Decisión nº 240-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000798

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000798

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado D.B.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52093 actúa como defensor del ciudadano E.J.A.C., portador de la cédula de identidad N° 15.068.093, contra la audiencia preliminar; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de julio de 2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado D.B.N., actuando como defensor del ciudadano E.J.A.C., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

… (Omissis)… DE LA MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

1- ) las Actas se evidencia que solamente está la Declaración de la Victima. En tal sentido no existe fundamento DE LA PLENA PRUEBA (dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba contra uno). En ese sentido nos Encontramos Con Dudas, por las Contradicciones entre la Victima y mi Patrocinado. Ejemplos de ello: Mi Patrocinado en su declaración en la Audiencia Preliminar manifestó "Que el dejo a los sujetos en una esquina y no como dice la Victima que se Bajaron del Vehículo donde él estaba estacionado.

2-) También se evidencia que en su declaración LA VICTIMA NO MANIFESTÓ

QUE MI defendido le amenazara con armamento alguno.

3-) En el Folio tres (03) (Acta Policial), se evidencia en el mencionado folio que en la Inspección Corporal efectuada por los Funcionarios Policiales a mi Patrocinado NO LE ENCONTRARON OBJETO ALGUNO ADHERIDO AL CUERPO.

4-) Mi Patrocinado No presenta Conducta Pre delictual.

5- ) Mi Patrocinado tiene su PROFESIÓN DE TAXISTA y se encuentra Afiliado a la Asociación Civil de Línea de Taxi Los Robles. Tal como se evidencia en el documento que anexo al presente escrito.

6-) Mi Patrocinado TIENE ARRAIGO, por cuanto tiene sus padres En el Municipio y Convive con su Núcleo Familiar y entre ellos: Su Esposa T.A.d.A.S.H.: E.J.; Erwirson Gregorio; E.Y.; A.J. y Erwinmar del Valle y todos con sus Apellidos Albornoz Arguelles

Por todo lo antes expuesto; Es por lo que SOLICITO La Procedencia de La Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad... (Omissis)…

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR PARTE DEL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA DE LA AUDIENCIA EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO,

Según el articulo 313 ordinal 2 ; el Juez en la Audiencia podrá admitir total o parcialmente la Acusación, hasta pudiendo dar una calificación distinta en forma provisional a la planteada por el Ciudadano Fiscal.

Ahora bien; Esta Defensa ve con preocupación la Calificación Jurídica Presentada en su Acusación por el Ciudadano Fiscal y Admitida totalmente por el Ciudadano Juez.

La Calificación Jurídica que le Imputaron a mi Defendido, son las previstas en La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en sus artículos 5 y 60rdinales 1 y 3, concatenados con el artículo 83 del Código Penal y en concordancia con el artículo 308 del COPP(sic)

Pero al caso planteado esta Defensa realiza la recurrida hacia el Tribunal ÚG Alzada, con la Finalidad de un Examine de Actas sobre los aspectos siguientes:

1-) Para que se deje Constancia si de Actas se Evidencia que mi Defendido Portaba Arma de Fuego para el momento de su Aprehensión.

2-) Así mismo que se deje constancia si de Actas se evidencia si se encuentra la Experticia a un objeto de interés Criminalistico denominado Armamento de Fuego.

Ahora bien; bien de no encontrarse no encontrarse algunas de las evidencias señalada SOLICITO al Tribunal a la D.C.d.A. se dé una Calificación Jurídica distinta a la dictada por el Juez de Control… (Omissis)…

.

De la revisión al recurso interpuesto y de las actas remitidas a esta Sala de Alzada se pudo constatar que los argumentos esgrimidos por el recurrente están dirigidos a impugnar la decisión de fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos, admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado E.J.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , con las circunstancias agravantes en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.R., asimismo, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y ordenó la apertura a juicio.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por el abogado D.B.N., actuando como defensor del ciudadano E.J.A.C., pretende ataca la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la cual fue acogida por el Tribunal a quo, solicitando además, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, resultan inimpugnables y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

De igual manera alegó que durante la fase de investigación fueron promovidos (04) Cuatro ciudadano con el carácter de testigos y el fiscal hizo caso omiso y actuó con silencio administrativo, observando del auto de apertura a juicio que las pruebas indicadas fueron admitidas y siendo que el auto de apertura juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, cuando de evidencia que el Juzgado de la Instancia admitió su petición relacionado a la promoción de dichas testimoniales.

Ahora bien, este Tribunal verifica, que el Juez a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente al ciudadano E.J.A.C., en virtud de no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma sino que se mantienen vigentes los motivos que dieron lugar a su imposición, atendiendo a la alta entidad del delito, al daño causado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer algunas consideraciones.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), en la cual señaló:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, asimismo, solicita que se de una calificación jurídica distinta a la dictada por la jueza de control y como se indico la misma será objeto de juicio, y con referencia las pruebas promovidas las mismas fueron admitidas y delimitadas en el auto de apertura a juicio en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado D.B.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52093 actúa como defensor del ciudadano E.J.A.C., portador de la cédula de identidad N° 15.068.093, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos, admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado E.J.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , con las circunstancias agravantes en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.R., asimismo, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y ordenó la apertura a juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°240-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000798

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