Decisión nº -KP02-R-2003-000961 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2003-000961

PARTE ACTORA: J.A.P.D.L. y D.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.989.129 y 10.383.311, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 53.414 y 52.182, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23 edifico “Centro Empresarial” oficinas N° 1-5/ 1-6 de la ciudad de Barquisimeto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.D.L., S.C., A.B. y ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.414, 90.331, 8.145 y 7.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), instituto civil, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1964, bajo el N° 85, folios 178 Vto. al 181, protocolo primero, tomo 6; cual fue modificado y protocolizado en la misma oficina de Registro, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el N° 103, folios 217 Vto. 220, protocolo primero, tomo 7, en fecha 03 de julio de 1969, bajo el N° 3, folios 5 Vto. al 9, protocolo primero, tomo 7, y en fecha veintiuno de enero de 1999, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo primero, compilados por acuerdo de Junta Directiva de fecha 03 de mayo de 1999, protocolizado en la Supra” referida oficina de Registro, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 27, folios 165 al 171, tomo 9, protocolo primero.

REPRESENTACION LEGAL: C.R. y Y.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los 15.267 y 24.751, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA CIVIL (CUMPLIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Un primer tema que debe tratar este tribunal, es el relativo a los límites que tiene el juzgador de la segunda instancia, una vez casada la sentencia como en el caso de autos, debiendo aplicar lo que ordena la casación ó simplemente debe proceder a dictar una nueva sentencia para el supuesto que la casación no haya establecido doctrina, pero en el caso de autos a pesar de no decir en forma expresa la sentencia de casación, que el juez de reenvió debe aplicar una determinada doctrina, estableció la nulidad del fallo dictado por el Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de esta misma Circunscripción judicial para que se corrigiera el error cometido por aquel juzgador, en cuanto a la incongruencia de haber establecido el derecho de los recurrentes al cobro pero declarando sin lugar la acción por violación en la aplicación del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados y, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en la práctica la casación ordenó la aplicación de una determinada doctrina consistente en interpretar correctamente, el artículo 22 de la Ley de Abogados y la aplicación de los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior plantea la problemática de que parte de la sentencia, es la que genera cosa juzgada, estableciendo Renger Romper que, en la doctrina y en la práctica forense venezolana priva el concepto de que solo el dispositivo del fallo, pasa en autoridad de cosa juzgada, sin desdeñar el valor de los motivos de la sentencia como elementos interpretativos de los pasajes poco claros del dispositivo de la misma, admitiéndose incluso la necesidad de acudir a ellos y casos como el de las sentencias que absuelven pura y simplemente de la demanda, no siendo posible determinar en tal dispositivo, el alcance exacto de la cosa juzgado y en especial del objeto y la causa petendi, sin acudir a la motivación de la sentencia (Cfr. Ob cít. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano tomo 3, p. 491 y 492, igualmente véase Gaceta Forense N° 6, volumen 3, Pág. 63. Idem N° 8, página 314; N° 30, Pág. 79; N° 39, Pág. 163).

Es así como la casación, ha venido admitiendo reiteradamente, que la parte dispositiva de la sentencia, puede no encontrarse integra en su parte final, porque haber puntos que se resuelvan en la parte motiva de ellas, es decir en el cuerpo de la sentencia.

En el caso de autos, la cosa juzgada que emana del dispositivo del fallo de la casación civil, es de aquellos que deben complementarse con la parte motiva de la sentencia, por cuanto al decir que el juez de reenvió corrija los vicios en la nueva sentencia y, no explicar cuales fueron los vicios, está remitiendo implícitamente a la motivación del fallo que reseña el error de interpretación de encabezamiento del artículo 22 de la Ley de abogados, así como la aplicación de los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en forma tácita se está ordenando la aplicación de una determinada doctrina y, así se decide.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal pasa a dictar la sentencia por la Sala de Casación en los términos siguientes:

Como primer punto esta alzada debe resolver la cuestión previa interpuesta por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aduciendo un privilegio que corresponde a la República a los Estados y a la institutos autónomos, como es el caso del denominado antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, pretendiendo la aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara debiendo este Tribunal dejar establecido, que siendo el referido antejuicio administrativo previo, una traba al acceso a la justicia solo puede ser dictaminado por ley nacional, específicamente mediante una ley orgánica, única autorizada para reglamentar los derechos humanos establecidos constitucionalmente, en consecuencia este tribunal debe negar el pedimento de la parte demandada, por cuanto Fundalara, no goza de las prerrogativas procesales que corresponden a los estados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública y, así se decide.

Con respecto a la solicitud que insistentemente manifiesta en los autos la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y nuevamente también por la propia parte demandada solicitando la reposición de la causa a una nueva admisión de demanda, y que sean anuladas todas las actuaciones posteriores a dicho acto, se observa que: En relación del Procurador General de la República y de su actuación en juicio, el Tribunal trae a colación sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. J.E.C.R., en el juicio de abogado H.M. D’PAOLA contra el Banco Nacional de descuento, expediente Nº 93-578, estableció respecto a la notificación del Procurador General de la Republica y su actuación en juicio lo siguiente:

...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo...

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria... .

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?

Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del arto 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...

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La posición de la Sala sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia de reciente data, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente N° 99-529, caso ELECTROSPACE C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., donde se dejó establecido lo siguiente:

"...Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que es menester que la solicitud repositoria de la Procuraduría General de la República, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio, de otro modo sería innecesario y de inutilidad evidente que solicite la reposición...". Y de sentencia del 08 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Ahora bien, esta alzada observa que la notificación del Procurador General del Estado Lara se ordenó en el auto de admisión la cual se efectuó en fecha 26 de julio del 2002, pasando un lapso de tiempo para que este se apersonara a fin de que pudiese presentar las observaciones que hubiere dado lugar en virtud de que la normativa especial le concede un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar dicha notificación y es en fecha 1º de noviembre del 2002, cuando se presenta su representante legal, esgrimiendo los alegatos anteriormente señalados.

Como se puede evidenciar, dicha norma no plantea la suspensión de la causa para que empiece a correr el lapso de emplazamiento, pues ello se requiere es cuando sea demandado el ejecutivo regional, lo cual está planteado en el artículo 42 parte infine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara. Es preciso señalar, que cuando la Ley preceptúa que el “Procurador o Procuradora General del Estado Lara, deberá contestarlas en un término de 45 días”, no se infiere con ello, que la causa se paraliza, sino que este funcionario podrá coadyuvar con la defensa o emitir criterio sobre el asunto expuesto.

En relación a las normas invocadas consistentes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, se debe señalar, que en el presente caso, solamente es aplicable la Ley Estadal, por cuanto la primera está reservada para cuando sea parte o no la República a tenor de lo establecido en el artículo 63 ( L.O. P. G .R) que al efecto cito: “ Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, ( subrayado del tribunal) son irrenunciables, y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Examinado el escrito de fecha 26 de julio del 2002 presentado por la Procuraduría General del estado, dicho órgano en modo alguno manifestó su voluntad de hacerse parte, ni explicó porque habrá de reponerse justificadamente la causa al estado de admisión de la demanda, ni indicó las defensas de que fue privado y con las cuales pretendía atacar el fondo mismo de la controversia. Así se declara.

En este sentido, la nulidad por la nulidad misma está expresamente prohibida por la jurisprudencia diuturna de nuestro máximo tribunal siendo ella violatoria de las previsiones establecidas en el artículo 257 de la carta magna que pauta que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia debiendo evitarse formalismos inútiles que en nada favorecen los preceptos e justicia, en consecuencia este juzgador considera innecesario declarar la reposición de la causa con la subsiguiente nulidad de todo lo actuado, máxime cuando en la notificación puede hacerse una vez dictada la sentencia a los fines de que la procuraduría decida o no, ejercer el correspondiente recurso de casación sin que ello en ningún momento se preste a la paralización de la causa, por cuanto es necesario insistir que Fundalara, no goza de los privilegios, ni de las prerrogativas fiscales ni procesales, por ser una fundación de carácter privado, creada con dinero del Estado Lara a quien no se puede extender los privilegios que al estado le corresponde y, así se decide.

