Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de junio de 2005

195° y 146°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N° 1Aa-1025-05.

ACUSADO:

H.E.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. N.A.V. y M.C.G.

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: J.G. MONCAYO RANGEL y FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: M.G.A.A. (OCCISO), K.S. DE ANDREA (cónyuge del occiso).

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABOGADOS W.J.Q. y S.P. FLORES.

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN POR INADMISIBILIDAD DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J. QUINTANA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.S. DE ANDREA (cónyuge del occiso M.A.), en la causa N° 1C-3041-05 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1025-05, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia preliminar de fecha 04-05-2005 y publicada el día 09-05-2005 en la que admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y el cambio de calificación jurídica. Igualmente se declara inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima K.S. DE ANDREA, en su condición de cónyuge del occiso y debidamente representada por los abogados W.Q. y S.P.. Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordena la apertura al juicio oral y público en contra del acusado de autos y se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 13-10-2004 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 47 al 55 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…PRIMERO: …(Omissis)… ratifica la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, …(Omissis)… El Querellante, Abogado W.J.Q., ratifica la querella presentada en representación de la víctima K.S., ratifica la acusación particular presentada en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral primero, …(Omissis)… por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; …(Omissis)… se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido los delitos imputados y que el presunto autor de los mismos es el imputado por lo que se niega la petición de la defensa del cambio de la calificación jurídica. En cuanto a la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por la ciudadana K.S., …(Omissis)…se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admisión de la querella y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 328, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral cuatro, letras i y f. …(Omissis)… Conforme a este principio y lo antes analizado, la juez declara que la acusación particular propia fue presentada en forma extemporánea por lo que se declara inanmisibilidad (sic) de la misma, tal y como lo solicitó la defensa….(Omissis)…SEGUNDO: …(Omissis)… el Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, en cuanto a lugar en derecho, …(Omissis)… TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, por ser legales, lícitas y pertinentes se acuerda admitir …(Omissis)…Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, por se legales, lícitas y pertinentes. …(Omissis)… CUARTO Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, letra i, d y f; se declara sin lugar la petición de la defensa de que se cambie la calificación…(Omissis)… QUINTO Se declara inamisible(sic) la acusación particular propia …(Omissis)…

Impugnación Del Recurrente:

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de cuatro (04) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…el Tribunal Primero de Control declaro con lugar la solicitud de la defensa del imputado I.R.H., en el sentido de que se declara extemporánea la acusación particular propia…(Omissis)…al articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en su primer aparte, que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del COPP; en el presente caso, como bien lo ha expuesto la ciudadana juez, la querella fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, con Sede en San F. deA., en fecha 03-11-04, por lo que la intervención de la víctima, desde la fase de investigación lo era en su condición de querellante, …(Omissis)… debe entenderse como la necesidad que tiene la víctima de ocurrir ante el Órgano Jurisdiccional en busca de que se le tutele judicialmente y efectivamente los derechos que como víctima le reconoce la Constitución …(Omissis)…por lo que invocando la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento al derecho que como victima tiene la ciudadana K.S. DE ANDREA, …(Omissis)… APELO a la decisión del Tribunal Primero de Control con sede en la Población de Guasdualito de éste Estado, que declaro inadmisible la acusación presentada por la victima K.S. DE ANDREA, (sic)…(Omissis)…

II

En fecha 17 de mayo de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control extensión Guasdualito, acuerda emplazar a los abogados defensores: N.A.V. y M.C.G., y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Abogado C.A.F.B., para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación y promover pruebas al respecto.

En fecha 24 de mayo de 2005, la abogada M.C.G. interpone formal escrito de contestación en el que alega entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)…Dicha apelación carece de fundamento legal alguno, toda vez que está totalmente ajustada a derecho la Apreciación de este Tribunal de Control al considerar y declarar EXTEMPORÁNEA la mencionada Acusación Propia Particular introducida por la víctima contradiciendo la formalidad expresa prevista en el ARTICULO 327 Ejusdem. Es decir, dicha acusación propia particular no fue presentada dentro del lapso de los Cinco (5) días siguientes a la notificación que le fuera hecha para la convocatoria a la Audiencia Preliminar, lapso este, INEXORABLE que no puede ser relajado por las partes, porque violaría el Orden Público y el Debido Proceso….(Omissis)…

III

En fecha 06 de junio de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: A.S.S., P.S.L. y A.T.L., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 1030-05, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de junio de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Observa esta Sala que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 3 del artículo 447 y los artículos 432, 433 y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según lo expuesto en su escrito recursivo que se revoque la decisión del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito que declaró inadmisible la acusación particular propia, presentada por él en nombre de la víctima K.S., cónyuge del occiso M.A. y en consecuencia se ordene la admisión de la misma.

