Decisión nº 0123-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente Nº: 1430(AF42-U-2000-000040) Sentencia No.0123-2009

”Vistos”: Solo con informes de la Representación Judicial Municipal.

Contribuyente recurrente: Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1978, bajo el No. 121, Tomo 138.A

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadana R.F.d.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 589.233, inscrita en el Inpreabogado con el No. 5.190

Acto recurrido: La Resolución No. 1616 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. DH-0467 de fecha 22 de noviembre de 1999.

Con el Acto recurrido se confirma la multa impuesta con la Resolución No.394-99 de fecha 19 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs.6.004.938,78, por violación del artículo 58, literal c, de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades similares, por no entregar recaudos que le fueron requeridos a los fines de investigación fiscal que practica el ente municipal.

Administración Tributaria Municipal Recurrida: Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Representante Judicial de Municipio: ciudadana G.D.O.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No.24.419.

Tributo: Impuesto sobre patente de industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el día 23 de febrero de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, por la ciudadana R.F.d.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 589.233, inscrita en el Inpreabogado con el No. 5.190, actuando como apoderada judicial de la contribuyente Servicios Avensa, S.A (SERVIVENSA) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1978, bajo el No. 121, Tomo 138.A, contra la Resolución No. 1616 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. DH-0467 de fecha 22 de noviembre de 1999.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Tribunal Distribuidor, asignó el recurso interpuesto a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 03 de marzo, este Tribunal da por recibido el recurso interpuesto y demás recaudos que le fueron enviados por el Tribunal Distribuidor, ordena darle entrada y formar expediente bajo el No. 1430. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-2000-000040. En mismos auto ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y al ciudadano Contralor General de la República.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, anteriormente libradas, debidamente notificadas, el Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2000, admite el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2000, la causa se declara abierta a pruebas.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho.

En fecha 22-09-2000, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní, presento escrito promoviendo pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2000, el Tribunal fija la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes,

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal que al acto de informes solamente concurrió la representación judicial de la Alcaldía, quien presentó escrito de informes. En el mismo auto, el Tribunal declara que no hay a las Observaciones de informes, dice “Vistos y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 1616 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. DH-0467 de fecha 22 de noviembre de 1999.

Con el Acto recurrido se confirma la multa impuesta con la Resolución No.394-99 de fecha 19 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs.6.004.938,78, por violación del artículo 58, literal c, de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades similares, por no entregar recaudos que le fueron requeridos a los fines de investigación fiscal que practica el ente municipal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente, luego de transcribir el artículo 1º del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis; sentencia de fecha 26 de octubre de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, para justificar la aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario a los tributos municipales; luego de transcribir el artículo 142 del mencionado Código; de transcribir sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 144 del mismo Código; sentencia del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 29 de agosto de 1988, concluye que, en el presente caso, se deben de aplicar los artículos 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, por ser normas supletorias de obligatoria aplicación por mandato del artículo 1º eiusdem.

    Luego, expone que “del exhaustivo análisis del acto administrativo impugnado se puede determinar que no se dieron cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145 y 146 (sic) ejsudem), por las razones que a continuación se señalan”

    Al enunciar estas razones, indica:

    Que no se levantó el acta fiscal a que se refiere el artículo 144 (sic) ejusdem.

    Que no se notifico a su representada de dicho procedimiento correspondiente, al no levantarse el acta.

    Que no se le notificó de la apertura del procedimiento sumario administrativo alguno y por ende no se dictó Resolución para dar por terminado el sumario y dictar la decisión de acuerdo a lo alegado y probado.

    En otra alegación, plantea la violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por considerar que los vicios ocurridos en el procedimiento impidieron a su representada presentar alegatos y defensas.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Mas adelante, alega la existencia de un falso supuesto y falta de motivación en el acto impugnado.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 21 de enero de 1999, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; comentarios doctrinarios del autor J.A.J., relacionados con la motivación del acto; del autor A.R.B.C., sobre el elemento causa o motivo del acto; sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1º de agosto de 1987 y 12 de abril de 1988.

  2. De la Administración Tributaria Municipal.

    El escrito de informes fue declarado extemporáneo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad la Resolución No. 1616 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. DH-0467 de fecha 22 de noviembre de 1999 y se confirma la multa impuesta con la Resolución No.394-99 de fecha 19 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs.6.004.938,78, por violación del artículo 58, literal c, de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades similares, por no entregar recaudos que le fueron requeridos a los fines de investigación fiscal que ordenada por el ente municipal.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El día 07 de diciembre de de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Por observación del calendario de los días de despacho en este Tribunal, este lapso de los sesenta (60) días venció el 23 de mayo de 2001.

    Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones:

    Auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2001, con el cual el Tribunal difiere la sentencia a dictarse para el trigésimo (30º) día siguiente. Este plazo venció el día 30 de agosto de 2001; diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, con la cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicita se declare la perención de la instancia; sentencia interlocutoria del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2002, con la cual niega el pedimento sobre la perención; diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, de la representación judicial de Municipio, con la cual solicita se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que el auto con el cual el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia tiene el efecto de mantener suspendida la prescripción que se produjo con la interposición del recurso contencioso tributario el día 23 de febrero de 2000. Mientras que la diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, con la cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicita se declare la perención de la instancia, y la sentencia interlocutoria del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2002, con la cual se niega el pedimento sobre la perención, tienen como efectos interrumpir la paralización de proceso e impedir la continuación de término de la prescripción.

    De la misma manera, también advierte el Tribunal que en el presente caso se controvierte una obligación tributaria municipal (accesoria) consistente en una multa impuesta por incumplimiento de un deber formal, lo cual, en principio, se rigen por la normativa municipal; sin embargo, acogiendo jurisprudencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la preferencia de la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario a los fines de precisar el transcurso del término de la prescripción, su interrupción y suspensión, (Sentencia 00602 de fecha 14-05-2008.Caso: Rodia Acetow de Venezuela, S.A.), se hacen las siguientes consideraciones:

    Aprecia el Tribunal que esta causa estuvo suspendida, en principio hasta el 30 de agosto de 2001, cuando se vence el plazo diferido acordado para dictar sentencia. A partir de esta fecha (30-08-2001) la causa se paraliza y requerirá impulso de las partes, para su continuación.

    El citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, advierte este Tribunal que tratándose de un caso en el cual se ha producido suspensión y reanudación del curso del lapso de prescripción, por efecto de la interposición del recurso contencioso tributario, los días computados entre cada suspensión vale decir desde 30-08-2001, cuando se vence el lapso diferido para sentenciar hasta el 13 de febrero de 2002, cuando la representante de la Alcaldía, mediante diligencia, solicita la perención de la instancia, es decir, cinco (5) meses y trece días; y desde esta fecha (13-02-2002) hasta cuando el Tribunal niega la solicitud de perención que le fue requerida, es decir, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, deben acumularse al computo general de los días transcurridos desde el 13-02-2002 hasta el 28 de febrero de 2008 ( seis (6) años y tres (3) meses), cuando la representación del Municipio Caroní solicita se dicte sentencia, totalizando de este modo, siete (7) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días de inactividad en proceso, todo lo cual supera el lapso de cuatro (4) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, a efectos de considerar consumada la prescripción de las acciones previstas en la ley para procurar el cumplimiento de la obligación tributaria, pretendida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, exigida a la contribuyente Servicios Avensa, S.A (SERVIVENSA), por la cantidad de Bs.6.004.938,78), bajo el concepto de Multa impuesta por violación del artículo 58 literal c, de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA pretendida por Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, exigida a la contribuyente Servicios Avensa, S.A (SERVIVENSA), sociedad mercantil, ut supra identificada, por la cantidad de Bs.6.004.938,78 (actualmente Bs. F 6.004,40), bajo el concepto de Multa (impuesta con la Resolución No.394-99 de fecha 19 de octubre de 1999), por violación del artículo 58 literal c, de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares; requerida con la Resolución No. 1616 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. DH-0467 de fecha 22 de noviembre de 1999.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:20 pm).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    Exp Nº: 1430(AF42-U-2000-00040)

    RCJ/amp.-

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