En los informes consignados por la parte demandada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se indicó:

...De la demanda intentada en contra de nuestra representada, se infiere que no cabe dudas que estamos dentro de una incidencia surgida por los honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales.

De tal manera que el procedimiento para el cobro de dichos honorarios, no es el contenido en el primer aparte del Articulo 22 de la Ley de Abogados, que remite al juicio breve, sino simplemente se trata de un cobro de honorarios profesionales de carácter judicial que encuadra dentro del procedimiento que establece el referido Art. 22 en su segundo aparte, relacionado con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL....

(Omissis) “De la sentencia recurrida se infiere que existe una incongruencia entre lo solicitado por los actores, que supone una acción de cumplimiento y la cual fue declarada con lugar por el sentenciador de Primera Instancia, y el procedimiento que debió ventilarse, por esta razón el Juez suple la intención de los demandantes, al admitir la demanda ante la creencia de que la intención de los actores era la de estimar e intimar sus honorarios profesionales, la cual debe ser expresa. Es así que admite la demanda por el procedimiento breve, y tal como lo hemos expresado, tampoco corresponde, ya que no son honorarios extra judiciales, sino judiciales, ya que así se desprende de los soportes acompañados por los actores, por consiguiente el procedimiento debió tramitarse, valga la redundancia por el procedimiento especial contenido en el Art. 22, segundo aparte de la Ley de Abogados”.

Para resolver el punto anterior, este tribunal debe observar que si bien el procedimiento utilizado para el cobro de honorarios profesionales, no fue iter procesal pautado por los artículos 42 y siguientes de la Ley de Abogados, no es menos cierto que al seguirse un procedimiento que otorgó mayores oportunidades ofensivas a la demandada, no es posible a esta altura del proceso decretar, la nulidad y subsiguiente reposición de la causa, al estado de que la misma se ventile dentro del juicio que dio lugar a la recuperación de las denominadas “Torres del Sisal”, por cuanto este procedimiento como bien lo ha reconocido la jurisprudencia, es un proceso concentrado que se hace dentro del proceso principal, para evitar que el abogado tenga que incurrir en los gastos que generan las copias certificadas, pero como el proceso ha tenido una cognición más amplia con mayores oportunidades defensivas y probatorias para la demandada, que la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad y subsiguiente reposición, es violar el principio previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que pauta que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y el presente proceso ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por cuanto llegó a sentencia de primera instancia, hubo sentencia en segunda instancia, la cual fue casada y, ordenado un reenvió para dictar nueva sentencia que corrigiese los vicios de la primera sentencia dictada por el ad quem, todo lo cual demuestra que el proceso alcanzo el fin al cual estaba destinado y, la reposición solicitada es una reposición inútil todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Conforme a lo expresado con anterioridad, el fundamento legal de la presente demanda consiste en el cumplimiento de contrato por parte de la demandada FUNDALARA del pago de honorarios profesionales adeudados a la parte actora.

En su defensa la parte demandada niega los hechos y alega entre otras cosas lo siguiente:

Que en tal juicio no hubo recuperación de activos que genere el cobro del 20% sobre los activos supuestamente recuperado ya que en el libelo de demanda interpuesta por los abogados demandantes intentan acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL solicitando la nulidad absoluta del titulo de propiedad de los inmuebles anteriormente identificados la tesis sostenida y argumentada por los abogados, en su escrito libelar fundada en que “se trataba de un negocio jurídico sin personalidad jurídica propia, ni patrimonio propio, ni razón social o nombre propio, negocio éste que solo produce efectos para los socios participantes y/o involucrados en el mismo, pero no frente a terceros, a quienes en todo caso ejercerán sus acciones para reclamar sus derechos o hacer cumplir las obligaciones que del negocio emanen, al (los) socio (s) aparente (s), es decir, con o quienes se han contratado. La sociedad en cuentas de participación constituye una forma impropia de sociedad a la que de ordinario se incurre cuando por la naturaleza o la breve duración del objeto social, no conviene la constitución de una verdadera sociedad mercantil o civil que tenga personalidad propia, siendo alegado el artículo 361, 1143, 1146, 1147, 1148 del Código Civil y en su estimación y petitorio, pide al tribunal la declaratoria absoluta del titulo de propiedad que encontraba registrado en la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro del Dtto. (hoy municipio) Iribarren del Estado tara, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 73, Protocolo tercero Adicional dicha demanda fue redactada y argumentada por los abogados demandantes, entonces mal podrían los mismos exigir el cumplimiento de un contrato, sin haberse materializado el hecho generador de la obligación como lo es la recuperación, que el caso que nos ocupa no ocurrió, por cuanto la demanda in comento estaba orientada a declarar la nulidad absoluta de una negociación, en el entendido de que un acto nulo, nunca nació es inexistente, por lo tanto, no existe recuperación de activos, esos activos nunca fueron desplazados de la propiedad de FUNDALARA, siempre estuvieron dentro de su patrimonio, es un exabrupto jurídico referirse a RECUPERACION, significando que recuperar según el diccionario de CABANELLAS es: Recobro, restablecimiento, reivindicación, reconquista, hallazgo perdido.

Ahora bien si existió una relación contractual entre los demandantes y la demandada, mediante los precitados contratos, no es menos cierto que el espíritu y razón de dicha contratación, fue establecer un porcentaje para la cancelación de honorarios profesionales en ocasión de los servicios profesionales especificados en la cláusula tercera del contrato, estando referida exclusivamente a los honorarios profesionales a razón del 20% sobre la cantidad efectivamente recuperada y/o activos recuperados sobre el valor de los activos recuperados para el caso de que la contratante; fuera parte actora, en consecuencia como en tal juicio no hubo recuperación por los señalamientos anteriormente expuestos, la presente acción no debe prosperar

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En el caso que nos ocupa se observa que el documento fundamental está conformado por dos contratos originales de fecha 1º de marzo y 1º de junio de 1999 respectivamente, en el cual se establecieron obligaciones para las partes contratantes.

Dichos documentos obtuvieron el valor que les otorga el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron reconocidos ni impugnados en su oportunidad legal razón por la cual adquirieron dicho valor probatorio considerando además que de los autos se evidencia la aceptación del demandado en cuanto a la existencia y la validez de los mismos, por cuanto en la contestación de la demanda el representante de la demandada admitió su existencia y, dado que el juez debe valorar los dichos de las partes dentro del proceso, debe concluirse que la existencia de tales contratos, no son objeto de litigio y, así se decide.

Igualmente, la parte actora acompaño prueba instrumental del avalúo efectuado por la Ing. Imalia Soteldo De Cordero, el cual es desestimado por este Tribunal, toda vez que el mismo es una instrumental emanado de terceros, la cual debe ser promovida y evacuada en juicio de conformidad con la mecánica establecida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” y, al no haberse hecho así, no merece ningún valor probatorio y así se decide.

Mención especial por ser un punto controvertido es el hecho de que haya habido por parte de los profesionales una recuperación efectiva de bienes o valores, por cuanto es aquí donde radica la contestación y oposición de la demanda. En este sentido quien juzga considera como lo acota el a quo que cuando se habla de recuperación, la misma implica según el diccionario de la Real Academia Española:

volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía. Volver a la normalidad física o psíquica. En su aspecto etimológico, la palabra indica la acción y efecto de perseguir una cosa e incorporarla nuevamente a donde pertenece o a quien pertenece, en la misma condición en que se encontraba originalmente

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Ahora bien, una vez trabada la litis que dio origen al cobro de los presentes honorarios a que se contrae la presente causa en aquella litis judicial, la parte hizo uso de una de las formas de autocomposición procesal que dio origen a una transacción, dando por terminado dicho juicio, reconociendo la parte demandada, el vicio de nulidad absoluta alegada por los demandantes, por lo que con dicha transacción se “recuperaron” los inmuebles identificados en autos a su propietaria original en este caso FUNDALARA lo que hace concluir a quien juzga que si hubo recuperación de los mismos y así se determina.

Ahora bien, por cuanto de los contratos que ambas partes reconocen como valederos, se estableció en su cláusula segunda, cual consta al folio 21 de la primera pieza del presente asunto, las partes contratantes acordaron “…por los servicios especificados en esta cláusula, el contratado percibirá honorarios profesionales pagaderos por la Fundación en base a un 20% sobre la cantidad efectivamente recuperada y/o en base al valor de los activos recuperados…”

A pesar de que el contrato original tenía la previsión, de que toda autocomposición procesal debía ser realizada con anuencia expresa de la junta liquidadora de Fundalara, tal circunstancia ocurrió plenamente y la autocomposición como se dijo anteriormente generó la recuperación de los activos demandados por lo que la consecuencia, según la cláusula arriba anotada, debía ser pagar a los abogados actuantes, el 20% de los activos recuperados y, en tal virtud este Tribunal así lo condena.

Conectado con lo anterior, este Tribunal observa que al no constar en autos el valor de los activos recuperados debe ordenarse, una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine el valor de los inmuebles para el momento de la recuperación, es decir desde la fecha en que fue celebrada la transacción que lo fue el 24 de enero del 2001 y, dado que la transacción obliga a las partes aún sin la homologación del tribunal, todo de conformidad con lo previsto, por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia las previsiones de la transacción del Código de Procedimiento Civil. Los inmuebles a los cuales se hace referencia son cuatro macro estructuras verticales (torres ubicadas en la avenida la salle de este ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo de Iribarren, con una superficie aproximada de sesenta y cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (Bs. 65.398.14 Mts2) denominados lote 01, 02 y 03 respectivamente; que los mencionados lotes están alinderados de la siguiente manera Norte: En línea quebrada en dos segmentos , uno de 52,00 mts y el otro de 100,20 metros con el aserradero El Obelisco, Sur: En línea recta de 11,00 mts con terrenos actualmente propiedad de INAVI, Este: En línea recta quebrada de 264,20 con la Avenida La Salle, y Oeste: En línea quebrada en dos segmentos, uno de 53,00 metros y el otro 262,00 metros con lotes Nos. 2 y 3 propiedad de Fundalara; Lote Nº 2: Con una superficie aproximada de 13.385,34 mts 2 y alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea quebrada en dos segmentos, uno de 39,00 metros y el otro de 164,00 metros, con terrenos que son o fueron de M.B.d.S. y con terrenos que son o fueron de A.A., Sur: En dos segmentos, uno curvo de 75,00 metros y otro recto de 117,metros con lote Nº3 propiedad de Fundalara, Este: En línea curva de 64,00mts, con lote 1, propiedad de Fundalara y Oeste: En línea recta de 71,00 mts con calle 2 de la Urbanización El Sisal, Lote Nº 3: Con una superficie aproximada de 24.267,49 mts2 y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 3 segmentos, el primero de ellos una línea de 36,80 mts, el segundo de ellos en una línea recta de 138,00 mts y el tercero de ellos en una línea curva de 34,18 mts, con el lote de terreno Nº2 propiedad de Fundalara, Sur: En dos segmentos, uno recto de 61,00 metros y el otro curvo de 66,50 metros, con terrenos propiedad de INAVI, Este: En línea recta de 150,00 mts, con Lote de terreno Nº 1 propiedad de Fundalara y Oeste: En línea quebrada en 4 segmentos rectos, el primero de ellos de 115,00 metros, el segundo de ellos de 12,00 metros, el tercero de ellos de 56,00 metros y el cuarto de 72,00 metros con lote 4, propiedad de Fundalara y, así se decide.

A los efectos de cumplir con el reenvió ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal, condena en costas a la Asociación Civil Fundalara, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Pero por tratarse de un cuerpo moral de carácter publicó, como lo es Fundalara, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados, se acuerda la retasa obligatoria.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales, en los siguientes términos:

Se condena a Fundalara a pagar a los actores el 20% del valor de los activos recuperados y conectado con lo anterior este Tribunal observa que al no constar en autos el valor de los mismos debe ordenarse, una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine el valor de los inmuebles para el momento de la recuperación, es decir desde la fecha en que fue celebrada la transacción que lo fue el 24 de enero del 2001 y, dado que la transacción obliga a las partes aún sin la homologación del tribunal, todo de conformidad con lo previsto, por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia las previsiones de la transacción del Código de Procedimiento Civil. Los inmuebles a los cuales se hace referencia son cuatro macro estructuras verticales (torres ubicadas en la avenida la salle de este ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo de Iribarren, con una superficie aproximada de sesenta y cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (Bs. 65.398.14 Mts2) denominados lote 01, 02 y 03 respectivamente; que los mencionados lotes están alinderados de la siguiente manera Norte: En línea quebrada en dos segmentos , uno de 52,00 mts y el otro de 100,20 metros con el aserradero El Obelisco, Sur: En línea recta de 11,00 mts con terrenos actualmente propiedad de INAVI, Este: En línea recta quebrada de 264,20 con la Avenida La Salle, y Oeste: En línea quebrada en dos segmentos, uno de 53,00 metros y el otro 262,00 metros con lotes Nos. 2 y 3 propiedad de Fundalara; Lote Nº 2: Con una superficie aproximada de 13.385,34 mts 2 y alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea quebrada en dos segmentos, uno de 39,00 metros y el otro de 164,00 metros, con terrenos que son o fueron de M.B.d.S. y con terrenos que son o fueron de A.A., Sur: En dos segmentos, uno curvo de 75,00 metros y otro recto de 117,metros con lote Nº3 propiedad de Fundalara, Este: En línea curva de 64,00mts, con lote 1, propiedad de Fundalara y Oeste: En línea recta de 71,00 mts con calle 2 de la Urbanización El Sisal, Lote Nº 3: Con una superficie aproximada de 24.267,49 mts2 y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 3 segmentos, el primero de ellos una línea de 36,80 mts, el segundo de ellos en una línea recta de 138,00 mts y el tercero de ellos en una línea curva de 34,18 mts, con el lote de terreno Nº2 propiedad de Fundalara, Sur: En dos segmentos, uno recto de 61,00 metros y el otro curvo de 66,50 metros, con terrenos propiedad de INAVI, Este: En línea recta de 150,00 mts, con Lote de terreno Nº 1 propiedad de Fundalara y Oeste: En línea quebrada en 4 segmentos rectos, el primero de ellos de 115,00 metros, el segundo de ellos de 12,00 metros, el tercero de ellos de 56,00 metros y el cuarto de 72,00 metros con lote 4, propiedad de Fundalara.

Igualmente a los efectos de cumplir con el reenvió ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal, condena en costas a la Asociación Civil Fundalara, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Pero por tratarse de un cuerpo moral de carácter publicó, como lo es Fundalara, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados, se acuerda la retasa obligatoria.

Remítase el presente asunto, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez trascurrido el lapso para solicitar la nulidad por incumplimiento del fallo que dictara la Sala de Casación Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez

Dr. H.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C..

Publicada en su fecha a la 2:30:p.m.

La Secretaria temporal.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco Años 194° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

HGH/Jsp.-

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