.R., se entiende que tampoco el acusado estaba allí en el sitio específico donde se originaron los hechos, toda vez que la discusión que el testigo relata en la caja de la tasca del hotel, se suscitó entre la víctima y el ciudadano H.S., quien no declaró en el presente debate oral y público. Por lo tanto esta convencido quien decide, que el acusado no tuvo la intención de causarle la muerte a la víctima, sin embargo esta sucedió. ¿Cómo se condena a una persona que para el Tribunal de juicio no se encontraba en el lugar de los hechos?…Honorables magistrados, basta con leer de manera sencilla y sin mucho esfuerzo la conclusión a que llegó el juzgador, para determinar que o se (sic) condeno a una persona que no estaba en el lugar donde se llevaron a cabo los hechos, o se condenó por culposo al acusado que tuvo la intención de herir o matar a la víctima del presente proceso…El Tribunal sentenciador no apreció los hecho, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo se limitó a indicar que no se demostró la culpabilidad de los acusado (sic) por el delito que acuso el ministerio público, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no que da por demostrada la existencia de imprudencia, negligencia e impericia, o inobservancia de los reglamentos, para determinar la existencia del delito como culposo, y que fue lo que esos órganos de prueba le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad, realizando solo un señalamiento de lo acontecido en el juicio, en función de lo recogido en las actas de debate…Y es que en mi condición de recurrente, señalo estos criterios porque basta observar el capitulo III de la sentencia que se titula de la valoración de las pruebas reseña que las valora en ocasión de los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, cuando ninguno de esto (sic) fue debatido en este proceso…El Tribunal de Juicio, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana crítica, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, y lo que inevitablemente conlleva a una “Falta de motivación”, (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SIENDO ESTA EL HOMICIDIO INTENCIONAL Y ACOGE EL HOMICIDIO CULPOSO…con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de vicio de “falta de motivación”…se acuerde el efecto inmediato como lo es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público…y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado…la violación e inobservancia de una norma que causó indefensión, en este caso al Ministerio Público, y es que señala el texto adjetivo penal que se permite que el juez de juicio advierta sobre un cambio de calificación, y en este caso…solicitar la suspensión del juicio para la preparación de la defensa y la promoción de pruebas, debiendo de esta manera examinarse y establecerse si es una discreción del Juez de instancia acordar esta suspensión o si por el contrario esta opera…de pleno derecho con la sola solicitud de una de las partes. En la audiencia del juicio del día 21 de junio del presente año en la causa que nos ocupa el juez

de juicio advirtió un cambio de calificación, a lo que el ministerio público (sic) manifestó acogerse al derecho de suspensión que prevé el artículo 350…manifestando el Tribunal que negaba dicha petición procediendo así a declarar cerrado el debate y pasar a las conclusiones, vulnerando así el derecho a la defensa…se solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del juicio…

La Defensa privada fundamenta en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó lo que de seguida se trascribe:

…se observa que el ciudadano juez solo se limito a mencionar algunos aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate oral y público, con esos dichos dejo establecida la responsabilidad penal del ciudadano G.J.C., observando la defensa que de las declaraciones transcritas ninguno de los deponentes reconoce a mi defendido como el autor del hecho por el que se le condena, por el contrario señalan que no vieron a GILBERTO en el lugar donde ocurrieron los hechos, que cuando el occiso estaba herido GILBERTO ya se había ido. Realmente no entiende esta defensa como pudo el juzgador darle valor probatorio a los testimoniales de F.R. (sic) GONZÁLEZ Y B.C.G.V., no solamente no presenciaron el hecho, sino que no tiene seguridad quien es el autor del delito, ya que señala “un señor que vive en C.L.M. y tiene una camioneta, el tenía el arma por eso se presume que fue el, yo no vi nada estaba con una llave apresado”…No obstante a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas conforme al sistema de la sana critica, el juzgador paso por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a la regla del recto pensamiento imponer una pena sin previamente haber fijado unas circunstancias, esto es en lo atinente a la materialidad del delito de allí deviene la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Es preciso destacar en cuanto a el punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo, se acoge como sistema de valoración el de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo demanda que se plasme el contenido del fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permita subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la responsabilidad de G.J.C. en el delito en comento, sin que haya realizado un análisis científico que permitiese acreditar que efectivamente fue la persona que disparo a la víctima. Considera esta defensa que el juez al no expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a G.J.C., por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal…El Ministerio Público, presento acusación por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y debo señalar con todo respecto, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y público, y así lo demuestra la sentencia recurrida, no puedo demostrar el homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, menos podría demostrar el homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, solicito llevar a cabo la practica de la reconstrucción de los hechos ya que manifestó, tener dudas de cómo ocurrieron los hechos. Desistió de su práctica, una prueba que le permitiría aclararle esas dudas, y tener la certeza para la calificación jurídica en el caso bajo estudio es el Homicidio culposo, y que el mismo no podría imputársele al acusado en primer lugar, por cuanto el Ministerio Público no INVESTIGO a los sujetos que portaba arma de fuego (sic) presente en el lugar de los hechos, y en segundo lugar las experticias técnicas y las declaraciones de los testigos así lo demostraron se le permitió al Ministerio Público en la fase de juicio y siendo extemporánea llevar acabo una inspección en el lugar de los hechos cuyos resultas (sic) cursan a los folios 53 al 58 de la última pieza…Especial atención reviste para esta defensa la afirmación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al señalar “Como se condena a una persona que no se encontraba en el lugar de los hechos” ciertamente la representante del Ministerio Público reconoce que no se debió condenar al acusado G.J.C. no solo por las dudas en cuanto a las experticias técnicas, sino a las declaraciones de los testigos que manifestaron que no vieron al acusado disparar a la víctima…Cabe señalar en el capitulo III referido a la valoración de pruebas esta defensa

