Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VENTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

ERUMA I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.178.427 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. L.B.M., Defensor Público Cuarta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

A.V.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.310 y domiciliado en el municipio P.C., Estado Apure.-

BENEFICIARIA:

ADOLESCENTE: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 21 de Enero del 2.009, la ciudadana ERUMA I.M.G., en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. L.B.M., Defensor Público Cuarta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano A.V.R.H., basando su solicitud en los artículos 76 primer aparte de nuestra Carta Magna, 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, así como el bono vacacional en el mes de Septiembre y Diciembre por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) respectivamente, solicitando a su vez que estos beneficios sean depositados directamente por el accionado en cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar para el depósito de los mencionados beneficios.-

En fecha 26 de Enero 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano A.V.R.H., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-

En fecha 03 de Febrero 2.009, el Alguacil E.S. consignó boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 14.-

En fecha 30 de Abril 2.009, ingresó a los autos las resultas de la Comisión para practicar la citación del demandado en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 18 al 22.-

En fecha 06 de Mayo 2.009 corresponde a la parte demandada dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 23 de los autos.-

En fecha 18 de Mayo 2.009, el ciudadano A.V.R. debidamente asistido de Abogado consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 24 al 32.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Enero del 2.009, por solicitud de la ciudadana ERUMA I.M.G., en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. L.B.M., Defensor Público Cuarta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención al ciudadano A.V.R.H., basando su solicitud en los artículos 76 primer aparte de nuestra Carta Magna, 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, así como el bono vacacional en el mes de Septiembre y Diciembre por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) respectivamente.-

El ciudadano A.V.R.H., parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual manifiesta “… he sido compelido a cumplir con mi obligación de MANUTENCION de mi adolescente hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años, a la cual nunca me he negado.

He cumplido siempre de acuerdo a mi capacidad económica ya que no cuento con bienes de fortuna y estoy desempleado, pero siempre la he ayudado, no solo a ella sino a otro hijo que tuvimos de nuestra relación Concubinaria…

Ahora bien, se le presenta a nuestra menor hija un problema de salud que requiere tratamiento especial y gastos adicionales y no me niego a cooperar en los mismos, pero tomando en consideración la necesidad e interés de la mencionada hija, así como mi capacidad económica, no me comprometo con la cantidad exigida de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), Porque sencillamente no podré cumplir. Todo ello en atención a que, no devengo ningún sueldo ni me desempeño por mi cuenta en ninguna actividad lucrativa, tan solo ayudo a mi madre M.H. y mis seis (6) hermanos, a cuidar el fundo de su propiedad y algunos animales que poseen y en tiempos de venta de estos últimos es que me reconocen algunos ingresos. Además, debe tomarse en cuenta que poseo un grupo familiar al cual sostengo, integrado por mi esposa L.Y.R.A., mi menor hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mi menor (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como mi anciana madre a la cual he hecho referencia. Esa misma enfermedad desarrollada en forma de obesidad que presenta mi referida hija, la padezco yo también, por los mismos motivos de anomalías de la Tiroides. Además, actualmente estoy padeciendo de una enfermedad de la piel, por falta de circulación, denominada PSORIASIS GENERALIZADA, que también requiere tratamiento constante y permanente, que implica erogaciones de dinero, que a veces me cuesta conseguir... (Subrayado nuestro)

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no contestó la demanda, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano A.V.R.H., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 5 de esta causa, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-

  2. - Las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad insertas a los folios 6 y 8, se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.-

  3. - El folio 7 consistente en C.d.E., es valorado como prueba de que su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio “Santa Maria Micaela”, con la cual el demandado también tiene obligación, y no solamente la madre, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  4. - Copia certificada del Acta de Matrimonio con la ciudadana L.Y.R.A. expedida por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, inserta al folio 26, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su cónyuge arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  5. - Boleta de Presentación correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales se valoran como plena prueba con relación a que los referidos niños poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folios 27 y 30.-

  6. - Constancia expedida por la Prefectura del Municipio P.C., con sede en San J.d.P., en la cual se observa que el ciudadano A.V.R.H., no labora en ninguna institución pública, ni privada, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no guarda ninguna relación con la causa.- (folio 28).-

  7. - La C.d.C.F. inserta al folio 29 expedida por la Prefectura del Municipio P.C., con sede en San J.d.P., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no guarda ninguna relación con la causa, y en razón a que se contradice con el escrito de pruebas en el cual el demandado manifiesta: no devengo ningún sueldo ni me desempeño por mi cuenta en ninguna actividad lucrativa, tan solo ayudo a mi madre M.H. y mis seis (6) hermanos, a cuidar el fundo de su propiedad y algunos animales que poseen y en tiempos de venta de estos últimos es que me reconocen algunos ingresos, por lo que se DESECHA dicha prueba consignada por la parte demandada.- Y así se Decide.- (Subrayado nuestro).-

  8. - Los documentos insertos a los folios 31 y 32, este Tribunal no le otorga ningún valor, por cuanto los mismos son documentos privados y consignados en copia fotostática.- Y así se Decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención solicitada en fecha 21 de Enero del 2.009 por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a partir del próximo mes de Agosto y año en curso, cantidad que será depositada directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la Entidad Bancaria BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ERUMA I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.178.427 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. L.B.M., Defensor Público Cuarta para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales que el ciudadano A.V.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.310 y domiciliado en el municipio P.C., Estado Apure, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a partir del próximo mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por las sumas de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) cada aporte para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la Entidad Bancaria BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Julio del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° 17.755.-

Homer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR