Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodriguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 24 de Marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 1As 1140-05.

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

ACUSADO: E.R.H.

VICTIMA: A.A.M.G. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: N.A. VALENZUELA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana KATTY SUAREZ DE ANDREA, debidamente asistida por el ABG. P.J.A.C., en la causa signada con el N° 1M-284-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1As-1140-05, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre y publicada en fecha 22-11-2005, por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, en la que el aquo CONDENO al acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 411 del Código Penal Venezolano; se absuelve el acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, por no haberse acreditado el mismo; en lo que respecta a la pena, que debe imponerse al acusado E.R.H., es de SEIS (06) MESES DE PRISION.

IMPUGNACION DEL RECURRENTE:

Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de Cuatro (04) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-12-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

Que …(omissis)…contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia …(omissis)…no argumento, no adecuo los hechos que fueron liderizados por el representante Fiscal en contra del acusado, como para determinar la comisión del delito, expongo en todo caso debió establecer la descripción detallada del hecho que el Tribunal dio por probado, la acusación a la calificación del hecho que el tribunal dio por probado y la desvinculación coherente de las pruebas y con las cuales pruebas dio por probado…(omissis)…el Tribunal da por probado y las circunstancias que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad…(omissis)… incurrió en la contradicción o ilogisidad (sic) manifiesta al motivación de la sentencia tal como lo establece el numeral 2do del articulo 452 de Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… El aquo condena al acusado I.R.H. con una calificación jurídica distinta a la postulada por el Ministerio Público argumentando que el acusado fue negligente al manipular el arma de fuego, pero no dejó claro cual fue el hecho y el momento configurativo del tipo penal, manifiestan que el Fiscal del Ministerio Público no probó el dolo del acusado para darle muerte a la víctima MARTIN ANDREA…(omissis)…nunca quedó demostrado que el acusado actúo culpabilisticamente, (sic) solo se dice que manipuló un arma de fuego con la que le causó la muerte al occiso MARTIN ANDREA…(omissis)… el Tribunal estimó como probados confirman a criterio de quien actúa como victima un delito de Homicidio Intencional o en todo caso un Homicidio a título de dolo eventual o de consecuencia necesaria, que se da cuando el agente se repercuta el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible o probable. …(omissis)…

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios Ochocientos Catorce (814) al Ochocientos Treinta (830) de la pieza IV, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

CULPABLE al ciudadano E.R.H.…(omissis)…en consecuencia lo CONDENA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano…(omissis)…el representante del Ministerio Publico no demostró en el curso del debate oral el dolo que, como regla general debe estar presente en el delito de Homicidio Intencional…(omissis)…ni se trajeron al debate pruebas que pudiesen determinar con precisión la conducta intencional del hoy acusado…(omissis)…Absuelto del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, por no haberse acreditado el mismo…(omissis)…Penalidad en lo que respecta a la pena que debe imponerse al acusado I.R.H., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal…(omissis)…el cual contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable dos años y nueve meses, que resulta de la suma de ambos extremos dividida entre dos, todo de conformidad a las previsiones del articulo 37 del Código Penal, debiendo apreciar este Juzgador el grado de culpabilidad del agente para aplicar la pena, …(omissis)…

…(omissis)…

(negrillas nuestras)

II

En fecha 15 de Diciembre de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: O.A. SULBARAN, P.S. LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As 1140-06.

En fecha 12 de Enero de 2006, se Avoco al conocimiento de la presente causa la DRA. A.S.S., correspondiéndole la ponencia de la mencionada causa.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta instancia por apelación de sentencia, que ejerciese la ciudadana KATTY SUAREZ DE ANDREA, debidamente asistida por el ABG. P.J.A.C., contra la decisión dictada en Juicio Oral de fecha 22-11-2005, por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, en la que el aquo CONDENO al acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 411 del Código Penal Venezolano; se absuelve el acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, por no haberse acreditado el mismo; en lo que respecta a la pena, que debe imponerse al acusado E.R.H., es de SEIS (06) MESES DE PRISION.