observa que se sustrajo la causa del imputado F.A.B.G., cuya camisión (sic) de los delitos son Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, quedando incorporado en la presente sentencia y el cual no guarda relación con el caso en estudio…solicito con el debido respeto en caso de que se declare con lugar el Recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, Solicito a esta superioridad muy respetuosamente otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad desde el día 03 de Noviembre del año 2008. Asimismo mi defendido se compromete a cumplir con todas y cada unas de la obligaciones que habían tenga imponerle, además en el presente caso no existe peligro de fuga, dado que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, tiene residencia habitual en esta jurisdicción del estado Vargas…

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 16/12/2010.

En fecha 09/03/2009, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 84 al 96 de la segunda pieza).

En fecha 21/06/2010, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano: G.J.C. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara R.F.S. (fs. 63 al 83 de la octava pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscal del Ministerio Público, la cual tiene como objeto la nulidad de la misma, basado en la inmotivación del fallo y en la violación del derecho a la defensa.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Asimismo, en sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461, precisó:

…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

Igualmente, en sentencia de fecha 25/04/2006, Exp. N° 06-0036, dispuso:

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, en la que entre otras cosas se asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

Sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, exp. 06-1620, en la que se estableció:

…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Asimismo, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:

…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, siendo esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, formando parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino

que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena y el sujeto absuelto, sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que en la sentencia recurrida capítulo titulado: “Del Debate Oral y Público”, se trascribe todo el contenido de las actas levantadas en las audiencia orales y públicas celebradas en el presente juicio; posteriormente en el capítulo titulado: “Valoración de las Pruebas”, se trascribe el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en el juicio seguido al ciudadano G.J.C., capítulo en el cual se observa un error de forma por parte del sentenciador, ya que al inicio del mismo hace alusión a un acusado distinto al antes nombrado y a delitos no atribuidos al ciudadano G.C.; además de lo anterior, advierte esta Alzada que en el referido capítulo el sentenciador dejó asentada la valoración que realizó de cada medio de prueba en forma individual, sin realizar una comparación y concatenación entre las mismas a los fines de determinar la veracidad del hecho ocurrido y la responsabilidad de su autor o partícipe en el mismo.

Luego existe un capítulo denominado: “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el cual el Juez transcribe únicamente el contenido de las deposiciones de las personas que asistieron al juicio, sin realizar un debido análisis, comparación y concatenación de estos medios de pruebas que permitan a las partes entender con claridad las razones por las cuales el Juez de Juicio primeramente varió la calificación jurídica atribuida a los hechos y en segundo lugar los motivos por los que consideró demostrada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano G.J.C., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que después de referir las exposiciones de los asistentes, en el fallo se lee lo que a continuación se trascribe:

…De todo lo anterior este juzgador considera que la calificación jurídica más acertada a los hechos es la de HOMICIDIO CULPOSO y no HOMICIDIO INTENCIONAL, pues de los medios de pruebas examinados durante el desarrollo del debate oral y público, se pudo determinar que ciertamente el acusado fue el autor de la herida producida por arma de fuego, la cual se alojó en el muslo derecho, afectando la arteria femoral de la humanidad de la víctima, entendiendo este Tribunal que no hubo por parte del acusado la intención de producir la muerte de la víctima, pues si así hubiere sido, se hubiese asegurado de causar la herida en una parte más sensible, tales como el tórax o la cabeza. Además de la declaración del testigo F.R., se entiende que tampoco el acusado estaba allí en el sitio específico donde se originaron los hechos, toda vez que la discusión que el testigo relata en la caja de la tasca del hotel, se suscitó entre la víctima y el ciudadano H.S., quien no declaró en el presente debate oral y público. Por lo tanto, está convencido quien decide, que el acusado no tuvo la intención de causar la muerte a la víctima, sin embargo esta sucedió. En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado CAMARGO GILBERTO JOSE…

Esta es la motivación que expresó el Juez de Juicio para establecer que el delito cometido era Homicidio Culposo y que su autor era G.C., siendo que de lo anteriormente trascrito no se pueden entender las razones que llevaron al Juez de Juicio a concluir el tipo de delito y la responsabilidad del acusado.

Aunado a lo anterior, el Juez de Juicio no encuadró el hecho ilícito en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 409 del Código Penal; esto es, si el acusado actuó con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 721 del 19/12/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó asentado entre otras cosas:

…Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligencia, imprudencia o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido…

Asimismo, en sentencia de la referida Sala Nº 614 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció entre otras cosas:

“…Esta Sala ha señalado que: “…Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…”

Por lo que se hace necesario que el Juez de Juicio haya encuadrado la acción del acusado en uno de los supuestos previstos en el artículo 409 del Código Penal, para así cumplir con una correcta motivación.

Igualmente, se advierte que en el párrafo trascrito anteriormente el sentenciador dejó asentado que uno de los deponentes manifestó que el acusado no se encontraba en el sitio específico donde se originaron los hechos, sin establecer en su análisis las pruebas o testimonios que lo llevaron a la convicción de que dicho acusado estaba en el lugar del suceso y fue la persona que le causó la muerte al hoy difunto; en consecuencia, este Superior Tribunal debe concluir que el fallo hoy recurrido incurrió en falta de motivación e ilogicidad manifiesta, por lo que se declara con lugar la denuncia interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a este punto.

Por otra parte, la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa, ya que al momento en que el Juez de Juicio anunció un posible cambio de calificación jurídica, ésta

solicitó la suspensión del juicio prevista en el artículo 350 del texto adjetivo penal, siendo negada por el Tribunal y declarando cerrado el debate.

En este sentido, se advierte que en el fallo recurrido se dejó asentado:

…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Diez (2010)… Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra visto como fueron los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control y el desarrollo del debate este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de una cambio de Calificación Jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, informándole a las partes que pueden solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal DRA. BEREMIG RODRIGUEZ quien expone: Ciudadano Juez en relación al cambio de calificación, esta representación fiscal se acoge al lapso de la suspensión, para ofrecer nuevas pruebas y de esta forma preparar mis conclusiones, asimismo ciudadano Juez esta representación fiscal, no considera que estamos en presencia en un Homicidio Culposo, sin (sic) en presencia de un Homicidio Intencional, por lo cual solicito la suspensión a los fines de realizar un nuevo reconocimiento técnico del proyectil, extraído a la víctima, por cuanto de la inspección realizado el día viernes, se determino que el tirador se encontraba en la parte inferior de las escaleras y la victima en la parte superior de las escaleras, determinando que el proyectil pudo haber chocado con la pared y penetrado a la víctima, en virtud que el proyectil que le fue encontrado a la víctima, hoy occiso se encontraba totalmente deformado y esto para el Ministerio Publico es una nueva prueba de acuerdo a la comparación balística, por cuanto al individualizar el arma de fuego la cual le pertenecía al acusado y el proyectil encontrado a la victima el cual se encontraba deformado, fue disparado por el hoy acusado asimismo cuando se advierte un cambio de calificación no es solo para la defensa, sino también para la representación fiscal, por lo cual solicito la suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 350. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa DR. J.V.D., quien expone: Ciudadano Juez no se en que se basa la representación fiscal al decir que solicita la suspensión del debate conforme a lo que establece el artículo 350 del COPP, ya que el mismo artículo lo señala que es al a defensa a quien le corresponde esta prerrogativa, ya que el cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal es sustancial y no extra limitante, asimismo en relación a la prueba nueva que anuncia la representación fiscal, no entiende esta defensa cual es la necesidad ni la pertinencia de lo que pide la vindicta pública, asimismo donde queda la igualdad de las partes establecida en el artículo 12 del COPP, por lo cual ciudadano Juez esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en relación a la suspensión del debate, por cuanto la prerrogativa del articulo 350 ejudem, se le otorga es a la defensa y no a la representación fiscal, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra: Oída la solicitud de la representación fiscal, con relación a la nueva prueba y con relación al acervo probatorio, la misma no (sic) a criterio de este Tribunal no es pertinente para ayudar a demostrar si pudo haber dolo o culpa en la conducta del acusado en los hechos imputados, considera quien decide que esa experticia ha debido se ha debido (sic) en la fase de investigación por parte de la Representación Fiscal, si necesitaba que la misma fuese practicada por otro órgano distinto al que la practicó, por otro lado el Ministerio Público decidió acusar con el resultado de esa experticia, de donde se infiere que estuvo de acuerdo con el resultado de la misma, razón por la cual se NIEGA, tal petición y de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Representación Fiscal DRA. BEREMIG RODRIGUEZ a los fines que realice sus conclusiones…

(Subrayado de esta Alzada).

