Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002403

ASUNTO : RP01-P-2010-002403

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2010-002413, seguida en contra del ciudadano E.J.T.G.; quien es venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/10/1977, de ocupación Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.537,de estado civil soltero, hijo de E.T. y de C.L.G. y residenciado en la población Tataracual, carretera cumaná cumanacoa, casa sin numero, al frente del ambulatorio vía cumanacoa estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 462 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE J.L.Q.F.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, y la Defensa Pública Penal Segunda Suplente Abg. LUISANI COLON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado de sus derechos de hacerse asistir de abogado de su confianza y el mismo manifestó no contar con Defensor de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se le impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado por los hechos ocurridos en fecha 30/12/2009 la victima de autos interpuso denuncia contra el ciudadano E.J.T.G., en virtud de haberle prestado la cantidad de 19 mil bolívares fuertes y como no había pagado decidí cobrarle y el mismo me afirmó que me cancelaría con cheques del banco Banfoandes los cuales al intentar cobrarlos fueron devueltos por fondos insuficientes, por lo que su conducta se subsume en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1, 2 ,3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: “ Yo al señor jorge le pedí 19 mil bolívares prestados, yo a el le cancelaba el dinero a los compañeros pero como hubo unos cheques que no pudieron ser cobrados el me prestó el dinero y el me dijo que quería compra un autobús que lo llevaba para caracas lo arreglábamos. Fuimos a caracas, un día tuve un accidente con el autobús y le dije que no le podía dar el dinero completo porque el carro estaba parado, entonces el me veía trabajando en otros autobuses y cuando me pedía dinero yo le iba dando de trescientos y de quinientos. Un día me dijo que se iba a mudar y que necesitaba lo del depósito para mudarse, yo le lleve dos millones se los di pero nunca firmamos recibo. Después de eso el me dijo que como yo andaba viajando le dejara dos cheques y que si me depositaban podía cobrarlos pero también le dije que como no me habían pagado así que no los metiera. Después la esposa de el me dijo que no pagara nada que eso lo iba dejar con su primo que era PTJ, me mandaron una citación, fui con mi esposa y al llegar allá me dijeron que no quería que yo le pagara más. Antes de ayer me llamaron para decirme que me estaban buscando en fiscalía, por lo que fui a guardar el autobús y después me puso las esposas y me llevaron a la policía. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. LUISANI COLON, quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, la defensa observa que en dichas actas cursan boletas de notificaciones que nunca fueron recibidas por mi representado, es decir que en ningún momento mi representado fue notificado por parte de la fiscalia del Ministerio Público para ser informado de las investigaciones llevadas en base a la denuncia planteada por el señor J.Q.. Aunado a esto se puede observar que nunca existió un acta de préstamo firmado, un documento que demuestre que hubo tal préstamo, mas sin embargo como ha manifestado mi representado, él mismo se realizó con el fin de trabajo que se llevaba en conjunto, además no existen suficientes elementos de convicción para que corroboren lo manifestado por el denunciante por lo que la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento ya que aun faltan diligencias por practicar, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISION

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, en perjuicio de J.L.Q.F., hechos punibles que merecen pena privativa de libertad donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Configurándose entonces el numeral 01 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende la presunta participación del imputado de autos como autor del hecho punible señalado, pudiendo observarse de: De la Denuncia Común de fecha 30 /12/2009, suscrita poR J.L.Q.F., cursante al folio 01, Acta de Investigación Penal de fecha 30/12722009 suscrita por C.A.H., adscrito al CICPC cursante al folio 07, Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 21/01/2010, suscrita por J.R.O., adscrito al CICPC, cursante al folio 08, Acta de Entrevista de fecha 23/01/2010 suscrita por Mairovys J.M.d.Q. cursante al folio 10, y Memoramdum N° 180 de fecha 26/01/2010 suscrita por F.G. adscrito al CICPC cursante al folio11. Configurándose entonces el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al existir esos Fundados elementos de convicción que exige el legislador, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Asimismo en cuanto al tercer numeral de la adjetiva norma penal, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación el Tribunal considera que en el presente caso no se configura el peligro de fuga; y en consecuencia, esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, considerando que dicha medida es suficiente para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.d.E.J.T.G.; quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/10/1977, soltero, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.537,de estado civil soltero, hijo de E.T. y de C.L.G. y residenciado en la población Tataracual casa sin numero, al frente del ambulatorio vía cumanacoa estado Sucre; por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, en perjuicio de J.L.Q.F., Medida esta consistente: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. F.B.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON

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