Decisión nº WP01-R-2009-000246 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado ERWDUY E.L.A., venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 13/12/1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de E.L. (v) y de B.A. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.309.809, residenciado en Punta de Mulatos, calle Los Flores, casa N° 56, de color amarillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho R.Q. y NERVIS HERNANDEZ en su carácter de Defensores Privados del mencionado imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…para la aplicación de una medida privativa de libertad el Código Orgánico Procesal penal establece que deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o cómplice en el delito investigado. En la presente causa lo único que se tiene en contra del ciudadano ERWDUY E.L.A. es la supuesta incautación de varios envoltorios de una presunta sustancia prohibida, incautación esta que no se encuentra acreditada en autos, ya que con el dicho de los testigos no queda muy claro como en realidad sucedieron los hechos, si efectivamente sucedió un forcejeo entre el ciudadano ERWDUY E.L.A. y los funcionarios del CICPC y si efectivamente este ciudadano estaba en posesión de la mencionada droga cuyo fin último era su distribución ilícita entre los adictos del sector…esa precalificación debe guardar relación con la posible conducta del imputado, en tal sentido tenemos que el sólo hecho de la incautación de la droga no constituye un elemento subjetivo que mira a la intensión del poseedor en el ánimo de distribuir con fines de lucro esa droga, su propósito o conducta necesaria para originar la actividad de tráfico de droga yace en la interioridad del ciudadano ERWDUY E.L.A. razón por la cual ha de deducirse esta, de hechos objetivos externos o de circunstancias concurrentes tales como: Dinero incautado, entrevistas a vecinos y adictos del sector, balanzas u objetos necesarios para la realización de esta actividad…este único elemento de convicción cursante en la presente incidencia en contra del hoy imputado, resulta insuficiente para dar por satisfechos el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a más de un elementos para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, la sola incautación por sí misma es insuficiente…solicito se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena…En el segundo supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior…solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa. La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/07/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 19 al 21 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 20/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Encontrándome en labores de investigación por el Sector de Punta de Mulato…Parroquia La Guaira, Estado Vargas…siendo las cuatro y treinta de la tarde específicamente en el mencionado sector, logramos avistar a un ciudadano desconocido, con las siguientes características físicas: tez morena, de cabello malo crespo, de color castaño oscuro, de contextura fuerte, de aproximadamente un metro ochenta de estatura, quien al percatarse de nuestra presencia, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios policiales, este ciudadano al verse descubierto, forcejeó con los funcionarios lanzando al piso varios envoltorios los cuales al ser colectados por la comisión se totalizaron la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancias compacta de color amarillenta de presunta droga (KRACK), dos (02) trozos compactos de una sustancia amarillenta de presunta droga, luego de inmovilizar al ciudadano en cuestión procedimos a solicitarle su identificación quedando identificado de la siguiente manera: LATA ALZAUL ERWDUY ERNESTO…en presencia de los ciudadanos CARREÑO BAUDILIO…y CONDE…GILMAR…localizándole

un koala de color Azul y gris, con la inscripción NIKE, de dos compartimientos en cuyo interior se localizó la cantidad de trescientos ochenta y seis (386) bolívares fuertes en papel moneda en diferentes denominaciones…por lo cual visto lo localizado al ciudadano supra mencionado se le leen sus derechos constitucionales…

A los folios 24 y 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARREÑO BAUDILIO, quien entre otras cosas expuso:

…Venía bajando por la calle real frente a la panadería Jardín de Galipán cuando un funcionario policial me pidió la colaboración para que les sirviera de testigo en un procedimiento que realizaban en la referida panadería por lo cual acepté y pude observar conjuntamente con otra persona cuando a un muchacho moreno en bermuda y zapato de goma de color blanco estaba forcejeando con un efectivo policial tratando de sacarse de entre las medias unos envoltorios de papel aluminio de pequeño tamaño, que según los funcionarios era posible deroga, fuimos trasladados posteriormente a la sub-delegación del CICPC, donde un funcionario tomó dos envoltorios al azar y extrajo una pequeña cantidad mediante el raspado de los mismos y le colocó un líquido o reactivo que según este funcionarios le dicen prueba de orientación, dando una coloración azul que según este funcionario es posible droga (cocaína)…Le fue incautado veinticinco envoltorios de papel aluminio y dos porciones de una sustancia compacta de color amarillenta de tamaño pequeño que según los funcionarios era posible droga y la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis bolívares en billetes de diferentes denominaciones dentro de un koala que cargaba en la cintura…

A los folios 26 y 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.C., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba en la panadería JARDIN DE GALIPAN donde laboro, y allí se presentaron varios funcionarios quienes abordaron a un ciudadano que se encontraba en el local en el área de atención al cliente, pidiéndome la colaboración para revisar al señor y éste forcejeó con los funcionarios agarrándose los tobillos y lanzando varios envoltorios al piso, los cuales fueron recogidos por un funcionarios, indicando éstos que era posible droga (CRACK)…fueron 27 peloticas, veinticinco enrolladas en papel aluminio y dos sin nada, estas últimas de color amarillo y 386 bolívares de varias denominaciones…

A los folios 29 y 30 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…de veinticinco envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos de una sustancia compacta…de color amarillo presunta droga, con un peso de 6,4 gramos, dos (02) trozos compactos de una sustancia de color amarillenta de presunta droga con un peso de 0,6 gramos…

A los folios 32 al 34, cursa copia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia del dinero incautado al hoy imputado al momento de su aprehensión.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 20 de julio de 2009, en horas de la tarde, en la Panadería denominada Jardín de Galipán, ubicada en la calle Jimón Stirling, entrada de Punta de Mulato, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, fue detenido el imputado de autos luego de un forcejeo con los funcionarios policiales, en el cual el referido imputado sacó de sus tobillos varios envoltorios y los lanzó, siendo recolectados posteriormente por un funcionario policial, dando como

resultado un total de veintisiete envoltorios contentivos todos de sustancia ilícita estupefacientes, los cuales al ser pesados dieron un peso bruto total de 6,10 gramos. Asimismo, le fue incautado al imputado de autos la cantidad total de 386 bolívares fuertes, en diferentes denominaciones, siendo testigos de los hechos narrados los ciudadanos Carreño Baudilio Y Conde Gilmar, quienes corroboraron con sus dichos la actuación policial; en consecuencia, con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado ERWDUY E.L.A. en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas jurisprudencias, los ilícitos de Tráfico de Droga son considerados como delitos de lesa humanidad y por tanto están excluidos de beneficios como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En razón a lo anteriormente aludido, se cita una de las últimas sentencias de la referida Sala Nº 1874 de fecha 28/11/2008:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentran satisfechas las circunstancias que disponen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán

imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción en su límite máximo no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Juzgado A quo, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ERWDUY E.L.A., por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decreto al ciudadano ERWDUY E.L.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000246

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR