Decisión nº WP01-R-2010-000043 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.A., Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al acusado ERWDUY E.L., venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 13/12/1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de E.L. (v) y de B.A. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.309.809, residenciado en Punta de Mulatos, calle Los Flores, casa N° 56, de color amarillo, la bodega del Tiburón, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…El Juez a quo en audiencia preliminar decreto el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de ciudadano ERWDUY E.L.A., no obstante ser ésta medida cautelar de privación decretada el 22-07-2009, por el mismo Juzgado que se recurre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar presente las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 250, ordinales (sic) 1º y 2°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mantenida inerte toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, más aún cuando el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas de libertad…el delito por el cual fue acusado el ciudadano ERWDUY E.L.A., se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que pretenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta representación del Ministerio Público, que el Juez a quo no estimó la magnitud del daño que ocasionaron estos delitos, a la sociedad y la definición jurisprudencial como delitos de lesa humanidad…Así el Juez a quo, en audiencia de presentación, estimo procedente la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras, sin que hasta la presente fecha hayan variado ninguna de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, causando un gravamen irreparable en virtud del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, toda vez que existe (sic) fundados elementos en su contra de la comisión del delito, delito éste que como anteriormente se señalo, están excluidos de cualquier beneficio incluso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…Asimismo el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la decisión del 22-01-2010, no dio a conocer suficiente y razonablemente los motivos por los cuales justificaron el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputados de autos, siendo así una imposición arbitraria y en consecuencia violó el debido proceso y la tutela efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Este Órgano Colegiado a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, advierte:

En fecha 22/07/2009 EL Juzgado Tercero de Control Circunscripcional llevó a efecto el acto de la audiencia para oír al imputado ERWDUY E.L.A., acto en el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA”, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, posteriormente en la referida fecha se publicó el auto motivado (folios 30 al 35 y 40 al 45 de la primera pieza de la causa original).

En fecha 19/08/2009 el Ministerio Público presentó su acto conclusivo a través del cual acusó al ciudadano ERWDUY E.L.A. por la comisión del delito de “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 52 al 56 de la primera pieza de la causa original).

En fecha 21/09/2009 la Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual CONFIRMÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ERWDUY E.L.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 42 al 47 de la primera pieza de la causa original).

En fecha 22/01/2010 se celebró ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el acto de la audiencia preliminar en el presente caso, en el cual el Juez A quo admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por éste e impuso al acusado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal (folios 180 al 184 de la primera pieza de la causa original).

En fecha 17/02/2010 el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, publicó el auto de apertura a juicio en el cual entre otras cosas se dejó asentado en la parte dispositiva del mismo, lo siguiente:

…Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, por cuanto han variado las razones que originaron su decreto, ya que aun cuando se mantiene el peligro de fuga dada la magnitud del daño, y la pena que eventualmente podría imponerse, la calificación jurídica dada a los hechos disminuye sensiblemente la pena que eventualmente podría ser impuesta atenuando la prognosis de evasión. En consecuencia, a los fines de no convertir la medida de coerción personal en una pena anticipada o pena de banquillo, se impone al ya acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia queda obligado a presentarse cada ocho (8) días así como prohibida la salida del país, medidas de obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 191 al 193 de la primera pieza de la causa principal).

Como se puede advertir el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 22/01/2010 dictó decisión a través de la cual le sustituyó al ciudadano ERWDUY E.L.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, estableciendo al momento de publicar el auto de apertura a juicio, que ello se debía a que habían variado las razones que originaron su decreto “ya que aun cuando se mantiene el peligro de fuga dada la magnitud del daño, y la pena que eventualmente podría imponerse, la calificación jurídica dada a los hechos disminuye sensiblemente la pena que eventualmente podría ser impuesta atenuando la prognosis de evasión…” (Subrayado de estos decisores); pero se advierte conforme al razonamiento antes trascrito, que la calificación jurídica dada a los hechos desde un inicio ha sido siempre la misma, pues se le ha atribuido la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que la razón no le asiste al Juez de la recurrida.

Además de ello debe tomarse en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 28/08/O2003, expediente N° 03-0051, asentó:

…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…

(Subrayado de estos decidores).

Igualmente, la referida Sala de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

(Subrayado de estos decisores).

En conclusión, esta Corte de Apelaciones advierte que el delito imputado al acusado ERWDUY E.L.A. es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, en los delitos de tráfico de drogas no procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada en fecha 22/01/2010 y motivada en fecha 17/02/2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y, en su lugar se DECRETA al mencionado acusado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en razón de que las circunstancia por las cuales se decretó en fecha 22/07/2009 no han variado y en acatamiento a las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

OBSERVACION

Se insta al Juez Tercero de Control Circunscripcional para que en venideras oportunidades realice el auto de apertura a juicio el mismo día de celebrada al audiencia preliminar o a más tardar al día siguiente hábil, ello para evitar violaciones al debido proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 22/01/2010 y motivado el día 17/02/2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el cual IMPUSO al acusado ERWDUY E.L.A. las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se DECRETA en contra del mencionado ciudadano la MEDINA de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente y en acatamiento a las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y remítase inmediatamente la causa original y el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

Causa N° WP01-R-2010-000043

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