Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

BARINAS 09 DE ENERO DE 2008.

CAUSA M-153/2007.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E.G.G..

JUECES ESCABINOS: G.P.I. Y

G.S.X.J..

ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.C.S.N..

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M. LEON Y J.F.T..

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES.

DEFENSA PUBLICA: ABG. C.C.L.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, E.J.A., identidad omitida conforme a la ley, J.A.N., A.D.M.D., D.C.B.P. Y identidad omitida conforme a la ley.

SENTENCIA: CONDENATORIA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. A.E.G.G., los Escabinos ciudadanos G.P.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.692 y G.S.X.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.199, la Secretaria de Sala Abg. L.C.S.N. y el Alguacil de Sala L.A., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días, Martes veintisiete (27) de Noviembre de 2007, Lunes tres (03) de Diciembre de 2007, Viernes siete (07) de Diciembre de 2007, Viernes catorce (14) de Diciembre de 2007 y Martes dieciocho (18) de Diciembre de 2007 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-153/2007 incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados C.M.L.D.R. y J.F.T.O., en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 277 y 243 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.J.A. (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño quien vida respondía al nombre de identidad omitida conforme a la ley; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos hoy occiso J.A.N. Y A.D.M.D.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de D.C.B.P. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien vida respondía el nombre de identidad omitida conforme a la ley, y habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Mixto, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los ciudadanos Abogados C.M.L.D.R. y J.F.T.O., en su carácter de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron formal acusación contra el adolescente identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 277 y 243 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.J.A. (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño quien vida respondía al nombre de identidad omitida conforme a la ley; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos hoy occiso J.A.N. Y A.D.M.D.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de D.C.B.P. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien vida respondía el nombre de identidad omitida conforme a la ley; y en su acto conclusivo la Fiscal Octava Abogada C.M.L.D.R. afirmó que: CASO Nº 1: “Se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría R.I.M.d. las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Corralito, calle 01 de esta Ciudad, visualizaron a dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) mismos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida razón por la cual se generó una persecución logrando darles la voz de alto, indicándoles que colocaran las manos sobre la cabeza con la finalidad de realizarle una inspección de persona, incautándole a uno de ellos a la altura del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca GLOCK, Calibre 9mm, con empuñadura de Material sintético, Color Negro, razón por la cual se le indica que quedaría en calidad de aprehendido, manifestando el referido adolescente ante los funcionarios policiales ser y llamarse identidad omitida conforme a la ley, manteniendo esta identificación en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01-10-2007, donde luego de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultó ser el adolescente identidad omitida conforme a la ley”. CASO Nº 2, con los siguientes hechos: 1.- “Se desprende que en fecha 15 de mayo de 2007, se encontraba el ciudadano E.J.A. hoy Occiso, en el parcelamiento denominado Cooperativa PRIETO FIGUEROA, ubicada entre el Barrio Mi Jardín y el Barrio Mi Futuro, cuando se presentaron dos ciudadanos quienes procedieron a efectuarle varios disparos que le causaron la muerte, siendo uno de los autores del presente hecho el adolescente identidad omitida conforme a la ley .apodado el “EL NENE/TOPOYIYO”. 2.-: “Se desprende que en fecha 15 de mayo de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el niño identidad omitida conforme a la ley de un (1) año de edad, hoy occiso, se encontraba en el patio de su residencia ubicado en el Barrio los Caobos, calle 02, calle Nº 02, casa Nº 20 de esta Ciudad de Barinas, en compañía de sus hermanos, cuando de manera improvista se escucharon diversas detonaciones, que provenían de la calle, logrando impactar una de ellas en la humanidad del niño anteriormente mencionado, resultando ser uno de los autores del hecho el adolescente identidad omitida conforme a la ley apodado el “EL NENE/TOPOYIYO”. 3.-: “Se desprende que en fecha 03 de abril de 2007, en horas de la noche se encontraban los ciudadanos A.D.M. Y J.A.N.C. hoy occiso, en compañía del ciudadano M.T.D. en el Barrio Corralito, Sector Uno, Calle 15 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron unos ciudadanos portando armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias, por lo cual fueron perseguidos por las víctimas momentos en el cual aprovecharon estos sujetos para realizar los disparos que le causaron la muerte, siendo autor de los hechos y reconocido por la víctima el adolescente identidad omitida conforme a la ley apodado el “EL NENE/TOPOYIYO”. 4.- “Se desprende que en fecha 19 de Septiembre de 2007, en horas de la noche se encontraba la ciudadana identidad omitida conforme a la ley hoy occisa, en su residencia ubicada en el Barrio Corralito, calle 05, casa 3-P de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentó un sujeto preguntando por el ciudadano SUSCE quien es el concubino de la hoy occisa, atendiendo el referido sujeto al llamado del mismas que le ocasionaron la muerte a la ciudadana D.C.B.P., quedando identificado el autor del hecho como el adolescente identidad omitida conforme a la ley apodado el “EL NENE/TOPOYIYO”. 5.-: “Se desprende que en fecha 15 de mayo de 2007, al momento que se encontraba el joven identidad omitida conforme a la ley hoy occiso, jugando en la cancha deportiva del Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas, cuando ingresaron a la misma dos (2) ciudadanos corriendo, donde uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano realizándole diversas detonaciones contra la humanidad de la víctima lo cual le ocasionó la muerte, siendo identificado por las personas que se encontraban en el referido lugar y por la progenitora del mismo como el adolescente identidad omitida conforme a la ley apodado el “EL NENE/TOPOYIYO”.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios probatorios indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

