Decisión nº PJ004210000098 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000501

ASUNTO : IP01-P-2010-000501

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/02/2010, mediante la cual se acordó imponer a los imputado, ERVIGIO I.C., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 DE LA Ley Especial, numeral 8, un arresto transitorio, no agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas y la presentación cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 416 del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta sala es el presunto autor o participe en los mismos, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el numeral 887 y 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la no agredir, ni por si, ni por interpuestas personas a la ciudadana M.G. y/o su núcleo familiar y la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 21 al 23 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial que se extrae en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. J.C.P., ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 26 de febrero de 2010; siendo las 2:25 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado J.C.P., en presencia de la secretaria Abg. Carysbel Barrientos y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, Abg. J.M., así como el imputado ERVIGIO I.C.C.. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: “No, solicito en este acto se me designe un Defensor Público”. De seguido se hace comparecer a la abogada MARÌA A.M., Defensora Pública Quinta, Defensora Pública de Guardia. Se deja constancia que comparecieron los ciudadanos M.G. y G.C. víctimas en la presente causa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 de la Ley Especial, numeral 8, un arresto transitorio, no agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas y la presentación cada 15 días en contra del ERVIGIO I.C.C., exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. Y 416 del Código Penal en perjuicio de M.G.E. y G.C.C., y la prosecución por el procedimiento especial, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ERVIGIO I.C. , titular de la cédula de identidad Nº 9.528.672, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/12/1965, profesión u oficio COCINERO, residenciado calle Libertad entre calle Colina e Iturbe casa Nº 53-B. Número de Teléfono 04246854449, hijo de F.A.C. e I.C.. Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente el Juez le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado manifestó que: “no desea declarar”. es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso sus alegatos de defensa dejàndose constancia que asimismo expuso: “Me opongo a la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público y solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las víctimas , manifestando la ciudadana M.G. que el señor ha sido muy violento y no tengo nada en contra de se señor, pero me preocupa porque siempre dice que me va a quemar con todo y casa, solicito que se me defienda mi integridad, porque psicológicamente estoy afectada, lo que quiero es que me dejen tranquila y en paz; seguidamente el ciudadano G.C. expone: yo ratifico lo dicho por mi esposa y me preocupa la situación, nosotros prácticamente estamos encerrados porqué siempre existe la amenaza constante por parte de él. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expone las razones de hecho y de derecho por los cuales, decreta medida cautelar sustitutiva y medida de protección, posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente:

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES, tipificados y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y 416 del Código Penal, los cuales son un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en un tipo penal, ya que se desprende del acta de investigación penal de fecha 24/02/2010 levantada con ocasión al procedimiento, inserta a folio 6 y su vuelto del presente asunto y narrada por el funcionario AGENTE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que: “…Me trasladé en compañía del funcionario agente D.D. (…) hacia la avenida los médanos específicamente al frente del estacionamiento del Súper Market, (sic) de esta ciudad a fin de realizar inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho una vez presente en la referida dirección se procedió de inmediato a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma nos trasladamos hacia a la avenida los médanos específicamente en la tasca restaurant Hispano Grill, de esta ciudad, a fin de ubicar identificar y trasladar al ciudadano I.C., quien aparece identificado en actas anteriores como investigado, donde una vez presente en la mencionada dirección sostuvimos entrevista con un ciudadano (…) dijo ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: ERVIGIO I.C.C. de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de 34 años de edad, nacido en fecha 26/12/65 de profesión u oficio chef, de estado civil soltero, residenciado en la calle Libertad entre calle Colina e Iturbe casa 53-B sector cabudare de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528.672 (…) se le informo sobre las actas procesales llevadas en su contra (…) procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano (…) una vez apersonados en esta sede se le informo a la superioridad sobre el procedimiento efectuado, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica a la ciudadana fiscal segunda del ministerio público (…) ordenando este practicar las actuaciones concernientes al caso (…)

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo no comparte………………

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 3 numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo numeral 887 y 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la no agredir, ni por si, ni por interpuestas personas a la ciudadana M.G. y/o su núcleo familiar y la presentación periódica cada quince días ante la sede del tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta UNICO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se impone al ciudadano ERVIGIO I.C.C., la medida de protección y medida cautelar prevista en el artículo 87 y 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ordinal y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se obliga al ciudadano Ervigio Chirinos a no acercarse, ni agredir, ni por si ni por interpuestas personas a la ciudadana M.G. y/ o su núcleo familiar y la presentación cada 15 ante el Tribunal ante el Tribunal. Se admite la precalificación fiscal de de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. Y 416 del Código Penal en perjuicio de M.G.E. y G.C.C., en consecuencia se ordena la excarcelación inmediata del precitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal. Se acuerdan copias de la causa a las partes. Prosiga el procedimiento especial establecido en la Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad

Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley adjetiva Penal y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000501

ASUNTO : IP01-P-2010-000501

RESOLUCIÒN Nº PJ004210000098

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