Decisión nº PJ0042016000090 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001042

ASUNTO : IP01-P-2016-001042

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.F.

VICTIMA: MARIHENNY O.L.N.

IMPUTADO:

ERVINSON I.R.O.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. J.D.O.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano ERVINSON I.R.O., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza Titular ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala V.H., a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. MIALGROS FIGUEROA, contra el ciudadano ERVINSON I.R.O.. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ABG. M.F. y del imputado ERVINSON I.R.O., previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima MARIHENNY O.L.N..

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. J.D.O., Defensor Público 2° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra la representante del Ministerio Público ABG. M.F., expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ERVINSON I.R.O., precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIHENNY O.L.N., narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo sea decretada la aprehensión en flagrancia, así mismo, hago del conocimiento al tribunal que el ciudadano aprehendido presenta conducta delictual conforme se desprende del sistema Juris, así mismo solicito se remitan las actuaciones al despacho Fiscal Primero del Ministerio Público a los efectos de continuar con la investigación toda vez que es la fiscalía encargada de los delitos de gravedad como el imputado en esta sala, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano ERVINSON I.R.O. del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ERVINSON I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.731, de 25 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. J.D.O. quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la medida solicitada por el ministerio público, en caso contrario que el tribunal decrete sin lugar lo solicitado por esta defensa, sea impuesto de una medida menos gravosa, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, así mismo solicito copias simples y certificadas del presente asunto, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima presente MARIHENNY O.L.N. quien expone: “la fiscal relato lo ocurrido, no lo vayan a dejar en libertad porque así como me lo hizo a mi se lo puede hacer a otras personas. La comunidad cuando lo tenía retenido gritaba que estaban cansados de que los robara, que hasta el mercado les robaba a todo, una persona así no debe estar en libertad, es todo”.

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA N° 046/16, interpuesta por la ciudadana MARIHENNY O.L. en fecha 27/02/2016, lo siguiente: “yo me encontraba diagonal al banco bicentenario de la vela esperando carrito por puesto para coro y vi venir un muchacho con un niño del otro lado de la calle y estos cruzaron hacia el lado donde yo estaba y se acercaron hacia mí y el muchacho saca un cuchillo me amenazo que le entregue el teléfono marca samsung, los anillos, un reloj de color salmón con la mica de color azul marca SWATCH y los sarcillos (sic) después que le entrego lo que me pidió me dice que le pase el bolso y que me quite rápido los zapatos en lo que doblo para quitarme los zapatos veo venir un carro de pasajeros y empecé a gritar que me estaban robando y los dos chamos salieron corriendo por la calle del banco y las personas al escuchar mis gritos empezaron a salir de las casa y entre varias personas de la comunidad pudieron agarrar el más grande y empezaron a golpearlo y llego una patrulla de la policía y todos se desapartaron y solo quedo en el piso el que me había robado y yo de inmediato les dije les dije a los policías que el me acababa de robar entonces lo levantaron y el revisarlo tenía en uno de los bolsillos de su pantalón mi teléfono anillos, un reloj y los sarcillos (sic) y el cuchillo con que me amenazo, y nos trasladamos a la policía a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy sábado 27/02/2016, a eso de las 40:00 de la tarde por el banco bicentenario de la vela. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, características de las personas que la robaron? CONTESTO: un muchacho alto delgado m.v. con jen un suéter manga larga gris de rallas y gorra verde y zapatos de color negro y el niño con bermuda marrón y franelilla unicolor de color marrón y delante a rayas de varios colores y cholas rojas PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez estos ciudadanos? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe como se llama el ciudadano aprendido? CONTESTO: no pero las persona que lo agarrón decían que lo llaman el niño y que mantiene ese sector azotado robando. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, diga usted si había alguien mas al momento del robo? CONTESTO: si en la redoma había una muchacha sentada y ella también empezó a gritar cuando se dio cuenta que me estaban robando.,…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (27/02/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

    La materialidad de dichos hechos punibles se acredita en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 046/16, interpuesta por la ciudadana MARIHENNY O.L. en fecha 27/02/2016, lo siguiente: “yo me encontraba diagonal al banco bicentenario de la vela esperando carrito por puesto para coro (sic) y vi venir un muchacho con un niño del otro lado de la calle y estos cruzaron hacia el lado donde yo estaba y se acercaron hacia mí y el muchacho saca un cuchillo me amenazo que le entregue (sic) el teléfono marca samsung, los anillos, un reloj de color salmón con la mica de color azul marca SWATCH y los sarcillos (sic) después que le entrego lo que me pidió me dice que le pase el bolso y que me quite rápido los zapatos en lo que doblo para quitarme los zapatos veo venir un carro de pasajeros y empecé a gritar que me estaban robando y los dos chamos salieron corriendo por la calle del banco y las personas al escuchar mis gritos empezaron a salir de las casa y entre varias personas de la comunidad pudieron agarrar el más grande y empezaron a golpearlo y llego una patrulla de la policía y todos se desapartaron y solo quedo en el piso el que me había robado y yo de inmediato les dije les dije a los policías que el me acababa de robar entonces lo levantaron y el revisarlo tenía en uno de los bolsillos de su pantalón mi teléfono anillos, un reloj y los sarcillos (sic) y el cuchillo con que me amenazo, y nos trasladamos a la policía a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy sábado 27/02/2016, a eso de las 40:00 de la tarde por el banco bicentenario de la vela (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, características de las personas que la robaron? CONTESTO: un muchacho alto delgado m.v. con jen (sic) un suéter manga larga gris de rallas y gorra verde y zapatos de color negro y el niño con bermuda marrón y franelilla unicolor de color marrón y delante a rayas de varios colores y cholas rojas PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez estos ciudadanos? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe como se llama el ciudadano aprendido? CONTESTO: no pero las persona que lo agarrón decían que lo llaman el niño y que mantiene ese sector azotado robando. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, diga usted si había alguien mas al momento del robo? CONTESTO: si en la redoma había una muchacha sentada y ella también empezó a gritar cuando se dio cuenta que me estaban robando.,…”

    La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través de la ENTREVISTA de la ciudadana NORELYS de fecha 27/02/2016, de la cual se extracta: “me encontraba sentada en la plaza del redonder y en la parada se estaba una muchacha esperando transporte para coro de repentente (sic) veo dos muchachos que se acercan a ella uno era alto flaco m.V. jen (sic) y camisa manga larga gris y gorra de color verde y un niño con bermuda marrón y franelilla a raya de colores y noto que el más alto la estaba amenazando con un cuchillo y la muchacha le estaba entregando sus pertenencia por lo que empecé a gritar para que salieran (as personas de sus casa estos se dieron cuenta que los había visto y salieron corriendo por la calle talavera (sic) que es la calle del banco allí empezaron a salir los vecinos que pudieron agarrar el más grande y lo estaban linchando llego la policía y la comunidad lo dejo quieto la muchacha les dijo de una vez que el la había robado y los policía lo lo levantaron y cuando lo revisaron tenia las cosas que le había quitado a la muchacha, es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 27/02/2016 a eso de las 04:00 de la tarde aproximadamente, en el sector el redonder (sic) de la vela (sic) municipio colina (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce a los sujetos que estaba robando? CONTESTO: si, lo apodan “el niño” porque vivo en ese sector y ellos mantienen azotado el lugar robando todos los dia (sic), PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, diga usted que le encontraron los funcionarios al sujeto al momento de la revisión? CONTESTO: un teléfono, dos anillos, un par de salcillos (sic), un reloj y el cuchillo con que amenazo a la muchacha, PREGUNTA: ¿Diga usted a persona declarante, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo.…”.

    La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través del ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2016, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día hoy sábado 23 de Febrero del año m curso, me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Talavera (sic) de la vela (sic), a bordo de la unidad radio-patrullera asignada con el numero P-403 conducida y por el OFICIAL/JEFE.

    F.R. al mando del suscrito en compañía del OFICIAL M.G., fue entonces cuando visualizamos una multitud por lo que procedimos a verificar la situación y al llegar la comunidad estaba linchando un sujeto ya que el mismo acababa de despojar a una ciudadana de su pertenencias retirándose al ver la presencia policía y quedando dos ciudadanas de las cuales una sindico al sujeto que estaba tendido en el suelo de haberle despojado de un teléfono celular, dos anillos, un par de sarcillos (sic), y un reloj, bajo amenaza con un cuchillo en compañía de un adolecente (sic) quien logro ausentarse del lugar por lo que nos identificamos como Oficiales de la policía tal como la establece los artículos Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a este ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalística lo exhibieran, al no recibir respuesta se le informa que se le realizaría una inspección corporal comisionando al OFICIAL M.G. para que procediera con lo establecido en el articulo 191 del Código Procesal Penal, en presencia de una ciudadana que sirvió como testigo (todos los datos del ciudadano testigo a reserva del ministerio público) la cual tuvo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le colecto UN(01) TELEFONO CELULAR. DE COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO: SPH-M300, SERIA- 25010595676. CON SU PILA. DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG. TIPO:3.7V. MODELO: AB043446BN Y UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) y en el bolsillo delantero izquierdo: DOS (02) ANILLOS DE METAL DE COLOR DORADO, UN (01) PAR DE SARCILLOS (sic) DE METAL DE COLOR DORADO, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR SALMON CON MICA COLOR AZUL, MARCA SWATCH. vista y colectadas las evidencias de interés criminalísticas, le indico al OFICIAL M.G. para que quedara en resguardo de la evidencia colectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a la aprehensión de estos ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano detenido aun por identificar al Centro de Coordinación policial de la Vela, donde quedo Identificado de la siguiente manera: ERVISON I.R.O. VENEZOLANO, 25 ANOS DE EDAD, sancionados en el Código Penal Vigente, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano

    aun por identificar al Centro de Coordinación policial de la Vela, donde, quedo identificado de la siguiente manera: ERVISON I.R.O. VENEZOLANO, 25 AÑOS DE EDAD, F.N 29/09/90, CI: 24.358.731 OFICIO INDEFINIDO, NATURAL DE PUERTO CABELLO EDO FALCON Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANASTACIA PERON CALLE PRINCIPAL CASA S/N, a continuación procedió a imponer al ciudadano de sus derecho como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal …”.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 046/16, interpuesta por la ciudadana MARIHENNY O.L. en fecha 27/02/2016, lo siguiente: “yo me encontraba diagonal al banco bicentenario de la vela (sic) esperando carrito por puesto para coro (sic) y vi venir un muchacho con un niño del otro lado de la calle y estos cruzaron hacia el lado donde yo estaba y se acercaron hacia mí y el muchacho saca un cuchillo me amenazo que le entregue el teléfono marca samsung, los anillos, un reloj de color salmón con la mica de color azul marca SWATCH y los sarcillos (sic) después que le entrego lo que me pidió me dice que le pase el bolso y que me quite rápido los zapatos en lo que doblo para quitarme los zapatos veo venir un carro de pasajeros y empecé a gritar que me estaban robando y los dos chamos salieron corriendo por la calle del banco y las personas al escuchar mis gritos empezaron a salir de las casa y entre varias personas de la comunidad pudieron agarrar el más grande y empezaron a golpearlo y llego una patrulla de la policía y todos se desapartaron y solo quedo en el piso el que me había robado y yo de inmediato les dije les dije a los policías que el me acababa de robar entonces lo levantaron y el revisarlo tenía en uno de los bolsillos de su pantalón mi teléfono anillos, un reloj y los sarcillos (sic) y el cuchillo con que me amenazo, y nos trasladamos a la policía a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy sábado 27/02/2016, a eso de las 40:00 de la tarde por el banco bicentenario de la vela. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, características de las personas que la robaron? CONTESTO: un muchacho alto delgado m.v. con jen un suéter manga larga gris de rallas y gorra verde y zapatos de color negro y el niño con bermuda marrón y franelilla unicolor de color marrón y delante a rayas de varios colores y cholas rojas PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez estos ciudadanos? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe como se llama el ciudadano aprendido? CONTESTO: no pero las persona que lo agarrón decían que lo llaman el niño y que mantiene ese sector azotado robando. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, diga usted si había alguien mas al momento del robo? CONTESTO: si en la redoma había una muchacha sentada y ella también empezó a gritar cuando se dio cuenta que me estaban robando.,…” Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NORELYS de fecha 27/02/2016, de la cual se extracta: “me encontraba sentada en la plaza del redonder (sic) y en la parada se estaba una muchacha esperando transporte para coro de repentente (sic) veo dos muchachos que se acercan a ella uno era alto flaco m.V. jen (sic) y camisa manga larga gris y gorra de color verde y un niño con bermuda marrón y franelilla a raya de colores y noto que el más alto la estaba amenazando con un cuchillo y la muchacha le estaba entregando sus pertenencia por lo que empecé a gritar para que salieran (as personas de sus casa estos se dieron cuenta que los había visto y salieron corriendo por la calle talavera (sic) que es la calle del banco allí empezaron a salir los vecinos que pudieron agarrar el más grande y lo estaban linchando llego (sic) la policía y la comunidad lo dejo quieto la muchacha les dijo de una vez que el la había robado y los policía lo lo levantaron y cuando lo revisaron tenia las cosas que le había quitado a la muchacha, es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 27/02/2016 a eso de las 04:00 de la tarde aproximadamente, en el sector el redonder (sic) de la vela (sic) municipio colina (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce a los sujetos que estaba robando? CONTESTO: si, lo apodan “el niño” porque vivo en ese sector y ellos mantienen azotado el lugar robando todos los dia (sic), PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, diga usted que le encontraron los funcionarios al sujeto al momento de la revisión? CONTESTO: un teléfono, dos anillos, un par de salcillos (sic), un reloj y el cuchillo con que amenazo a la muchacha, PREGUNTA: ¿Diga usted a persona declarante, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo.…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2016, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día hoy sábado 23 de Febrero del año m curso, me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Talavera (sic) de la vela (sic), a bordo de la unidad radio-patrullera asignada con el numero P-403 conducida y por el OFICIAL/JEFE. F.R. al mando del suscrito en compañía del OFICIAL M.G., fue entonces cuando visualizamos una multitud por lo que procedimos a verificar la situación y al llegar la comunidad estaba linchando un sujeto ya que el mismo acababa de despojar a una ciudadana de su pertenencias retirándose al ver la presencia policía y quedando dos ciudadanas de las cuales una sindico al sujeto que estaba tendido en el suelo de haberle despojado de un teléfono celular, dos anillos, un par de sarcillos (sic), y un reloj, bajo amenaza con un cuchillo en compañía de un adolecente (sic) quien logro ausentarse del lugar por lo que nos identificamos como Oficiales de la policía tal como la establece los artículos Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a este ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalística lo exhibieran, al no recibir respuesta se le informa que se le realizaría una inspección corporal comisionando al OFICIAL M.G. para que procediera con lo establecido en el articulo 191 del Código Procesal Penal, en presencia de una ciudadana que sirvió como testigo (todos los datos del ciudadano testigo a reserva del ministerio público) la cual tuvo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le colecto UN(01) TELEFONO CELULAR. DE COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO: SPH-M300, SERIA- 25010595676. CON SU PILA. DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG. TIPO:3.7V. MODELO: AB043446BN Y UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) y en el bolsillo delantero izquierdo: DOS (02) ANILLOS DE METAL DE COLOR DORADO, UN (01) PAR DE SARCILLOS (sic) DE METAL DE COLOR DORADO, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR SALMON CON MICA COLOR AZUL, MARCA SWATCH. vista y colectadas las evidencias de interés criminalísticas, le indico al OFICIAL M.G.]PA para que quedara en resguardo de la evidencia colectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a la aprehensión de estos ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano detenido aun por identificar al Centro de Coordinación policial de la Vela, donde quedo Identificado de la siguiente manera: ERVISON I.R.O. VENEZOLANO, 25 AÑOS DE EDAD, sancionados en el Código Penal Vigente, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano aun por identificar al Centro de Coordinación policial de la Vela, donde, quedo identificado de la siguiente manera: : ERVISON I.R.O. VENEZOLANO, 25 AÑOS DE EDAD, F.N 29/09/90, CI: 24.358.731 OFICIO INDEFINIDO, NATURAL DE PUERTO CABELLO EDO FALCON Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANASTACIA PERON CALLE PRINCIPAL CASA S/N, a continuación procedió a imponer al ciudadano de sus derecho como imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal …”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., de fecha 28/02/2016: UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR GRIS MARCA SAMSUNG, MODELO SPHM300, SERIAL 25010595676, MODELO AB043446BN.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., de fecha 28/02/2016: Dos (02) ANILLOS DE METAL DE COLOR DORADO DOS (02) SARCILLOS DE METAL DE COLOR DORADO. UN RELOJ DE MATERIL SINTETICO DE COLOR SALMON CON MICA DE COLOR AZUL, MARCA SWATCH.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., de fecha 28/02/2016: UN (01) ARMA BLANCA, CUCHILLO.

    Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que la víctima ciudadana MARIHENNY LAGUNA se encontraba diagonal al Banco Bicentenario de La Vela de Coro, esperando carrito por puesto para Coro y vio venir hacia ella un muchacho con un niño del otro lado de la calle, que ellos cruzaron hacia el lado donde ella estaba y se le acercaron y el muchacho saca un cuchillo la amenazó para que le entregara el teléfono marca Samsung, los anillos, un reloj de color salmón con la mica de color azul marca SWATCH y los zarcillos y después que ella el entregó lo que me pidió, también le exige que le entregue el bolso y los zapatos en lo que doblo para quitarme los zapatos, es cuando la víctima ve venir un carro de pasajeros y comenzó a gritar que la estaban robando y los dos muchachos salieron corriendo por la calle del banco y las personas al escuchar sus gritos comenzaron a salir de las casas y entre varias personas de la comunidad agarraron al más grande y comenzaron a golpearlo, que luego llegó una patrulla de la policía y todos se desapartaron y sólo quedó en el piso el que la había robado y ella de inmediato les dijo a los policías que él la acababa de robar entonces lo levantaron y al revisarlo tenía en uno de los bolsillos de su pantalón el teléfono, los anillos, un reloj y los zarcillos y el cuchillo con que la amenazó, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

  3. - La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ERVINSON I.R.O., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima se muestre reticente al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de dos personas que conminaron a la víctima y una de ellas todavía no ha sido aprehendida. Y ASI SE DECIDE.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Expuso el ABG. J.D.O.: “esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la medida solicitada por el ministerio público, en caso contrario que el tribunal decrete sin lugar lo solicitado por esta defensa, sea impuesto de una medida menos gravosa, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, así mismo solicito copias simples y certificadas del presente asunto”, es todo.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y aún cuando son escasos son suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación para acreditar en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario.

    Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que al ciudadano aprehendido se le incautaron los objetos descritos por la víctima como se desprende de las actas procesales, así como, el arma tipo cuchillo utilizada para conminarla a la entrega de sus pertenencias, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA Previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal contra el ciudadano ERVINSON I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.731, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIHENNY O.L.N.. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública 2° Penal. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado ERVINSON I.R. hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC subdelegación Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como Medicatura Forense. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ERVINSON I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.358.731. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P., quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio público. Se acuerdan las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Notifíquese al Jugado de Carirubana, Punta Cardón, Punto Fijo, estado Falcón. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    ANDRINEY ZAVALA

    RESOLUCIÓN N° PJ0042016000090.-

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