DECLARACION DE EXPERTOS:

EN RELACION AL CASO Nº 1:

1) Declaración del Experto Detective E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

1) Sub-Inspector J.C., Distinguido Orangel Flores y F.M. Y C2/DO J.M., adscrito a la Comisaría R.I.M.d.C.G. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia del Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia del adolescente identidad omitida conforme a la ley de fecha 01-10-2.007, donde ratifica su identificación ante el Juez de Control, como identidad omitida conforme a la ley.

  2. - Copia de la Partida de Nacimiento Nº P-2000-1 Nº 09099750, de fecha 17 de junio de 2007, suscrita por la Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la presentación del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    CASO Nº 2:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

    1) V.D.T. Y J.R.G., Médicos adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

    1) L.R., V.R., F.J.M., J.V., E.M., R.C., J.P., Cuero Arnoldo, J.S. Y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declaraciones en Calidad de Víctimas:

    -A.E.V.A., R.L.L.M., M.T.D., J.A.Z., E.P.A., Dilgia Yhajaira P.Á. y R.P.,

    Declaración En Calidad De Testigos:

    J.A.T.A., Pinto Santan J.G., Lefer D.R., J.C.G., A.E.B. y Leugim Susejed Pernia Ruiz

    Así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión de los delitos supra imputados, para quien solicita sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.

    Por su parte la Defensa Pública de Adolescentes Abogada C.C.L., rechazó, negó y contradijo la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendido; igualmente se acogió al principio de la comunidad de la prueba promovida por la representación fiscal.

    El Tribunal una vez constatado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio no desear declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Unipersonal fundamentándose sobre la base de los elementos probatorios traídos para ser valorados en el presente juicio oral y privado, de acuerdo a las circunstancias fácticas, las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de que se acreditó plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los hechos seguidamente discriminados CASO Nº 1: los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría R.I.M.d. las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Corralito, calle 01 de esta Ciudad, visualizaron a dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) mismos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida razón por la cual se generó una persecución logrando darles la voz de alto, indicándoles que colocaran las manos sobre la cabeza con la finalidad de realizarle una inspección de persona, incautándole a uno de ellos a la altura del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca GLOCK, Calibre 9mm, con empuñadura de Material sintético, Color Negro, razón por la cual se le indica que quedaría en calidad de aprehendido, manifestando el referido adolescente ante los funcionarios policiales ser y llamarse identidad omitida conforme a la ley, manteniendo esta identificación en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01-10-2007, donde luego de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultó ser el adolescente identidad omitida conforme a la ley . CASO Nº 2: Igualmente el Tribunal encontró acreditados los siguientes hechos: 1.- Los ocurridos en fecha 15 de mayo de 2007, cuando se encontraba el ciudadano E.J.A. hoy occiso, en el parcelamiento denominado Cooperativa Prieto Figueroa, ubicada entre el Barrio Mi Jardín y el Barrio Mi Futuro, presentándose en el lugar dos ciudadanos quienes procedieron a efectuarle varios disparos que le causaron la muerte, siendo uno de los autores del presente hecho el adolescente identidad omitida conforme a la ley apodado el “EL NENE/TOPOYIYO. 2.-: Los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el niño identidad omitida conforme a la ley de un (1) año de edad, hoy occiso se encontraba en el patio de su residencia ubicado en el Barrio los Caobos, calle 02, calle Nº 02, casa Nº 20 de esta Ciudad de Barinas, en compañía de sus hermanos, cuando de manera improvista se escucharon diversas detonaciones, que provenían de la calle, logrando impactar una de ellas en la humanidad del niño anteriormente mencionado, más no quedó acreditada la participación y por ende la responsabilidad el adolescente identidad omitida conforme a la ley en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño quien vida respondía al nombre de identidad omitida conforme a la ley. 3.-: Los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 2007, en horas de la noche cuando se encontraban los ciudadanos A.D.M. Y J.A.N.C. hoy occisos en compañía del ciudadano M.T.D. en el Barrio Corralito, Sector Uno, Calle 15 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron unos ciudadanos portando armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias, por lo cual fueron perseguidos por las víctimas momentos en el cual aprovecharon estos sujetos para realizar los disparos que le causaron la muerte, siendo autor de los hechos el adolescente identidad omitida conforme a la ley apodado el “EL NENE/TOPOYIYO. 4.- De los hechos ocurridos en fecha 19 de Septiembre de 2007, en horas de la noche se encontraba la ciudadana D.C.B.P. hoy occisa, en su residencia ubicada en el Barrio Corralito, calle 05, casa 3-P de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentó un sujeto preguntando por el ciudadano SUSCE quien es el concubino de la hoy occisa, atendiendo el referido sujeto al llamado del mismas que le ocasionaron la muerte a la ciudadana D.C.B.P., este Tribunal Mixto consideró que los mismos no quedaron acreditados, por cuanto no consta Protocolo de Autopsia, ni se presentó Testigo alguno que adminiculado con la declaración del Experto E.P. en relación al Informe Balístico número 9700-068-313 realizó a cinco conchas calibre 9 milímetros y a tres conchas calibre 380, localizadas en el sitio del suceso que al someterlas al microscopio se verificó que entre otras características, esa concha fue disparada por esa arma 9 milímetros GLOCK, así mismo señaló al Tribunal que formó parte de la comision policial y fue notificado para acudir el Barrio Corralito II, Avenida 3 con Vereda 2, Casa N° 3P, Barinas, Estado Barinas y al llegar constatamos que se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, en la parte central de la sala de cubito ventral impregnada de sustancia de color pardo rojizo, y se encontró gran cantidad de conchas percutadas, siendo así resulta imposible para el Tribunal acreditar de manera indubitable la certeza de estos hechos y en consecuencia establecer la autoría del hecho punible. 5.-: Con las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Privado quedaron acreditados los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2007, al momento que se encontraba el joven R.A.P.P. hoy occiso, jugando en la cancha deportiva del Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas, cuando ingresó a la misma un joven portando un arma de fuego en la mano, realizándole diversas detonaciones contra la humanidad de la víctima lo cual le ocasionó la muerte, siendo identificado por las personas que se encontraban en el referido lugar y por la progenitora del mismo como el adolescente identidad omitida conforme a la ley apodado el “EL NENE/TOPOYIYO”. Conclusiones a las que arribó el Tribunal por cuanto durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

  3. - Con el Testimonio del funcionario R.I.O.F. venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.207.600, adscrito a la Comisaría R.I.M.d.C.G. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado, entre otras cosas manifestó: Que visualizaron al menor y el adulto que iba manejado la moto. Que le llamó la atención por que cuando ven la unidad acelera y para uno es signo de sospecha. Que quien iba atrás era el menor y nos dio un nombre de identidad omitida conforme a la ley. Que consiguieron en la humanidad del adolescente una pistola. Que la pistola era una nueve milímetro, es un arma de potencia mejor que la que ellos portan y a lo que vio el peine se trasladaron a la comisaría. Que cuando habla de dos peines eso una cuestión donde están los proyectiles, es un súper peine porque es un peine especial; es una arma de guerra. Que esa pistola cargaba los dos peines. Que si observó que eran balas para nueve milímetro. Que cuando lo trasladó a la Comisaría lo dejó allá y cuando regresó me dice el Inspector que la pistola estaba solicitada. Que eran como las 10 de la noche, en la calle uno del Barrio Corralito. Que estaban el Inspector J.C.J.M. y J.T.. Que en esos barrios nadie es testigo de nada. Que quien manejaba la moto era el mayor. Que el vestía de jeans y franela rayas. Que quien efectuó el registro al adolescente fue el cabo J.M.. Que esa pistola que cargaba el adolescente no le cabe los dos peines cargaba el pequeño, el grande lo cargaba él.

    Este testimonio lo valora el Tribunal por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión Policial que actuó en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley, en el Barrio Corralito, decomisándole un arma de fuego y dos peines

  4. - Con el Testimonio del funcionario TORRELABA UTRERA M.A., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº C.I 9.991.120.207, adscrito a la Comisaría R.I.M.d.C.G. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado, entre otras cosas manifestó: “En el barrio vimos a unos ciudadanos, en actitud sospechosa y cuando observaron la unidad querían darse al fuga y se les apagó la moto; yo procedí a realizarle el cacheo a uno el cabo Maduro a otro y se le encontró una pistola de 9 milímetro y un peine bajo la media y el otro metido en la pistola, entonces procedimos a meterlo a la unidad con y se identificó con el nombre de J.C.A. y el otro que no tenía cedula, el menor se identificó como identidad omitida conforme a la ley, el se fue el nombre que dio, después verificamos y se supo que es un nombre falso y que su verdadero nombre es identidad omitida conforme a la ley. Que para ese momento se encontraba el cabo segundo Maduro, el conductor Orange Flores y estaban al mando de Sub Inspector J.C.. Que al alcanzar a los dos sujetos se les realizó un cacheo y se consiguió un arma de fuego al menor de edad. Que el compañero le realizó el cacheo al menor. Que cuando se refiere de dos peine es por que también encontraron un súper peine; es decir con una capacidad una capacidad de 32 o más proyectiles. Que eso es un arma de alta potencia .Que fue una impresión bastante fuerte, por que un menor con una arma de bastante potencia. Que la pistola era una GLOCK esas son las que utilizan la Policía Científica. Que esa pistola es automática la pueden poner repetidora de tiro por tiro. Que el cargador lo encontraron en la media. Que el arma estaba solicitada por el Estado Carabobo. Que cuando se realizó la aprehensión nadie se acercó, por que es un sitio que cuando uno hace un cacheo y le caen a piedra a la unidad y para resguardar nuestra integridad física no se quedan allí, Que la mayoría de la gente observó y como siempre se niega como testigo, por motivo de temor o por que vayan a tomar represalia contra ellas, por eso se niegan en servir como testigos. Que el cabo segundo J.m. le realizó el cacheo al adolescente. Que la hora era 10 de la noche. Que vestía con un J.a. y franela con rayas.

    Este testimonio lo valora el Tribunal por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión Policial que actuó en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley en el Barrio Corralito, decomisándole un arma de fuego marca GLOCK y dos peines.

  5. - Con el Testimonio del funcionario MADURO BRIZUELA J.E., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº C.I 12.551.606, adscrito a la Comisaría R.I.M.d.C.G. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado, manifestó: Que se encontraba en compañía del Sub-Inspector J.C., F.O. y J.T.. Que los hechos fueron en el sector de Corralito y Mi Jardín. Que detienen a un ciudadano de apellido Arismendi y el menor. Que el menor vestía con un jeans y una chemis de color roja, azul y blanca. Que encima de la pretina del pantalón cargaba una pistola y después verificamos que era una Glock como con 13 proyectiles y él cargaba en las medias un peine con 12 o 13 proyectiles. Que el súper cargador es más grande que los normales. Que la Glock se pueden considerar como un arma potente, dispara hasta debajo del agua, con ese cargador le introducen 30 proyectiles. Que en esa zona fue difícil conseguir testigos y que como a tres cuadras se amontonó una gente y cuando le pedimos que sirviera de testigo dijeron que le tenían mucho miedo y dijeron que ese era el TOPOYIYO y manifestaron no querer atestiguar. Que por medio del sistema verificaron el arma y salió requerida por la Sub-Delegación de Barquisimeto y Valencia, Que el lugar de los hechos es poblado hay casas y una escuela. Que los paran por cuanto se encontraban dos personas de sexo masculino en una moto y según artículo 183 emanado por el gobernador de esta ciudad de Barinas, es prohibido andar dos personas sexo masculino en una moto, que como a tres cuadras se amontonó un grupo de gente.

    Este testimonio lo valora el Tribunal por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión Policial que actuó en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley en el Barrio Corralito, siendo este el encargado de realizar el cacheo decomisándole un arma de fuego marca GLOCK y dos peines.

  6. - Con la declaración de la ciudadana L.M.R.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 19. 024.085, en su condición de víctima, madre del niño identidad omitida conforme a la ley, quien una vez identificada fue juramentada por la ciudadana Juez y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que era la mamá de Carlos. Que era un niño. Que vivía en el barrio Los Caobo. Que estaba pegado con Corralito. Que estaba jugando en el patio inocentemente con las niñas. Que en su casa entraron 5 balazos. Que venían del frente de su casa. Que no sabe quien disparaba. Que el impacto le entró por el pecho y le salió por la parte derecha. Que no sabe quien le disparó no escuchó nada y lo dejó en mano de Dios. Que nunca la han amenazado. Que nunca escuchó, nada de apodo de quien había matado a su hijo. Que su esposo trabajaba y en ese momento se acaba de ir para el trabajo. Que iban hacer las 10 de la mañana que se encontraban en el patio de la casa y ella estaba lavando. Que no estaba cerca de sus hijos en ese momento. Que el niño fue víctima de un balazo y se escucharon 5 balazos y las balas pasaban, por que es un rancho de zinc. Que salió de la casa por que ellos estaban afuera. Que no vio a ninguna persona disparar el rancho. Que no estaba el adolescente por que no lo vio. Se deja constancia que la señora manifestó que ella no vio al adolescente disparando. Que el muchacho que salió herido estaba trabajando en la acera. Que el vive en el barrio. Que escuchó los disparos pues en realidad no escuchó más nada, lo único los impactos de bala, que uno de los trabajadores iba cruzando de una cera para otra y no había más nadie por allí.

    El Tribunal no valora esta declaración, por cuanto se trata de una testigo referencial quien nada aportó en relación a los hechos donde resultó muerto su hijo el niño identidad omitida conforme a la ley, y manifestó al Tribunal que no sabe quien le disparó no escuchó nada. Que no estaba el adolescente por que no lo vio.

  7. -Con la declaración del testigo PINTO S.J.G. venezolano, mayor de edad, portado de la cedula de identidad Nº 14.711.921, quien una vez identificado fue juramentado por la ciudadana Juez y al respecto de la presente causa manifestó: Que vive en el barrio Los Caobos. Que estaba trabajando en las acera del barrio exactamente en la esquina. Que eso fue a pie por que si hubiese sido en moto escucha. Que corrieron todos. Que en realidad no le sabe decir quien fue. Que eran casi como treinta disparo. Que eran sin parar. Que su herida fue en la mano. Que la bala salió. Que el tiroteo duro segundos. Que no vio correr a nadie por que partió hacía los mangos. Que nadie lo ha amenazado. Que no escuchó sobrenombre de personas. Que cuando comenzaron a dispara salió corriendo y solo escuchó los disparo. Que cuando dice la vecina se refería a la amiga es la señora L.e., estaba lavando en el rancho. Que ella salió en el momento que ocurren los gritos cuando le dicen que el niñito de Ludís estaba herido. Que la señora Ludís, es vecina desde hace tiempo desde que se fundó el barrio antes de que ocurrieran los hechos, al niño lo llevaban a la casa. Que la gente no comentó nada. Que estaban sus hijos en la acera y de la misma plomazón partieron a la casa y lo que se escuchaba eran mataron a Cheo. Que mi esposa ayudó a Ludís. Que desde el lavadero se podía ver hacía la calle.

    El Tribunal no valora esta declaración, por cuanto se trata de un testigo referencial quien nada aportó en relación a los hechos donde resultó muerto el niño identidad omitida conforme a la ley, y manifestó al Tribunal que todos corrieron. Que en realidad no le sabe decir quien fue. Que cuando comenzaron a dispara salió corriendo y solo escuchó los disparo, el Tribunal consideró que el testigo mentía por miedo.

  8. - Con el Testimonio del funcionario J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.371.780, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado, entre otras manifestó: Que realizó la detención de dos sujetos en fecha 29 de septiembre de 2.007, que incautaron un arma de fuego pistola 9 mm, marca GLOCK, que se la incautaron a un menor de edad que está ahí (señalando al adolescente en sala), que como experto en materia de armamento, se trataba de un arma de guerra por la capacidad de los cartuchos en virtud del cargador con capacidad para 32 cartuchos, que no es normal que la cargue cualquier persona, que es una arma de guerra tipo c, que es de una serie repetitiva, usada por funcionarios que se dedican al sicariato, que si mal no recuerda, el cargador pequeño contenía 11 y el segundo cargador tenía 12, el de capacidad de 32 tiros, Que no recuerda la hora de detención, que no habían testigos de acuerdo a la visibilidad del caso, que por la forma del procedimiento y de acuerdo a la magnitud del cargador no dio tiempo de buscar testigo, ya que por lo encontrado pensamos que tenía otros elementos a su alrededor y había que sacarlo lo más rápido posible para resguardar la integridad física nuestra y de ellos, que la actitud sospechosa es alteración de nervios, que no es normal llevar una moto a 120 o 140 por una vía normal, que dos ciudadanos del mismo sexo no pueden andar en un vehículo moto según decreto emanado del Gobernador del Estado Barinas.

    Este testimonio lo valora el Tribunal por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión Policial que actuó en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley, en el Barrio Corralito, decomisándole un arma de fuego marca GLOCK y dos peines.

