Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO N° TP11-R-2010-0000035

PARTE ACTORA: E.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.506, domiciliado en el Municipio Escuque, del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.B.R. y J.F.A., Abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 56.726 y 22.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa REMTECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Número 60, Tomo 109-A Qto., de fecha 22 de abril de 1997; representada legalmente por los ciudadanos H.A.V. y M.A.C. , en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.G.D.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.836.

PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1.930, bajo el N° 387, Tomo 2, con última reforma de documento constitutivo estatutario inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro; representada legalmente por el ciudadano L.E.B.L..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: M.G.M.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.230.

MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandante contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 26 de Mayo del 2010

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. H.B., contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano E.J.B.R. contra empresa REMTECA, C. A y empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandante durante el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:

…fundamento mi apelación en que no estamos conformes con la sentencia dictada por la primera instancia en cuanto a la indemnización del Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en nuestra demanda reclamamos 15 meses y la juez sin justificación alguna concedió solo 1 año. Por otro lado no entendemos porque no se condenó el daño moral, por responsabilidad subjetiva ya que el hecho ilícito está comprobado en las actas del expediente más aún cuando la propia empresa demandada asumió toda la culpa en la contestación de la demanda. Existen pruebas como la certificación medica expedida por Ipsasel, la investigación del accidente efectuado por Ipsasel y la ausencia de prueba de que el trabajador estuviese inscrito en el seguro social, en el expediente de la ocurrencia del hecho ilícito así que la juez incurrió en un error al no acordarlo mas aun sin fundamentar dicha negativa. Igual reclamamos el concepto por Lucro cesante y el mismo no fue acordado. Estoy de acuerdo en cuanto a la exclusión de la empresa demandada CANTV …

.

La parte demanda CANTV durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

… Solicito a esta alzada ratifique la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la exclusión de responsabilidad de mi representada empresa CANTV…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes y presupuestos:

Como punto previo y en cuanto a lo alegado por la parte co-demandada de autos empresa CANTV considera esta alzada que no es un hecho controvertido ni objeto de apelación la exclusión de la empresa CANTV por cuanto la parte actora en esta misma alzada en audiencia de apelación manifestó estar conforme con esa parte de la sentencia de primera instancia, mas aun cuando es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la contratista no tiene responsabilidad en los accidentes ocurridos a los trabajadores de la empresa contratada ya que se tratan de resarcimientos intuito personae, por lo que no hay asunto sobre que decidir. Así se decide.

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido el objeto sobre el cual versa la apelación se, pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:

En cuanto al primer alegato referente a la indemnización prevista en el Art. 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que el mismo establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

(Negritas de esta alzada).

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional

Visto que el actor ciudadano E.J.B.R. alegó durante el desarrollo del proceso que la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como quiera que demandada tampoco acreditó a las actas prueba alguna de que el Trabajador estuviera amparado por el régimen del seguro social obligatorio, debe asumir su responsabilidad supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cancelar lo reclamado por el concepto de la indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 ejusdem.

Ahora bien alega el recurrente que la Juez condenó solo el monto por un año cuando lo reclamado fue 15 meses, de la revisión efectuada en el asunto principal esta alzada pudo constatar que la parte actora en su escrito de demanda que cursa del folio 01 al 10 como en la subsanación que cursa del folio 37 al 47 de la Pieza N° 01 y en la posterior reforma que cursa del folio 199 al 209 Pieza N° 02 presenta un error al reclamar un año de salario continuo discriminándolo en 450 días, cuando según lo contemplado en la ley se puede reclamar o un año continuo a salario normal es decir 365 días a salario normal o 15 meses a salario mínimo es decir 450 días a salario mínimo.

Considera quien aquí juzga que el tribunal a- quo aún cuando la demanda presenta esa contradicción de pedir a un mismo tiempo en letra un año continuo y en número 450 días, al condenar la indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 condenó lo que mas favorecía económicamente al trabajador ya que matemáticamente la indemnización por un año continuo al salario devengado por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente es superior que quince meses (450 días) al salario mínimo del momento. En consecuencia y como quiera que el salario mensual del actor era de Bs. 698,00, la demandada deberá pagar por concepto de la indemnización por la incapacidad parcial y permanente la cantidad de un año de salario, que equivale a OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.376,00), ello en virtud que el salario del actor excedía del mínimo y atendiendo al criterio para su determinación, exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1222 del 21/07/2009. Así se decide.

En cuanto al alegato de que no se condenó el daño moral, daño material y el lucro cesante por responsabilidad subjetiva aún cuando se encuentra probado el hecho ilícito, pasa esta alzada como primer punto a definir que debe de entenderse como hecho ilícito: “El hecho culposo que produce un daño…” o “Actos Voluntarios contrarios a las leyes que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa”. Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

De conformidad con la Doctrina los elementos fundamentales de la responsabilidad por hecho propio son: el daño, la culpa, la imputabilidad y la relación de causalidad, según el Dr. Maduro Luyando, aplicando esto a materia laboral quiere decir que para que un hecho sea considerado como ilícito debe de estar plenamente comprobada la culpa, la intención, la negligencia o el dolo por parte del patrono.

Ha establecido la Sala de Casación Social que para que prospere la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.) (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del hecho ilícito alegado reiteradas veces por el recurrente y la comprobación de que en la contestación de la demanda la empresa asumía la culpa del accidente, de la revisión de las pudo determinar esta Juzgadora que la empresa demandada en su contestación no solo no asumió la culpa si no que señaló que la culpa era del trabajador hoy demandante.

Por otro lado y aun cuando del acta de visita de inspección efectuado por IPSASEL en la sede de la empresa que cursa del folio 20 al 61 se dejó constancia del incumplimiento por parte de la demandada de normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no es menos cierto que la relación de causa-efecto que debe existir entre la ocurrencia del infortunio laboral y la violación de dicha normativa no se verificó.

En cuanto a esta relación de causalidad la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.230 del 08-08-2006 con ponencia de la Magistrado Carmen E Porras (Caso Pequiven) ha señalado que:

En este sentido se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada( las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa(concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta ultima (concausa) haya incidido.

En consecuencia y al no constar en actas prueba alguna de que el movimiento de la escalera fue producto de la culpa, negligencia, intención o dolo por parte de la empresa demandada, se determina que no se probó el hecho ilícito alegado por lo que mal se podía condenar el daño moral, material y lucro cesante producto de la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial ABG. H.B., inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.726 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de Mayo de 2.010. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado. TERCERO: Una vez vencidos los lapsos para que las partes ejerzan los recursos que crean convenientes se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo así como notificar mediante Oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2.010)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, (03) de Agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

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