Decisión nº DP11-L-2011-001834 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de diciembre de 2011

201° y 152°

Asunto: DP11-L-2011-001834

Parte Actora: Ciudadana: ERVIMAR C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.015.017

Abogado Apiderado de la Parte Actora: D.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.087

Parte Demandada: EMPRESA DE TRABAJO TMPORAL LARA & BLANCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A.

Abogado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963

Motivo: BENEFICIOS LABORALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SECUELAS DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, siete ( 07) de diciembre de 2011 comparecen por ante éste despacho, los abogados D.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.087, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el abogado : L.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE TRABAJO TMPORAL LARA & BLANCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A., a los fines de solicitar se sirva celebrar audiencia especial para celebrar transacción en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal con vista a la solicitud formulada acuerda de conformidad, realizándola en los siguientes términos: “Entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2011-0001834, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana ERVIMAR C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.015.017, domiciliada en Urbanización Lago I, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3-32, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP11-L-2011-0001834, representada por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio D.R.E.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.518.317, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.087, debidamente facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2011-0001834, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, que presenta los siguientes diagnósticos: ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR- DISCOPATIA L5-S1- ASIMETRIA DE CRESTAS ILEACAS – ARTRALGIA DE MANO DERECHA CON RESULTADOS DE ELECTROMIOGRAFIA Y RX NEGATIVOS AÑO 2009. IMPORTANTE ASIMETRIA EN LA ALTURA DE LAS CRESTAS ILEACAS. CON DISCRETA ROTACIÓN HACIA LA DERECHA DE LAS APOFISIS ESPINOSA DE ALGUNOS SEGMENTOS LUMBARES: DESCARTAR PROBABLE ASIMETRIA EN LA LONGITUD DE MIEMBROS INFERIORES. Este diagnóstico fue, realizado por la Doctora M.M.V.R., Médico Ocupacional, MS 804040 RM 76744, REG. IMPSASEL ARA 81237, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa; los cuales pueden originar hacia el futuro graves secuelas, especialmente las posibles hernias inguinal y umbilical que podrían estrangularse generando gravísimos daños a la salud e integridad física de la accionante.

Asimismo y en razón de la alta ruidosidad imperante en la Planta donde eventualmente debía ejecutar su trabajo, también se le ha manifestado un deterioro y disminución de la capacidad auditiva, conjuntamente con una deficiencia respiratoria, que también guardan aparentemente una perfecta relación de causalidad con el trabajo cumplido. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA; así como otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, posible hernia en la zona inguinal y umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva; deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Coordinadora de Extrusión, que su relación de trabajo se inició el 04 de septiembre de 2006 y finalizó el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual fué su último día de trabajo, por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, la antigüedad de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por años de servicio, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificación transaccional, así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, LA DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió tales enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con los demás diagnósticos emitidos por la Profesional de la Medicina Doctora M.M.V.R., Médico Ocupacional, MS 804040 RM 76744, REG. IMPSASEL ARA 81237, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa, asimismo la supuesta disminución de la capacidad auditiva, la supuesta deficiencia respiratoria y las posibles hernias inguinal y umbilical, jamás fueron probadas a través de Certificación Médica alguna. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 95.465,09); una vez deducidos Bs. 26.629,57 que reconoce LA DEMANDANTE de Adelanto de prestaciones Sociales, préstamo Cláusula Nº 25 C.C.V. e INCE (0,50%), es decir que el monto exacto reclamado y adeudado es de Bs. 95.465,09. Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS

LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. Asimismo reconoce que los dolores inguinales, umbilicales, así como los trastornos auditivos y respiratorios fueron temporales y ya están totalmente superados. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra ofertada por la empresa, de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00) netos que sumados a los anticipos y deducciones autorizadas que totalizan VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 57 CÉNTIMOS -Bs. 26.629,57-, discriminados así: Adelanto de Prestaciones: Bs.f 16.460,oo; Préstamo Cláusula Nº 25 C.C.V. Bs.F 10.142,81 e INCE 0,5% : Bs.f 26,76, que arrojan sumados un gran total de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.96.602,81) que LA EMPRESA ha propuesto para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), diferencia de prestaciones sociales, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por las enfermedades demandadas que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. LA DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 31 de octubre de 2011.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00) netos, que sumados a los VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 26.629,57) ya anticipados (Adelanto de Prestaciones: Bs.f 16.460,oo; Préstamo Cláusula Nº 25 C.C.V. Bs.F 10.142,81 e INCE 0,5% : Bs.f 26,76) arrojan un gran total recibido de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.96.602,81), previstas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F.29.383,02); Intereses: Bs.F 1.086,04; Vacaciones Fraccionadas (Art. 225): Bs.F.549,05; Utilidades Fraccionadas: Bs.F.5.351,00 y Bonificación Transaccional: Bs.F.60.233,70. El monto neto que recibe LA DEMANDANTE, lo hace a través de su Apoderado, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No.00037137 girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 07 de Diciembre de 2011, a nombre de ERVIMAR C.C., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2011-0001834, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE a través de su Apoderado, a su plena y entera satisfacción.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma y le sea expedida una (1) copia certificada para cada una de ellas.

Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copia del cheque recibido por la parte del ex trabajador, copia de la renuncia, copia de la planilla de liquidación. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 07 de diciembre de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Abg. M.S.B. de Pérez

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

La Secretaria: Abg. Bethsi Rámirez

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