Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de mayo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO N° TP11-L-2008-000175

PARTE ACTORA: E.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.506, domiciliado en el Municipio Escuque, del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.B.R. y J.F.A., Abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 56.726 y 22.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa REMTECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Número 60, Tomo 109-A Qto., de fecha 22 de abril de 1997; representada legalmente por los ciudadanos H.A.V. y M.A.C. , en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.G.D.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.836.

PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1.930, bajo el N° 387, Tomo 2, con última reforma de documento constitutivo estatutario inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro; representada legalmente por el ciudadano L.E.B.L..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: M.G.M.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.230.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral sigue el ciudadano: E.J.B., contra las empresas: REMTECA, C.A. y CANTV; todos ut supra identificados, en fecha 20 de mayo de 2010, se celebró la última sesión de la audiencia de juicio en la cual se pronunció el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que en fecha 17-04-2004 fue contratado como Técnico Instalador por la empresa REMTECA, C.A., quien le presta servicios a la empresa C.A.N.T.V.; realizando labores de arreglar, reparar e instalar líneas de servicio telefónico, en un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. (II) Que para la fecha en que ocurre el accidente devengaba un salario de Bs. 260,00 quincenal y luego en fecha 17-03-08 un salario de Bs. 348,00 quincenal. (III) Que en fecha 20-01-2006, cuando se encontraba arreglando dos líneas telefónicas en un poste de teléfono, ubicado en la población de Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, después que terminó de arreglar las líneas telefónicas se retiró la faja de seguridad del poste y cuando empezó a bajar la escalera, la misma se fue de lado y cayó al pavimento de aproximadamente 6 metros, sintiendo un golpe muy fuerte y doloroso en la pierna derecha, recibiendo auxilio del compañero de trabajo S.B.. (IV) Que fue trasladado en la camioneta propiedad de la empresa desde el sitio del accidente al Hospital Central de Valera P.E.C., donde no fue atendido por cuanto no había traumatólogo, por lo que lo trasladaron hasta la clínica M.E.A.d.V., donde no lo atendieron esperando a que la empresa diera la orden, la cual nunca llegó, por lo que fue trasladado en ambulancia hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, al Hospital General Dr. P.I.d.M.. (V) Que el accidente fue comunicado por él verbalmente a la empresa REMTECA, C.A. al día siguiente y luego por escrito. (VI) Que le fue diagnosticada una fractura de tercio distal de radio izquierdo, pérdida de 4,2 centímetros de hueso en miembro inferior derecho e inmovilización del mismo, por el médico especialista Dr. N.S.M., ameritando reposo y fisioterapia, quedando evidenciada la invalidez en el pie derecho para realizar labor en altura y escalar postes. (VII) Que debido al accidente de trabajo, le indicaron reposo médico desde el 20-01-2006 hasta el 31-07-2007, quedando pendiente de pago en este lapso los tickets de alimentación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. (VIII) Que luego de su ingreso en fecha 30-09-2007 el jefe inmediato lo despide injustificadamente y en fecha 29-10-2007 acude a la Inspectoría del Trabajo y se acoge al procedimiento de inamovilidad, obteniendo a su favor orden de reenganche y pago de salarios caídos, decidiendo posteriormente retirarse debido a los problemas de salud; ya que, con ocasión de sus servicios, sufrió un accidente de trabajo que lo dejó incapacitado físicamente para realizar cualquier tipo de trabajo, hasta un 25% de su capacidad física, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral y material, establecidos en el Código Civil. (IX) Que en ningún momento fue notificado de los riesgos laborales; que la empresa no tenía plan de emergencia, programa de normas internas y procedimiento para prevenir accidentes; incurriendo en violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y no se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (X) Que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y material, demandando a la empresa REMTECA, C.A., contratista de C.A.N.T.V., beneficiaria de la obra y responsable solidariamente, por los siguientes conceptos: a) Por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral reclama la cantidad total de Bs. 16.086,21, que abarca los siguientes conceptos: Beneficio de Alimentación, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones pendientes bono vacacional y especial, vacaciones fraccionadas, descanso en vacaciones pendientes, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas. b) Por concepto de indemnización artículo 130 numeral 5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incapacidad parcial y permanente: Bs. 40.788,00; c) Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.197,00; d) daño material establecido en el Código Civil: Bs. 138.679,20; e) daño moral causado al trabajador y a los familiares del trabajador establecido en el Código Civil: Bs. 70.000,00; demandando el pago de un monto total de Bs. 275.750,41. Solicita además le sean calculados los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 17/03/2008 hasta la culminación del procedimiento, igualmente solicita que los montos y conceptos adeudados sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el proceso inflacionario hasta el momento en que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal al pago y que se condene en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su litiscontestación la empresa demandada REMTECA, C.A. sostuvo las siguientes defensas: a) Hechos admitidos: (I) Que el actor laboró para la empresa, desempeñando el cargo de Técnico Instalador y que en fecha 20 de enero de 2006 tuvo un accidente de trabajo en la Población de Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. (II) Que REMTECA, C.A. canceló al actor sus prestaciones sociales, incluyendo cesta ticket; no obstante niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto los mismos fueron cancelados conforme se evidencia en acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera en fecha 21-11-08 por la cantidad de Bs. 10.000,00. b) Hechos Negados: (I) Niega y rechaza que el accidente de trabajo ocurrido al actor fuera responsabilidad directa de la empresa ya que el trabajador, por su imprudencia y negligencia, ocasionó el accidente de trabajo al no cumplir con el deber de usar en forma correcta los equipos de protección personal, incumpliendo con las normas de seguridad laboral; informando que, para su ingreso a la empresa, el trabajador f.F.d.N.d.R. y un Manual de la Organización, por lo que se cumplió con el deber de informar al trabajador las funciones a cumplir y el deber de acatar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (II) Niega y rechaza que al trabajador se le deba concepto de cesta ticket, desde el 21-01-06 hasta el 31-07-07, por cuanto este concepto fue cancelado según Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-11-08, por la cantidad de Bs. 3.690,50; además señala que el trabajador estuvo suspendido por el Instituto de los Seguros Sociales durante el tiempo señalado, por lo que debió cobrar su salario ante dicho órgano y con respecto a la cesta ticket, las mismas se cancelan por jornada trabajadas. (III) Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, luego de su fecha de ingreso el 30-09-07, por cuanto llegó a la empresa exigiendo el pago de sus prestaciones y otros conceptos producto del accidente de trabajo. Indicó que en fecha 29-10-07 el trabajador introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de inamovilidad laboral, aclarando que en el momento de reincorporarse a su sitio de trabajo, el trabajador decide retirarse debido a problemas de salud que no le permiten realizar sus labores a nivel de las alturas de los postes telefónicos. (IV) Niega que al actor se le adeuden los salarios e indemnizaciones por accidente de trabajo, así como el daño moral y material, debido a que el accidente ocasionado fue por falta de la víctima; negando discriminadamente los conceptos reclamados con ocasión del infortunio laboral. (V) Niega que el demandante no haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la referida institución suministró electrónicamente la inscripción y sus respectivas cotizaciones del trabajador, desde que comenzó a laborar hasta la fecha de retiro; lo que significa que será responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de las indemnizaciones solicitadas por el actor en los artículos 129 ordinal 5 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. (VI) Niega que se deba cancelar las indemnizaciones establecidas en los artículos 54 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 2.719,20, por cuanto el trabajador se retiró voluntariamente. (VIII) Niega que le deba prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, descanso en vacaciones pendientes, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, daño material, daño moral.

