Decisión nº 521-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000353

DEMANDANTE: ERVIGIO R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.778, y de éste domicilio.

DEMANDADA: ELISDELA DEL VALLE G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.366, y de éste domicilio.

HIJOS: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA”

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 26 de Junio de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Separación de Cuerpos Contenciosa que interpusiera el ciudadano ERVIGIO R.E.A., ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana ELISDELA DEL VALLE G.D.E., igualmente identificada. Manifiesta en la demanda, que desde hace dos años ha tenido problemas discusiones y enfrentamientos verbales, conllevando a vivir por separado, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Es por esta razón que solicita la separación de cuerpos contenciosa.

En fecha 19 de febrero de 2014, , es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 01 de abril de 2014, a las 03:30 p. m., dejando constancia de la presencia de las partes en juicio, manifestando el actor su deseo de insistir en el presente procedimiento y la demandada indicó que no hay reconciliación, logrando una serie de acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de los hijos, las cuales fueron debidamente homologadas mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2014

En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 05 de mayo de 2014, a las 08:30 a. m.

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal dejó establecido mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, que la parte demandada apeló del acta levantada con ocasión de la audiencia reconciliatoria de fecha 01 de abril de 2014, la cual se oyó en un solo efecto.

Riela a los folios 30 al 38 de autos, escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido de sus apoderados judiciales Abg. J.M. y J.B.D.M.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare y de la presencia de la parte demandada, y se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Documentales:

• Copia simple de la denuncia por Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara

Seguidamente, el Juez de Oficio, admite las pruebas documentales de la parte actora, siendo éstas:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio;

  2. Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial.

En la mencionada audiencia se declaró terminada la Fase de Sustanciación, en virtud de que se encuentran materializadas todas las pruebas, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

En fecha 06 de mayo de 2014, la demandada apela del acta de fecha 05 de mayo de 2014, levantada con ocasión de la audiencia de sustanciación, siendo que en fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto a los fines de diferir su escucha con la apelación de la definitiva.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de Julio de 2014, a las 09:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no comparecieron a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió al Acto Único de Reconciliación, sin embargo no presentó escrito de contestación a la demanda, ni de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El artículo 189 del Código Civil vigente, prevé como causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En éste último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la Separación de Cuerpos contenciosa, a los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, haciendo imposible la vida en común.

TERCERO

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de los (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados. Igualmente, vista la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de de los beneficiarios (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano ERVIGIO R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.778, asistido por el abogado I.F.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 182.459; asimismo se constata la comparecencia de la parte demandada ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.366, asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 23.834 ° V-14.880.906. Constatada como fue la presencia de la parte actora y parte demandada, la juez apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Documentales:

• Copia simple de la denuncia por Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara

De tal documental se evidencia la existencia de una problemática entre la demandada y la ciudadana denunciante, y de la misma no puede inferirse que la demandada haya incurrido en alguna causal de divorcio, y que pudiera dar lugar a una separación de cuerpos contenciosa. Por tal motivo, se desecha tal documental como medio de prueba por no aportar nada al proceso

Seguidamente se evidencia que la Juez Primera de Mediación y Sustanciación, admite de Oficio las pruebas documentales de la parte actora, siendo éstas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ERVIGIO R.E. y ELISDELA DEL VALLE GARCIA. De la cual se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial del cual se pretende declarar la Separación de Cuerpos Contenciosa.

  2. Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en la unión.

Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las mismas se desprende la existencia de un vínculo conyugal entre las partes y la procreación de dos hijos durante la unión conyugal

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar alguna causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que no fueron demostradas causas legales imputables a la demandada, a los fines de decretar de manera forzosa la separación de cuerpos entre las partes, y así se establece.

En cuanto a las Instituciones familiares establecidas en Sentencia de Homologación de acuerdo entre las partes logrado en la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Abril de 2014 y que riela a los folios del 18 al 23 las mismas se mantienen.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal cuarto del Código Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por el ciudadano ERVIGIO R.E.A., contra la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, plenamente identificados.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Una vez firme esta Sentencia líbrese oficio a la URDD anexando copia certificada de la Sentencia de Homologación de Instituciones familiares acordadas por las partes en la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Abril de 2014 y que riela a los folios del 18 al 23 a los fines de que se apertura causa para su debido control.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 521-2014 y se publicó siendo las 02:39 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MJPQ/JL/Diana

ASUNTO: KP02-V-2014-000353

Motivo: Separación de Cuerpos Contencioso

19-11-2014

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