Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001462

ASUNTO: RP11-P-2013-001462

Visto el escrito presentado, por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 02 en sustitución de la Defensa pública Nº 01, del imputado E.D.J.B.M.; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad bajo fianza que le fue acordada a sus defendidos, fundamentada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, en aras de garantizar el Debido Proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:

Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

En fecha 24/05/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE L.C.E.F., en contra del imputado, E.D.J.B.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.439.373, hijo de Elibella Martínez y B.B. y residenciado en: la carretera nacional Carúpano Guiria, al lado de la Unidad Educativa Teresa de la Parra, casa sin número, sector río seco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA; En consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la material...

Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado E.D.J.B.M., reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los mismos; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 24/04/2013, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al referido imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 24/04/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.D.J.B.M., por lo que se les impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea convocado. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (8) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y , 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza y declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del los imputados E.D.J.B.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.439.373, hijo de Elibella Martínez y B.B. y residenciado en: la carretera nacional Carúpano Guiria, al lado de la Unidad Educativa Teresa de la Parra, casa sin número, sector río seco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones : 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea convocado. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (8) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y , 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto los imputados de autos de la presente decisión, en audiencia fijada para este día 15/05/2013 a las 2:15 pm, se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y se ordena registrar las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. Asimismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase

La Juez Quinto de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya

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