Por otro lado, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV), parte co-demandada en la presente causa, en su contestación de demanda alegó: (a) Punto Previo: (I) La falta de cualidad e interés de la codemandada CANTV, toda vez que en ningún momento ha contratado como el trabajador al demandante. (b) Contestación al fondo: (I) Niega que exista o hubiese existido relación alguna con el actor, puesto que el mismo trabajó para la empresa REMTECA, C.A. y nunca para C.A.N.T.V. (II) Niega que exista una responsabilidad solidaria, ya que la relación de vinculación entre REMTECA, C.A. y C.A.N.T.V. es netamente mercantil, producto de la contratación de determinadas y puntuales obras, para lo cual C.A.N.T.V. paga un precio, no teniendo injerencia en la contratación del personal por parte de REMTECA, C.A. ni en el pago de sus salarios, ni en la fijación de horarios, ni dándoles órdenes a los trabajadores. (III) Que C.A.N.T.V. es una empresa del Estado, cuyo objeto social lo constituye la administración, desarrollo, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones e informática y que es absolutamente distinto al objeto social de la empresa REMTECA, C.A. y que no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de C.A.N.T.V., lo que determina que no existe inherencia ni conexidad en las labores que realizan. (IV) Que en los contratos suscritos por C.A.N.T.V. con la empresa REMTECA, C.A. se establecían, entre otras cosas, la obligación de la empresa REMTECA, C.A. de emplear personal idóneo, debidamente calificado y con la experiencia requerida para la prestación del servicio, así como se obligaba ésta igualmente, a supervisar las actividades de dicho personal, mediante supervisores debidamente identificados. (V) Que la responsabilidad en los casos de accidentes de trabajo en intuitu personae y por lo tanto, de existir tal responsabilidad, la misma recaería sobre el patrono del demandante. (VI) Niega que le adeude al demandante prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, así como que exista responsabilidad solidaria para el pago de los conceptos provenientes de un supuesto accidente de trabajo, incluyendo daño moral y material.