El Tribunal A-Quo en su decisión expresó lo siguientes:

…(Omissis)…En cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare extemporánea la acusación particular propia el tribunal observa que corre inserta del folio 82 al 90 acusación particular propia presentada por los abogados W.J. QUINTANA Y S.P., actuando en representación de la ciudadana K.S. DE ANDREA, presentada por ante el Alguacilazgo en fecha 25-11-04, y recibida por el tribunal el 26-11-04, corre inserta del folio 92 al 101 libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, recibida en alguacilazgo en fecha 25-11-04 por lo que se demuestra que la acusación particular propia fue presentada el mismo día en que el fiscal del Ministerio Público presento acusación, lo que esta en contradicción con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal, (sic) que señala que la acusación particular propia deberá presentarse dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la convocatoria de la audiencia preliminar, igualmente se observa que los querellantes ratifican dicha acusación particular mediante escrito inserto en el folio 269 al 274 de fecha 21-01-05, pero el tribunal de Control había fijado audiencia preliminar mediante auto de fecha 13-12-04 para el día 10-01-05, y habiendo estado notificado para esa audiencia preliminar la víctima K.S. DE ANDREA Y W.Q., quienes se hicieron presente en la misma tal como se evidencia el acta inserta en los folios 258 al 259, por lo que la ratificación de la acusación particular propia también fue hecha en forma extemporánea…(Omissis)

Manifiesta el recurrente en su escrito, que efectivamente presentó acusación particular propia el mismo día en que la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo con lo cual se debe aperturar a la fase intermedia; más adelante expresa que la protección y la reparación del daño que se cause a la víctima del delito, son objetivos también del proceso penal y en este sentido si bien el proceso penal está sujeto a términos preclusivos por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar no sólo los Derechos del imputado, sino también de la víctima; igualmente de su escrito se infiere, que al presentar la acusación particular propia, en búsqueda de una tutela judicial efectiva, no puede el Órgano Jurisdiccional estar de espaldas a la clara y definida intención de la víctima de ser parte en el proceso penal.

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos del artículo 326…(Omissis)…

Del texto que se transcribió anteriormente se evidencia claramente que la norma establece un lapso preclusivo para la interposición de la acusación particular propia o adherir a la acusación del fiscal, que no es otro que el lapso de cinco días contados a partir de la notificación que se hace para la audiencia preliminar.

En el caso de autos, el abogado del querellante presentó la acusación particular propia el mismo día en que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación fiscal, es decir el día 25-11-2004 fecha en la cual todavía no se había fijado la Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2004 se fijó para el día 10 de enero de 2005. Con fecha 15 de diciembre de 2004 fue notificada la víctima por lo que su derecho a interponer la acusación particular propia nació ese día y es a partir de su notificación cuando comenzaron a correr los cinco días que dispone la norma del artículo 327.

No es sino el día 21 de enero de 2005 cuando el abogado de la querellante presentó la acusación particular propia, por lo que la misma fue declarada inadmisible por extemporánea, por el juez de control.

La decisión del Juez de Control fue pronunciada con base en válidos criterios de interpretación de la norma y fue consecuencia de la aplicación exacta, por parte del A Quo, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones.

En relación a la formalidad de los actos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de abril del año 2000, Expediente N° 00-279 dictaminó lo siguiente:

“A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían. (Debido Proceso y Seguridad Jurídica) ….(Omissis)…“

Considera la Sala que, la decisión recurrida está ajustada a derecho por lo que la misma deberá confirmarse y así decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en audiencia preliminar de fecha 04-05-2005 y publicada el día 09-05-2005, mediante la cual declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima K.S. DE ANDREA, en su condición de cónyuge del occiso y debidamente representada por los abogados W.Q. y S.P..

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J. QUINTANA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.S. DE ANDREA (cónyuge del occiso M.A.), por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito dictada en fecha 04-05-2005 y publicada en fecha 09-05-2005, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco.

P.S.L..

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S.S. A.T.L.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1025-05.

PS/jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR