Sentencia nº 1624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1073

El 20 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 820-2014 del 6 del mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.E.P.G. y L.L.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 152.310 y 31.206, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.A.G.R., E.E.G.R. y R.J.B., sin identificación, contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 03 de octubre de 2014.

El 22 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 867-14 del 23 de octubre de 2014, anexo al cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió anexos relacionados con la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que el 2 de septiembre de 2014, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial.

Que la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produjo un “GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos e intereses de la justicia, de la tutela jurídica efectiva, al debido proceso como lo es el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia (…) y que afecta de manera concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, adulterándolos mediante la demostración de hechos que no constan en autos (…) tal y como queda plasmado en autos en folios útiles con la sentencia recurrida de fecha 02-09-2014 (…)”.

Que “[n]o se encuentra demostrado en autos, ni consta en este expediente, algún (sic) presunción legal, en derecho ni en justicia, donde se establezca que nuestros defendidos plenamente identificados en autos, hayan participado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, salvo por los dichos reflejados en las (sic) testimoniales pero nunca demostrado mediante la ciencia criminalística, coadyuvante del Ministerio Público para alcanzar la verdad de los hechos”.

Que ejercen el recurso de amparo constitucional “(…) en virtud que el tribunal a quo (…) incurrió en la inmotivación de la sentencia por solo describir los hechos uno a uno sin apreciar asertivamente (sic) sobre los mismos ni explanar en la misma (sic) el análisis de los hechos y derecho los cuales debieron ser entendidos a través de las máximas de experiencia y la sana crítica y no una mera descripción de lo expuesto por los testigos en sus declaraciones quienes en varias oportunidades cayeron en contradicción”.

Que “(…) considera igualmente que la Corte de Apelaciones sencillamente se limitó a MOTIVAR lo INMOTIVADO, con lo cual no solamente se vulneran los derechos de nuestros patrocinados sino que también se incurre nuevamente en una nueva inmotivación por parte de la Corte quien ratifica una sentencia y en consecuencia ratifica la inmotivación (…)”.

Por último, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordene la libertad de sus defendidos E.A.G.R., E.E.G.R. y R.J.B. o que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 3 de octubre de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:

(…) En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación de la tutela jurídica efectiva, al debido proceso como lo es el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26, 27, 44, 46, 49.3.4, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los recurretes (sic), por lo que observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que los defensores en amparo manifiestan en su escrito, que las juezas integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, incurrieron en la inmotivación de la sentencia N° 041-14 de fecha seis (06) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, al solo describir los hechos uno a uno sin apreciar y sin explanar en la misma el análisis de los hechos y del derecho los que debieron ser entendidos a través de las máximas de experiencia y la sana crítica y no ceñirse únicamente a la descripción de lo expuesto por los testigos en sus declaraciones, quienes en oportunidades cayeron en contradicción; verificando esta Alzada del estudio de la presente causa que quien funge como presunto ente agraviante es una de las Salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, como lo es la Sala 3, por lo que resulta procedente concluir del análisis de la acción de amparo en sintonía con la doctrinas y jurisprudencias plasmadas, y de conformidad con la normativa (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, que este Tribunal Colegiado no es el competente para conocer de la presente acción de amparo; siendo competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente agraviante un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía y competencia órgano superior (sic).

En tal sentido, tomando en cuenta que la competencia es de orden público y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano superior competente para conocer las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por las Salas que integran las Corte de Apelaciones, así como lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’.

Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien fuera incoada por los ciudadanos ABOG. M.E.P.G. y L.L. (sic) PIRELA PERICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.310 y 31.206, respectivamente actuando como defensores privados de los ciudadanos E.A.G.R., E.E.G.R. y R.J.B., interpuestos en contra de la decisión N° 018-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, mediante el (sic) cual ese tribunal Colegiado declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 041-14 de fecha seis (06) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional que le ha sido declinada y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se desprende que la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer acerca de la acción de amparo interpuesta, tiene como objeto la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 6 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece, en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, las C.d.A. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, salvo las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto entonces que la acción de amparo se interpuso contra una decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para su conocimiento y decisión, y en consecuencia acepta la competencia que le fue declinada. Así de declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 6 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial mediante la cual se declaró culpable a los acusados E.A.G.R. y R.J.B. de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, condenándolos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias de ley y al acusado Emelson E.G.R. por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R..

Como primer aspecto, debe abordarse el desistimiento formulado, el 14 de octubre de 2014, por la abogada M.E.P.G., en su condición de defensora de los ciudadanos E.A.G.R., E.E.G.R. y R.J.B., ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual remitió el mismo mediante Oficio N° 867-14 del 23 de octubre de 2014.

Al respecto, como quiera que en el presente caso el desistimiento versa sobre una acción de amparo ejercida contra una decisión acordada en el marco de un proceso penal, la Sala estima necesario hacer referencia a su fallo N° 204 del 9 de marzo de 2005, en el cual se dispuso lo siguiente:

Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

‘Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’. (Artículo 431 del vigente Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: ‘José R.F. Landaeta’, dejó sentado lo siguiente:

‘(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...’.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la abogada M.E.P.G. no tiene la autorización que la faculte expresamente para desistir de la acción por ella ejercida a favor de los ciudadanos E.A.G.R., E.E.G.R. y R.J.B., motivo por el cual, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por la aludida defensora. Así se decide.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales observa la Sala que la parte accionante no acompañó su pretensión, de copia certificada ni simple del fallo cuya impugnación pretende, esto es la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se determinará su inadmisión. Asimismo, el artículo 133 numeral 2 eiusdem prevé que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la demanda es admisible.

Tales disposiciones son aplicables en materia de amparo constitucional, tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 952/10 y 704/13, entre otras) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, esta Sala en su sentencia N° 7/2000, (caso: “José Amando Mejías”), sostuvo lo siguiente:

(…) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; …omissis…

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Ello así, visto que en el presente los abogados accionantes no cumplieron con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo ejercido contra una decisión judicial, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, como quiera que esta Sala no aprecia motivos de orden público que permitan de oficio suplir las cargas procesales de la parte accionante y visto que los mismos no alegaron ni probaron su imposibilidad de obtener dichas copias, se declara inadmisible la solicitud

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

  3. - NIEGA la homologación del desistimiento planteado por la abogada M.E.P.G..

  4. - INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados M.E.P.G. y L.L.P.P., antes identificados, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.A.G.R., E.E.G.R. y R.J.B., contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2014 la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-1073

LEML/

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