Hechos fuera de la controversia: (I) La existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa REMTCA, C.A. (II) La fecha de inicio y terminación de la misma. (III) El cargo desempeñado por el actor. (IV) El salario devengado. (V) La ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 20 de enero de 2006 en la población de Tuñame y la incapacidad. Del mismo modo, queda fuera de la controversia el pago por concepto de prestaciones sociales y cesta tickets, ello en virtud de la transacción celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue reconocida en forma expresa, durante la celebración de la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte actora, quien indicó que las prestaciones sociales no estaban controvertidas reconociendo el pago de las mismas efectuado por ante dicha autoridad administrativa; razón por la cual este tribunal desestima la reclamación que por un total de Bs. 16.086,21, hiciera el demandante de autos por tales conceptos. Así se decide.

Hechos controvertidos: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda reformado y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice va dirigida a determinar: (I) La cualidad de C.A.N.T.V. para actuar como codemandada en el presente juicio y la determinación de la existencia de su responsabilidad solidaria con la demandada principal empresa REMTCA, C.A. (II) La falta de inscripción del trabajador accidentado en el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S.) (III) La causa del accidente laboral, esto es si se debió a un hecho imputable al patrono, o condición insegura; o si, por el contrario, se debió a un hecho de la víctima o acto inseguro. (IV) La verificación de la responsabilidad objetiva y subjetiva que el actor le atribuye a la demandada y que ésta niega. (V) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo.

Previo al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es necesario señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, específicamente en lo relativo a la controversia sobre infortunios laborales; según la cual corresponde a la parte actora la carga de probar el acaecimiento del accidente de trabajo invocado, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia N° 330 de fecha 02-03-2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo

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Ahora bien, como quiera que en el presente caso el acaecimiento del accidente laboral se encuentra reconocido por la demandada, queda el actor liberado de la carga de probarlo y se traslada a la accionada la carga de probar la causal eximente de responsabilidad objetiva referida al hecho de la víctima alegado, vale decir, que corresponde a la demandada de autos demostrar que el accidente se produjo por la conducta negligente de la víctima y su incumplimiento de las normas en materia de seguridad en el trabajo. Asimismo, corresponde a la demandada demostrar la inscripción y aporte patronal con respecto al demandante de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar si en el presente caso opera el régimen principal para este tipo de indemnizaciones, a cargo del referido instituto, o el régimen supletorio previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del patrono. Así se establece.

En lo que respecta a la reclamación de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad patronal deviene de una conducta culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, es decir, que el infortunio laboral se produzca como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención; así lo estipula el artículo 130 de la citada ley. En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas en materia de seguridad laboral que denuncia y el accidente sufrido; vale decir, debe demostrar el dolo o la culpa patronal en el accidente para la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por hecho ilícito, lucro cesante y daño material de conformidad con la referida norma especial y con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La copia fotostática certificada del expediente signado bajo el Nro. 070-2007-01-00-637, de fecha 29 de octubre de 2007, del procedimiento administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, marcadas “A”, cursante a los folios 73 al 91; aunque se trata de documentos públicos administrativos que fueron traídos al expediente bajo las formas exigidas por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio para quien decide al versar su contenido sobre hechos ajenos a la controversia, como es el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado y decidido por esa autoridad administrativa del trabajo.

Con respecto a las constancias médicas e informes médicos en originales a nombre de E.J.B.R., marcada “C”, cursantes a los folios 93 al 104; se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

Por su parte, los recibos de pago, liquidación vacaciones, calculo salario y comunicado de vacaciones, emitido por REMTECA, C.A., cursantes a los folios 105 al 177; carecen de valor probatorio para quien decide al versar sobre hechos ajenos a la controversia.

Con respecto a la copia de comunicado de accidente de trabajo dirigido a la empresa REMTECA, C.A. marcada “B”, cursante al folio 92; se observa que el accidente ocurrió el 20/01/2006 y la notificación por escrito del accidente laboral la hizo el actor el 28/01/2008, vale decir, dos años y ocho días después; valorándose de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El original de Certificación de Informe Médico y copia certificada del Informe Complementario de Investigación de Accidente sufrido por el actor, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT – LARA, TRUJILLO y YARACUY, insertas a los folios 13 y 19 al 61 del asunto TP11-R-2008-00072, así como en copia simple cursante al folio 332, pieza N° 2; se valoran de conformidad con la citada disposición legal.

Con respecto a la declaración del ciudadano S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.768.013, se observa que el mismo estuvo presente cuando ocurrió el infortunio laboral, logrando describir con precisión los hechos, razón por la cual este tribunal valora su testimonio el cual, aunque es único, adminiculado con el resto del material probatorio evacuado durante la audiencia de juicio, aporta elementos de convicción a quien decide sobre los hechos controvertidos; desprendiéndose de su declaración que el 20/01/2006, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el testigo había recibido órdenes de trabajo de la encargada de telefonía pública de C.A.N.T.V. Sra. E.W., siendo asignado ese día para trasladarse con el demandante de autos a la población de Tuñame. Explicó que una vez en el sitio colocaron la escalera y el demandante de autos se amarró y se subió a realizar la labor en el poste telefónico, mientras el testigo sostenía la escalera. Que una vez concluido el trabajo, el demandante se retiró el cincho para iniciar el descenso, pero la escalera dio un giro y el demandante cayó parado desde lo alto y no podía sostener su peso. Que el testigo lo subió a la camioneta y lo trasladó a la Clínica M.E.A.. Que llegaron como a las 12 al referido centro y la esposa del demandante se comunicó con la empresa REMTCA, C.A. para una clave. Que el testigo se fue del centro clínico como a las 5:00 y se enteró al día siguiente que habían trasladado al demandante al Hospital del Seguro Social en La Beatriz y de allí a Maracaibo. Indicó igualmente que para poder descender el demandante tenía que retirarse el cinturón.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. PRUEBAS DE LA EMPRESA REMTECA, C.A.:

    Con respecto al acta de pago emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, de fecha 21 de noviembre de 2008, cursante al folio 365; la copia de cheque N° 41477651 de la cuenta N° 01050251941251002196 por la cantidad de Bs. 10.000, girados en contra del Banco Mercantil en fecha 13/11/2008 cursante al folio 362; el recibo de Pago de la empresa REMTECA, C.A. cursante al folio 347; el recibo de Pago, de fecha 14 de noviembre de 2008, cursante al folio 354; el cálculo de pago de nominas de la empresa REMTECA, C.A., cursante al folio 340; el comprobante de Egreso adjunto a un cheque por la cantidad de Bs. 2.500,00 designado con el N° 59452327, cursante al folio 356; el acta de Visita de Inspección especial de P.A. de fecha 29 de octubre de 2007, junto a cheque signado con el N° 18412749 emitido en contra del Banco Mercantil por un monto de Bs. 5.771,08, por la empresa REMTECA, C.A. por salarios caídos y Recibo de Pago de fecha 28 de enero de 2008, cursante a los folios 338, 339, 341 y 342; el comunicado y liquidación de vacaciones aceptada por el trabajador E.B., cursante a los folio 344 y 345; el acta de visita de inspección especial de p.a. en su segunda visita de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, cursante a los folios 367 y 368; se observa que carecen de valor para quien decide al versar sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, ergo están fuera de la controversia, tales como lo relativo a la reclamación por concepto de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, así como los relativos al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral; ello en virtud que la controversia en el caso subjudice quedó circunscrita a los hechos y reclamaciones vinculadas con el infortunio laboral acaecido el 20/01/2006.

    El formulario de riesgo del trabajador, cursante a los folios 350 al 353, se valora, al tratarse de una documental que se tiene por reconocida entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual da cuenta que el trabajador fue notificado de los riesgos relativos a su labor, hecho éste que también se encuentra evidenciado en las documentales promovidas por la parte actora, ut supra valoradas, contenidas en el cuaderno de apelaciones distinguido con el alfanumérico TP11-R-2008-00072, que da cuenta de las gestiones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuya acta se registró que los riesgos de la labor le fueron notificados al trabajador.

    Con respecto a la documental que registra las funciones del técnico de mantenimiento y telefonía satelital, cursantes al folio 348; la misma se valora, de conformidad con lo dispuesto en la precitada disposición legal; mientras que la constancia emitida por el Seguro Social en donde se especifica las cotizaciones de la empresa a favor del trabajador E.B., cursante al folio 335; carece de valor probatorio al no haber sido consignada en el expediente en original o en su defecto en copia certificada y haber sido impugnada por la parte demandante de autos.

  2. PRUEBAS DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV):

    Las documentales constituidas por contrato N° 05-CJ-GCAL-216/GGRSTF-35, expediente N° 14.357, de fecha 24 de febrero de 2005, cursante al los folios 374 al 391; contrato N° 07-CJ-GCAL-76/GGTO-29, Expediente N° 14.357, de fecha 23 de enero de 2007, cursante a los folios 400 al 419; contrato N° 07-CJ-GCAL-76/GGT0-29, Expediente N° 14.357, de fecha 02 de mayo de 2008, cursante a los folios 395 al 397; contrato N° 05-CJ-GCAL-621/GGTO-95, Expediente N° 18.638, de fecha 17 de junio de 2005, cursante a los folios 420 al 441; contrato N° 05-CJ-GCAL-621/GGTO-95, Expediente N° 18.638, de fecha 27 de diciembre de 2005, cursante a los folios 392 al 394; contrato N° 07-CJ-GCAL-116/GGTO-32, Expediente N° 18.638, de fecha 31 de enero de 2007, cursante a los folios 442 al 466; contrato N° 07-CJ-GCAL-306/GGTO-77, Expediente N° 18.638, de fecha 19 de marzo de 2007, cursante a los folios 467 al 494; contrato N° 07-CJ-GCAL-116/GGT0-32, Expediente N° 18.638, de fecha 12 de diciembre de 2007, cursante a los folios 495 al 497; contrato N° 08-CJGCAL-477/GGTO-107, Expediente N° 18.638, de fecha 04 de junio de 2008, cursante a los folios 498 al 523; contrato N° 07-CJ-GCAL-116/GGTO-32, Expediente N° 18.638, de fecha 01 de julio de 2008, cursante a los folios 524 al 526; contrato N° 09-CJ-GCAL-177/GGTO-27, Expediente N° 18.638, de fecha 19 de marzo de 2009, cursante a los folios 527 al 546; copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa REMTECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo 109-A QTO, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 547 al 557 y original de la Reforma al Documento Constitutivo Estatutario de la empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 558 al 578; se valoran al tratarse de documentos cuyo contenido las partes reconocieron en la audiencia de juicio, aunque cada una le atribuyera diferentes interpretaciones; de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la empresa REMTCA, C.A. es contratista de la empresa C.A.N.T.V.; que REMTCA, C.A. asume la responsabilidad laboral por el personal que contrata para la ejecución de las obras contratadas por C.A.N.T.V.; que el costo de las obras tiene un precio estimado en el mismo contrato. Asimismo, en las actas constitutivas de cada una de las empresas están contenidos tanto su objeto como su capital social, los cuales son analizados infra, en las conclusiones y motivaciones del presente fallo.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    I

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CODEMANDADA

    En forma previa a la decisión de fondo del presente asunto, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), invocando como fundamento de la misma que no ha contratado como trabajador al demandante de autos, sino que éste prestaba sus servicios y fue contratado por la empresa REMTECA, C.A., contratista de C.A.N.T.V., siendo ésta la que, a su decir, detenta la cualidad de patrono del mismo. Para decidir se observa, que la parte actora demanda a la empresa Estatal COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por ser presuntamente beneficiaria de la obra y responsable solidaria de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento. Al efecto, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.A.Z. contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., señaló lo siguiente:

    …no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal…

    De lo anterior se colige que, alegada la responsabilidad solidaria conforme el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la codemandada empresa C.A.N.T.V., podía ser, como efectivamente es, demandada en el presente caso; de modo que sí tiene cualidad de legitimada pasiva en el presente asunto, independientemente de la determinación sobre su responsabilidad sobre los hechos que le atribuye el demandante en el accidente de trabajo por él sufrido; constituyendo éste un elemento de fondo que se determinará en el presente fallo infra. Así se decide.

    1. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    1.1. DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA CODEMANDADA CANTV

    Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad de la demandada principal, este tribunal pasa a determinar si, de verificarse tal responsabilidad, la misma alcanza a la codemandada de autos empresa estatal COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). En tal sentido observa que, en el escrito libelar reformado, la parte demandante acciona contra la demandada principal, empresa REMTECA, C.A., así como contra la empresa C.A.N.T.V., a quien le atribuye responsabilidad solidaria por ser la beneficiaria de la obra contratada a REMTECA, C.A., demandada principal, en cuya ejecución sufriera el accidente laboral el demandante de autos. Ahora bien, como se señalare anteriormente, C.A.N.T.V. se excepciona de la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido, alegando en su defensa que nunca existió relación alguna con el actor, puesto que el mismo trabajó para la empresa REMTECA, C.A., calificando la vinculación entre REMTECA, C.A. y C.A.N.T.V. como netamente mercantil. Aunado a lo anterior, aduce que el objeto social de C.A.N.T.V., lo constituye la administración, desarrollo, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones e informática y que es absolutamente distinto al objeto social de la empresa REMTECA, C.A. que es la prestación de servicios técnicos de toda índole, en especial todo lo concerniente a la industria de las telecomunicaciones y ramos afines, del mismo modo la fabricación, importación, exportación, distribución y almacenaje a escala nacional e internacional de componentes electrónicos y piezas metálicas; objetos éstos que efectivamente coinciden con lo que se desprende de las actas procesales constituidas por los registros de comercio de ambas empresas.

    En tal sentido, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que en materia de responsabilidad solidaria, la carga de alegación y prueba la tiene la parte que invoca este tipo de responsabilidad; criterio éste exhibido, entre otros, en fallos No. 1680 del 24/10/2006 y de fecha 19/02/2009, caso: Chevron Texaco Global Technology Services Company; así como por la Sala Constitucional en el caso Consorcio Hermanos Hernández, de fecha 16/05/2008. Asimismo, la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, se entiende por conexa la que está en relación íntima con la actividad a la que se dedica el contratante y que se produce con ocasión a ella. Aunado a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 57 ejusdem, establece la presunción iuris tantum de conexidad con respecto al contratante y contratista, cuando éste último realice obras y servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; claro está, para que se active tal presunción, debe la parte que se beneficia de la misma probar la condición o supuesto de hecho que la norma exige para su activación, cual es que las obras y servicios del contratante sean la mayor fuente de lucro de la contratista, condiciones éstas que no se probaron en el caso bajo análisis.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 del 03/02/2009, en un caso análogo de una contratista de C.A.N.T.V., que quedó ratificado el 20/05/2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

    De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa CANTV de las obligaciones contractuales que tiene la empresa INCAPRO C.A., con la demandante, por considerar, por una parte, que la empresa CANTV “persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa…que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato”, y por la otra, que la accionante prestó sus servicios todo el tiempo (desde los años 2001 al 2005), en las instalaciones de la empresa CANTV, con todos los elementos que correspondían a dicha empresa, sin que la empresa INCAPRO C.A., tuviera algo que ver con la trabajadora accionante, pues, dicha empresa sólo se encargó de la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a la orden de CANTV. De igual forma, consideró la recurrida que al no alegar la empresa INCAPRO C.A., los supuestos de flexibilización del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el período 2001-20005, la relación laboral que sostuvo la ciudadana N.O., fue con CANTV, y que fue contratada por la empresa INCAPRO C.A., quien actuó como intermediario.

    Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

    En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

    Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

    Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana N.C.O.H., se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.

    Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo delatado, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve. (Resaltado agregado por este tribunal).

    En otro orden de ideas, cabe señalar que, en materia de responsabilidad por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1022, de fecha 01/07/2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.V.. Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y PDVSA Petróleo S.A., así como en sentencia de fecha 04/08/2009, caso H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y solidariamente contra G.E.V.T., estableció que: “No existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidente o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae”.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, concluye este tribunal que en el caso subjudice no existe inherencia ni conexidad en las actividades que desarrollan las codemandadas de autos, lo cual se evidencia en sus respectivos objetos sociales, habida cuenta que, aunque están relacionados en algunos aspectos con la actividad de la telefonía, su naturaleza es distinta, puesto que, en el caso de C.A.N.T.V., su actividad está exclusivamente relacionada con las telecomunicaciones, mientras que, en el caso de REMTCA, C.A., presta servicios técnicos de toda índole, incluyendo las telecomunicaciones; aunado al hecho de que la demandante no alegó ni probó que la principal fuente de lucro de esta última empresa estuviese constituida por los ingresos que le reportan las contrataciones con C.A.N.T.V., con lo cual no logró activar la presunción de conexidad a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello sin perjuicio además del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que la responsabilidad en materia de infortunio laborales tiene carácter intuitu personae, no pudiendo trasladarse a las empresas contratistas aunque se probara, que no es el caso de autos, su inherencia y conexidad; todo lo cual lleva a este tribunal a desestimar la responsabilidad solidaria entre la parte demandada REMTCA, C.A. y la codemandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), lo cual conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda contra esta última empresa. Así se decide.

    1.2. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO FRENTE AL ACCIDENTE DE TRABAJO.

    En materia de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, correspondiéndole al trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa del patrono, siempre y cuando la circunstancia que produce el accidente o enfermedad, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, esto es, que se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, salvo que: el evento hubiese sido provocado por la víctima, sea debido a una causa de fuerza mayor, o se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; supuestos éstos de excepción que no se verificaron en el caso de autos.

    En el caso subjudice, se observa que el acaecimiento del accidente laboral no se encuentra controvertido, al haber sido éste reconocido por la parte demandada empresa REMTECA, C.A. Sin embargo, lo que sí está controvertida es la existencia de la causal de eximente de responsabilidad alegada, esto es el hecho de la víctima, al haber la demandada opuesto como defensa que el accidente ocurrió debido a un acto inseguro del trabajador, al no cumplir con el deber de usar en forma correcta los equipos de protección personal desacatando las normas de seguridad laboral; atribuyéndole haber actuado con imprudencia y negligencia. Ahora bien, durante el debate probatorio, la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar que el accidente laboral, ya reconocido por ella, hubiese sido causado por la conducta del trabajador, ergo no probó causal eximente de responsabilidad alguna, de allí que haya quedado evidenciada su responsabilidad objetiva proveniente del referido infortunio que causó la incapacidad parcial y permanente del ciudadano E.J.B.R.; hecho éste que ocurrió en horas de labores del demandante y con ocasión del trabajo que realizaba. Así se establece.

    En el orden indicado, como quiera que la empresa demandada tampoco acreditó que el trabajador estuviese amparado por el régimen del seguro social obligatorio, debe asumir su responsabilidad supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se colige que la reclamación por concepto de la indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 ejusdem resulte procedente; en consecuencia, debe la demandada pagar al actor la indemnización correspondiente que no excederá del salario de un año, ni de la cantidad de quince salarios mínimos; de allí que, como quiera que el salario mensual del actor era de Bs. 698,00, la demandada deberá pagar por concepto de la indemnización por la incapacidad parcial y permanente la cantidad de un año de salario, que equivale a OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.376,00), ello en virtud que el salario del actor excedía del mínimo y atendiendo al criterio para su determinación, exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1222 del 21/07/2009, que este tribunal comparte. Así se decide.

    1.3. DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO FRENTE AL ACCIDENTE DE TRABAJO.

    El demandante de autos también reclama la indemnización por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este hecho negado y rechazado por la parte demandada; constituyendo una carga del accionante la prueba relativa a la relación de causalidad que exige la referida norma entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora; hecho éste que no llegó a verificarse en el presente caso habida consideración que, si bien es cierto el accidente fue calificado como de origen ocupacional, con la consecuente determinación de la responsabilidad objetiva del patrono, y que el acta de visita de inspección da cuenta del incumplimiento por parte de la demandada de normas en esa materia; no es menos cierto que la relación de causa-efecto que debe existir entre la ocurrencia del infortunio laboral y la violación de dicha normativa no se verificó.

    Dicho en otras palabras, en el presente caso no se pudo evidenciar que la ocurrencia del accidente obedeciera al incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad en el trabajo, aunado al hecho de que el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales da cuenta de que “no se pudo determinar las causas que originaron el movimiento brusco de la escalera” y que el trabajador fue notificado de los riesgos en el trabajo y dotado de protección personal; no verificándose, se reitera, la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el incumplimiento detectado de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo lo que lleva a este Tribunal a desestimar la responsabilidad subjetiva de la demandada y, en consecuencia, la reclamación de Bs. 40.788,00, por concepto de la indemnización a que se contrae el artículo 130 de la citada ley, así como la indemnización de Bs. 138.679,20, reclamada por daño material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, que establece la responsabilidad por hecho ilícito, no verificado en el presente caso; ello atendiendo también al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este tribunal comparte, exhibido, entre otras, en sentencia N° 330, de fecha 02-03-2006. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al lucro cesante, se observa que el actor en su escrito libelar integra en una misma reclamación conceptos que son de distinta naturaleza, toda vez que reclama la responsabilidad objetiva derivada de la aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, sobre la cual se emite pronunciamiento infra, así como la responsabilidad por hecho ilícito ut supra desestimada y la responsabilidad por lucro cesante establecida en el artículo 1.273 ejusdem; sin determinar con claridad la cuantía de cada uno de tales reclamos por separado, englobándolos todos en el monto antes desestimado de Bs. 138.679,20. En el orden indicado, habiendo este tribunal desestimado la reclamación por hecho ilícito, para pronunciarse respecto de la reclamación relativa al lucro cesante observa que la citada Sala del M.T. de la República, en sentencia de fecha 04-05-2007, caso: MOLINOS NACIONALES (MONACA), sostuvo el referido criterio pacífico y reiterado en los términos siguientes:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra

    .

    En el caso subjudice se observa que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que la demandada, a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, activara, con su conducta omisiva, toda la cadena de acontecimientos que condujeran a la determinación de su responsabilidad subjetiva por la incapacidad parcial y permanente del ciudadano E.J.R.B., por cuanto el establecimiento de tal responsabilidad supone el despliegue de una conducta culposa que llene los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para el hecho ilícito, cuya comprobación no se ha producido en el presente juicio; de allí que este Tribunal deba desestimar por resultar improcedente la reclamación por concepto de lucro cesante. Así se decide.

    1.4. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO POR DAÑO MORAL.

    De conformidad con la teoría del riesgo profesional, acogida en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia del m.T. de la República en su Sala de Casación Social, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio laboral, prosperará la reclamación del trabajador para lo cual bastará la demostración del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, como en el caso de autos, que pueda repercutir en la esfera moral de la persona del trabajador o de sus causahabientes, en caso de muerte.

    En efecto, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T. contra Hilados Flexilón, S.A.; ratificada en fallos de fecha 02-07-2004, caso: Costa Norte Construcciones y Chevron Global Technology Service Company; de fecha 17-07-2003, caso : Industrias Textiles Fénix; entre muchos otros).

    En tal virtud, al no resultar un hecho controvertido el accidente ocurrido en fecha 15-06-2006, que causó la incapacidad parcial y permanente del ciudadano E.J.R.B. y, habiéndose establecido, sobre la base del material probatorio analizado, que tal accidente es de índole laboral por haberse producido en el trabajo o con ocasión a éste, quedando igualmente verificado que entre el trabajador afectado a consecuencia del accidente y la demandada existía la relación laboral alegada; este Tribunal siguiendo el señalado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia de fecha 07-09-2004, caso Promotora Payobi; declara procedente la reclamación por daño moral. Así se decide.