Como se puede observar de lo anteriormente trascrito, el Juez de Juicio anunció el cambio de calificación jurídica en forma oportuna, informándole a las partes que podían solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa,

siendo solicitado por el Ministerio Público dicha suspensión, la cual no fue otorgada por el Juez sentenciador, siendo ello una violación flagrante del derecho a la defensa, ya que al contrario de lo manifestado por la defensa del acusado en la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal de Juicio en fecha 21/06/2010, en el sentido que el derecho de solicitud de suspensión del juicio le corresponde únicamente a ésta, en razón a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, donde claramente se establece que las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, tanto la defensa como el Ministerio Público y, en el caso de marras la solicitó la Fiscalía, siendo el deber del Juez otorgar la misma, imponiendo el lapso de tiempo para la continuación del juicio oral y público, ya que no se trata sólo de ofrecer nuevas pruebas, sino también de preparar los alegatos a favor o en contra de la nueva calificación anunciada por el Juez de Juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 614 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se estableció entre otras cosas:

…De la letra del referido artículo 350, se extrae la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.

Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. Facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. Queda entendido pues, que la referida norma contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. (Resaltado nuestro).

Sentado lo anterior, resulta forzoso concluir que en el caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a una facultad o posibilidad que tiene el juzgador de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público…

Además de todo lo anterior, la citada norma dispone que cuando el Juez de Juicio anuncia un cambio de calificación jurídica, se recibirá nueva declaración del acusado y en el caso de marras, el Juez de Juicio luego de anunciar dicho cambio, le cedió la palabra al Ministerio Público y a la Defensa, pero no consta en dicha acta el haberle informado al acusado G.C. que tenía la posibilidad de declarar en torno al hecho punible tipificado por el mencionado Juez como Homicidio Culposo, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia Nº 070 del 02/03/2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dispuso entre otras cosas:

…Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentenciadora de juicio no violó la señalada norma, al no advertir a la acusada y su defensora del cambio de calificación jurídica, porque

la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, pues, tal y como la Sala de Casación Penal dejó asentado anteriormente, la mencionada norma es clara al disponer que el Juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada (Lesiones Personales Gravísimas, artículo 416 del Código Penal vigente para la época) y la defensa no impugnó la calificación propuesta por el Ministerio Público.

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia de todo lo anterior, se debe concluir que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, por lo que se declara con lugar igualmente la denuncia formulada por el Ministerio Público en relación a este punto.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/08/2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, así como las audiencias celebradas en fechas 08, 22,26, /10; 02, 12, 23, 26/11; 03, 14/12/2009; 11, 13, 25/01; 04, 08, 18/02; 01, 11, 22, 25/03; 12, 15, 29/04: 10, 20/05; 02, 03, 15, 18 y 21/06/2010 e impugnada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual CONDENO al ciudadano acusado G.J.C. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara R.F.S., ello por resultar procedentes las denuncias interpuestas conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Tribunal, en virtud de que actualmente se encuentra un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó en su escrito de apelación que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del ciudadano G.J.C. y, por su parte la Defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en el caso que la sentencia recurrida fuese anulada. En relación a este punto, se debe traer a colación sentencia emanada de la Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 133 del 11/05/2010, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se lee entre otras cosas:

“…Con relación al principio de la doble instancia, la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Sentencia N° 231 del 20 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Doctora B.R.M.d.L.)…”

En consecuencia de la jurisprudencia anteriormente trascrita, este Superior Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, ello en razón de que el competente para decretar o no una medida menos gravosa, es el Tribunal de Juicio que conocerá la presente causa, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. Y así se decide.

OBSERVACION

Se INSTA al Juez de Juicio a tener mayor cuidado al momento de redactar sus fallos, ya que como se dejó asentado en la presente decisión, el mismo hizo alusión a otro acusado, así como a ilícitos distintos al atribuido al acusado en la presente causa. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/08/2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, así como las audiencias celebradas en fechas 08, 22,26, /10; 02, 12, 23, 26/11; 03, 14/12/2009; 11, 13, 25/01; 04, 08, 18/02; 01, 11, 22, 25/03; 12, 15, 29/04: 10, 20/05; 02, 03, 15, 18 y 21/06/2010 e impugnada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual CONDENO al ciudadano acusado G.J.C. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llevara por nombre R.F.S., ello por resultar procedentes las denuncias interpuestas conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo

    Tribunal, en virtud de que actualmente se encuentra un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

  2. - Se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del acusado G.J.C. de imponer en su favor una medida cautelar menos gravosa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase inmediatamente la causa al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDÓN MARLENE DE ALMEIDA SOARES

    LA SECRETARIA

    ABG. JEANY CAMACARO

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. JEANY CAMACARO

    Causa N° WP01-R-2010-000408

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