La apelante en su escrito recursivo alego lo establecido en el articulo 452 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el juez cambio la calificación del delito, el mismo no activó ni argumentó los hechos liderizados por el Ministerio Público, exponiendo que debió establecer la descripción detallada del hecho que dio por probado; Sin haber comparecencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias que dio lugar a la determinación de responsabilidad. También alega que el aquo incurrió en violación del principio de inmediación por el cambio de calificación. Agrega la apelante que el aquo señala que hay una serie de contradicciones entre Cedeño y Polanco, por lo que desecha los dos testimonios, arguyendo el apelante que no fundamenta cual fue la contradicción.

Es necesario advertir por esta Corte que el ordinal 2do del artículo 452 del Código ejusdem, prevé situaciones diferentes en un solo ordinal; La primera es la falta de motivación en la sentencia, que surge cuando la sentencia omite una verdadera descripción del hecho que se da por probado, conteniendo sólo expresiones conceptuales provenientes de documentos normativos de los tipos penales, es decir no hace una interpretación propia de los hechos, producto de su racionalidad. El segundo supuesto es la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual consiste en la falta de coherencia, hilaridad entre las circunstancias o conductas modificativas entre el hecho que da por probado y el supuesto legal o que los motivos se destruyen unos con otros. El tercer supuesto previsto en este ordinal segundo es cuando la decisión se funda en prueba ilegalmente obtenida y el cuarto y último supuesto es que la sentencia se funde en prueba incorporada con violación al principio del juicio oral.

Observan estos juzgadores que el presente recurso, la apelante no detalla a cual de estos cuatro supuestos en forma específica denunció, sino que de su escrito recursivo alega falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin analizar por separado cual de los dos supuestos al referirse, no obstante esta Corte extremando el derecho a recurrir, entra a analizar si la sentencia impugnada adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia y los otro dos alegatos.

En cuanto a la falta de motivación esta Corte estima, que la sentencia recurrida analiza en su Capitulo II, los hechos que considera acreditados, estableciendo en primer término el hecho y luego estableciendo los medios de pruebas por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, haciendo en cada elemento primero la descripción del hecho y luego las pruebas, como se evidencia de la siguiente cita textual:

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar, Que el día 10 de octubre del año 2.004, a las 8:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en al licorería….Tales hechos configuran el tipo penal de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual se determina con las pruebas siguientes: la declaración del acusado E.R.H.….. Las declaraciones testimoniales de ……

Las declaraciones anteriores se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada en forma válida ninguna, motivo por el cual sele da pleno valor probatorio en relación al hecho de la muerte del occiso…

En las siguientes partes de la sentencia encontramos la misma estructura, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de homicidio culposo y estableciendo las probanzas respectivas. Igual análisis lo hace con la tipicidad, la antijuricidad, del delito de porte ilícito de armas y con el cambio de calificación motivando la sentencia, que el tribunal a quo se aparta de la calificación solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los preceptos previstos en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la decisión lo siguiente:

…Toda vez que el representante del Ministerio Público no demostró en el curso del debate oral el dolo que, como regla general debe estar presente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. No se acreditó el motivo que pudo haber tenido el hoy acusado para ocasionarle la muerte de manera intencional a M.A.A., ni se trajeron al debate pruebas que pudiesen determinar la conducta intencional del hoy acusado…

De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, incluso en el Capitulo IV de las Sanciones el aquo determina la pena fundamentando la pena, en que el imputado actuó según su criterio, con una conducta culposo e imprudente, ya que obró sin las precauciones debidas y sin observar la cautela de su acción desplegada, observando que no hay constancia de antecedentes penales, lo que creo dudas en el sentenciador de primera instancia, por lo que aplica la duda a favor del acusado, aplicando el articulo 74, ordinal 4to del Código Penal, imponiendo la condena de seis meses. Concluyendo entonces este órgano decisor, que no hay ni falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que cada parte de la sentencia fue detallando y explicando el aquo, el proceso mental del juzgador para llegar a la conclusión jurídica antes expresada.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº C02-0183, de fecha 29 de noviembre del año 2002, consultada de la página Web del TSJ, en cuanto a la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

…El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad de cada uno de los acusados. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49, de la Constitución).

Es necesario señalar en este fallo, la sentencia de carácter vinculante, distinguida con el No. 04-0304 de fecha 09 de Junio de 2004, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: T.E.M.S.), consultada de la pagina Web del TSJ la cual estableció, que:

Así el vicio de inmotivacion puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En tal sentido, conforme al criterio antes expuestos, la Sala observa que en el presente caso, la decisión contra la cual se recurrió no se encontraba incursa dentro de tales supuestos, por cuanto expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales declaraba sin lugar la acción, ello se evidencia de la misma circunstancia de que los accionantes cuestionan que la accionada se negó a entregar el vehículo porque mostraba signos de adulteración de los seriales, cuando tal hecho era desconocidos por su poderdante y había adquirido de buena fe el mismo, lo que lo hacía legitimo propietario, hecho que de estar inmotivada la sentencia le hubiese sido imposible cuestionar.

En tal sentido resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala la establecido que en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un alto margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, …

Reiterada dicha decisión por la Sala de Casación Social Accidental de fecha 03 de Mayo del año 2.001, con brillante ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° 00-36, se cita:

El anterior precepto normativo constriñe al sentenciador a pronunciar un fallo que se circunscriba a los parámetros dentro de los cuales se presente la litis, lo cual se traduce en la obligatoriedad que tiene el juez de producir una sentencia en vista al contenido íntegro del petitorio de la pretensión y conforme a los argumentos que sirvieron para sustentar la acción, así como los alegatos de defensa utilizados para tratar de desvirtuar dicha acción, es decir, que el fallo sea congruente.

En este sentido, existe abundante jurisprudencia, entre ellas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Febrero del año 2.001, Expediente Nº 00-391, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., extraída de la pagina Web del TSJ, que establece:

…es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito de esta, por lo que y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez; de tal forma que ha debido al formalizante especificar de que manera el Sentenciador vulnero las reglas de la sana critica, para así estar facultado esta sala a extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones desecha este primer alegato por no existir correspondencia con la verdad procesal y así se declara.

Otro alegato del apelante es que el aquo incurrió en violaciones de normas de principios de inmediación, al proferir un cambio de calificación, toda vez que quedó demostrado el dolo. En cuanto a este alegato considera esta Corte que el impugnante no explica en forma alguna en qué consiste la presunta violación del principio de inmediación, en el cambio de calificación, no obstante se analiza el acta del debate que consta en el folio 792 y 793 que el juez advirtió a las partes un cambio en la calificación de homicidio intencional simple a homicidio culposo, a lo que las partes respondieron, por separado, de manera espontánea y libres de apremio, no tener objeción. Es decir en esta oportunidad las partes tanto Ministerio Público como víctima y defensa debieron, si lo creyeren pertinente, solicitar al juez, la suspensión del proceso para ofrecer nuevas pruebas, no obstante manifestaron su conformidad y en cuanto a la declaración del imputado, manifiesta que está conforme con el cambio de calificación, por lo que estima esta alzada no era necesario la declaración del imputado. En conclusión considera estos sentenciadores, que la presente denuncia debe ser desechada, por no estar ajustada a derecho. Y así se declara.

Con las consideraciones de hechos y de derechos antes expuestos y fundamentado en la vigente jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, este tribunal colegiado por unanimidad, decide declara Sin Lugar la apelación ejercida contra sentencia de fecha 22 de noviembre del año 2.005, dictada por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en consecuencia confirma la sentencia apelada. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KATTY SUAREZ DE ANDREA, debidamente asistida por el ABG. P.J.A.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 22 de Noviembre del Año 2005, en la causa N° 1M-284-05, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA., a los Veinticuatro (24) días del mes de M. deD.M.S. (2006).

P.S. LOAIZA.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1As 1140-06

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