Decisión nº PJ014200800006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: IP31-V-2008-000180

Se da inicio el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en fecha 09 de junio de 2.008, por la ciudadana I.Q., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en este acto en representación del ciudadano E.E.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.980.303, domiciliado en la calle 4, Nro 8, sector 1 de la Urbanización Las Margaritas, d e la ciudad de Punto Fijo, en contra de la ciudadana HELIBEX F.R., titular de la cédula de identidad Nro 16.437.071, domiciliada en la Calle Las Palmas, casa sin número, al lado de la Bodega “La Cuevita”, del sector Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, a favor de la niña (se omite nombre) de un año y dos meses de edad. La ciudadana Fiscal expone, que el padre de los niños manifiesta, que se encuentran separado de su pareja desde aproximadamente dos meses, y desde ese momento se le impide el tener contacto con la Niña. Y que además, los familiares de su esposa le impiden el derecho a compartir con su hija. Por lo que solicitó, les sea impuesto un régimen de convivencia familiar. Asimismo propuso como Régimen de Convivencia Familiar, el siguiente: De lunes a viernes, la Niña estará tres horas con su Padre, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. a 1:00 p.m. Y que posteriormente, se incremente el régimen en razón del desarrollo y crecimiento de la Niña.

La demanda es admitida en fecha 21 de julio de 2008, acordándose la notificación de la Demandada ciudadana Helibex F.R.. En fecha 07 de agosto de 2008, se dejó constancia de la referida notificación.

En fecha 18 de septiembre de 2.008, siendo la oportunidad procesal para celebrarse el encuentro de mediación, el Jueza Segundo de Mediación y Sustanciación, dejó expresa constancia que la misma no se materializó por inasistencia de la ciudadana Helibex Rodriguez. Se estableció un régimen de convivencia familiar provisional.

En fecha 17 de octubre de 2.008, se celebró la audiencia de sustanciación, no compareciendo la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante y no haciéndolo la demanda.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a sentenciar en consecuencia

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, y son los siguientes:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección del Niño en esta controversia específica.

Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos:

Artículo 4. El Estado Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 5. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: De orden Público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, Indivisibles.

Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior del niño, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan para dictar una resolución definitiva:

Ha quedado comprobado que existe un vínculo Paterno-Filial que se evidencia de Acta de Nacimiento de la niña (se omite nombre), expedida por la Funcionaria designada por Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos E.E.B.Z. y HELIBEX F.R.D.B.. Quedando igualmente establecido, que la Niña nació el día 02 de septiembre de 2.008.

En este estado, siendo que el articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco la ciudadana Helibex Rodríguez presentó pruebas en contrario, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el Demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.

Con respecto a la opinión de los Niños, siendo que el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que debe ser escuchada la opinión de los niños, y siendo que la niña no asistió al Tribunal por la actitud contumaz de la madre desde la misma audiencia de mediación, siendo imposible en consecuencia obtener tal opinión. Y siendo que tal imposibilidad de la materialización de la opinión, impide el restablecimiento judicial de un derecho superior y de rango Constitucional como lo es, el derecho al contacto directo y permanente con los padres, es por lo que este Tribunal, en procura de salvaguardar derechos superiores, procede a sentenciar sin la opinión de la Niña, dada la imposibilidad material de obtenerla .

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano E.E.B.Z., a favor de la niña (se omite nombre), en consecuencia, se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

1) De lunes a viernes, la Niña estará con su Padre, tres horas diarias, de 10:00 am. de la mañana a 1:00 p.m. de la tarde.

2) Transcurridos seis meses a partir de esta fecha, se ampliará automáticamente el régimen, siendo además que los fines d e semana, en forma intersemanal, la Niña estará con su padre a partir del día viernes desde las 6:00 p.m. hasta el día domingo hasta las 6:00 p.m. de la tarde.

Se condena en costas a la Demandada.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10¬ ¬¬¬¬¬¬ días de noviembre de dos mil Ocho.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABOG. A.L.D.

LA SECRETARIA

ABG .ADRIANA MORENO.

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a las 01:10 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA

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