    Para su estimación, la doctrina del m.t. de la República ha sentado los siguientes criterios:

    “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.(Sentencia N° 144, de fecha 07-03-2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Con respecto a la entidad del daño, el mismo se traduce en la incapacidad parcial y permanente para el trabajo del ciudadano E.J.R.B., quien no podrá seguir desempeñando el trabajo para el cual se capacitó, pudiendo realizar trabajos de otra índole o naturaleza; todo lo cual debe generar una sensación de impotencia, dolor y sufrimiento que no puede ser resarcida por cantidad alguna de dinero, traduciéndose en sufrimiento y malestar, que le genera un estado de desesperanza; configurándose con ello, en criterio de quien decide el presente asunto, el daño moral.

    Es necesario entonces, para establecer la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, determinar el grado de responsabilidad de la demandada de autos, toda vez que de las actas procesales se pudo verificar que el patrono incumplió con las obligaciones en materia de seguridad e higiene que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relativas al reporte del accidente a las autoridades competentes, así como falló en la atención médica inmediata del trabajador accidentado. Ahora bien, el incumplimiento de tales normas en materia de prevención, aunque refleja una conducta negligente por parte del patrono, no fue concluyente para establecer que de ella se derivó la consecuencia fatal sufrida por el trabajador accidentado, por cuanto no se probó su relación de causalidad.

    En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se desprende de las actas procesales que, aunque su capital social es de Bs. 20.000,00, su registro mercantil no es de reciente data (año 1997), aunado al hecho de que los contratos celebrados con la empresa C.A.N.T.V., le reportan ingresos por cantidades muy superiores a su capital social registrado; desprendiéndose de los contratos contenidos en las actas procesales un promedio aproximado de Bs. 1.493.385,80, por periodos también aproximados de un año. Por otro lado, dicha empresa tiene a su cargo otros trabajadores en puntos diversos de la geografía nacional, puesto que su sede principal funciona en Caracas constatándose su presencia igualmente en los estados Zulia, Trujillo, entre otras entidades.

    En cuanto a la conducta de la víctima, observa este tribunal que, durante el debate probatorio, no se demostró que éste hubiese actuado de manera irresponsable en el desempeño de sus funciones el día del accidente; toda vez que se constató que, durante la maniobra que realizaba al momento de ocurrir el accidente, se encontraba haciendo uso de los equipos de seguridad y que el retiro que hizo del cinturón, para descender de la escalera, era una maniobra necesaria toda vez que si no se desataba no podía iniciar tal descenso.

    En cuanto al nivel de instrucción, el grado de educación y cultura del reclamante se observa que el trabajador es obrero calificado, con quinto año de educación secundaria y técnico instalador de profesión; que ejercía el oficio de arreglar, reparar e instalar líneas de servicio telefónico para la empresa demandada y que, según se expresa en el libelo, lo cual no resultó controvertido, constituye el sostén de su cónyuge y de sus tres hijos, aunado al hecho de que vive en situación de pobreza, hechos éstos que tampoco resultaron controvertidos; mientras que la empresa demandada tiene capacidad económica, que no es alta, de acuerdo con su acta constitutiva, pero cuyos ingresos, según los contratos evacuados, son suficientes para responder por la indemnización por daño moral.

    Conforme a los elementos señalados, y habiendo quedado establecido que el actor devengaba un salario mensual de (Bs. 696,00), se toma como referencia para la determinación del daño moral causado, la indemnización tasada en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de incapacidad parcial y permanente, que establece un (01) año de salario, aunadas a las circunstancias anteriormente descritas que constituyen criterios para la determinación del daño moral, como el hecho de que se trataba del sostén del hogar familiar; considerando quien decide que la demandada de autos debe indemnizar al demandante, por el daño moral que le produjo la pérdida parcial de su capacidad para el trabajo, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.506, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio H.J.B.R. y J.F.A., inscritos en el IPSA bajo el Nos. 56.726 y 22.566, respectivamente; contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por la Abogada M.G.M.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.230. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.506, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados H.J.B.R. y J.F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 56.726 y 22.566, respectivamente; contra la empresa REMTECA, C.A., representada legalmente por los ciudadanos H.A.V. y M.A.C., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; y judicialmente por la Abogada M.D.C.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.836. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.376,00), por conceptos de indemnización derivada de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, incluyendo el daño moral. CUARTO: De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de responsabilidad objetiva y daño moral, calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada empresa REMTCA, C.A., por no haberse producido vencimiento total. SEXTO: No se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), por cuanto el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos con lo cual encuadra en el supuesto de excepción contenido en el artículo 64 ejusdem. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.).

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.T.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.E.M.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.E.M.

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