  9. - Con el Testimonio del funcionario Experto E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.433.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado, ratifica el contenido y firma del Informe Balístico número 9700-068-298, que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa; así mismo el experto manifestó: Que se encontraba el arma en buen estado, de funcionamiento, Que se recolectaron Dos (02) cargadores del Arma, Que el Arma Glock, tiene una potencia de alcance de Trescientos Metros (300) Metros. Que fue remitida al Despacho a través de Oficio de la Policía del Estado quedando como deposito en la sala de objetos recuperados de la Sub- Delegación Barinas la cual fue cedida a mi persona para realizar la experticia, Que no recuerda cuantas balas reposan en cada uno de los cartuchos, Que realizó una sola Experticia a la Pistola en el momento, Que no recuerda si hay balas, Que el no puede determinar que se disparo con la pistola, ya que esa no es su área para eso se requiere de una Experticia Química. Qué es un Arma de alta Potencia, Que es común portarla, Que es un Arma comercial, Que se puede portar con su respectivo porte.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que realizó Informe Balístico de acuerdo a la evidencia (Arma de Fuego marca GLOCK, modelo 19 sin serial aparente con dos (02) cargadores, capacidad uno (01) para Treinta (30) y el otro para Dieciséis (16),) objeto de interés criminalísticos que guarda relación directa con los hechos.

  10. - Con el Testimonio del funcionario Experto Dr. J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.388.577, Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado, ratifica el contenido y firma del Examen Médico Anatomopatólogo de los folios Sesenta y Nueve (69) y Setenta (70) de la presente causa de la presente causa; así mismo el experto manifestó: que realizó la Autopsia a Anaya E.J., que tenía de cuatro (04) a cinco (05) Heridas de Proyectil, que fueron producidas en Hemitorax posterior derecho, Parietal Izquierdo, que el Parietal Izquierdo esta detrás de la espalda, que afectó el Pulmón Izquierdo, Parietal Izquierdo, que la Bóveda craneana se divide en dos (02) afecto en el Parietal Izquierdo, o sea que pasó de izquierda a derecha, que la causa de muerte fue producida por PARO CARDIO RESPIRATORIO NIVEL CENTRAL PERFORACIÓN Y LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA. DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, que los proyectiles son enviados al Cuerpo de Balística, que un tercer Proyectil no se pudo extraer. Que la Autopsia se hizo el 15 de Mayo normalmente se acostumbra en la mañana, que se encontraron dos (02) Proyectiles.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que realizó Autopsia a E.J.A. y determinó la causa de la muerte, lo que guarda relación directa con los hechos.

  11. - Con la declaración de la ciudadana D.Y.P.Á., venezolana, mayor de edad, en su condición de víctima, madre del adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien una vez identificada fue juramentada por la ciudadana Juez y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que el hecho ocurrió el lunes 15 de Mayo a las 6:30 en el Barrio Mi Jardín Sector dos (02), que mi hijo se llamaba identidad omitida conforme a la ley, que mi hijo tenia 16 años de edad, que iba a jugar a la cancha, que vivía a cuadra y media de la cancha, que fue a buscar a su hijo identidad omitida conforme a la ley a la cancha para que le hiciera un mandado, que vio al joven que se encuentra en esta sala de audiencia con el arma en la mano, que el arma era de color negro, que el adolescente iba corriendo tratando de ocultar el Arma de Fuego, que escuchó Dos (02) disparos, que lo apodan el TOPOYIYO, que arrancaron en una moto las Dos (02) personas, Que cuando ella llegó a la cancha había muchas personas estaban jugando, que casi la mayoría de la cuadra acudían hay a jugar, que ocurrió en el Sector Dos (02) calle 6, que queda en toda la esquina como en la mitad cuando yo voy corriendo hacía haya él viene corriendo, que allí fue donde me detuvieron a mi, que muchas personas la detuvieron me decían que no pasara, que ella les decía que hay estaba identidad omitida conforme a la ley su hijo, que el TOPOYIYO es la persona que esta allí sentado, que su hijo no tenía amistad con el joven señalado, que le dio temor cuando vio al joven con el Arma en la mano pero como es común que anden en el sector así, que lo que quería era que su hijo saliera de allí, que cuando ella llegó al sitio el hijo ya estaba en el piso, que vio cuando el joven venía con el arma en la mano. Que había visto al joven que tenía el arma en la mano como una o dos veces, que lo nombraban el TOPOYIYO, que tiene conocimiento que vive en Corralito, que nunca escuchó el nombre, siempre el apodo.

    Se le da pleno valor probatorio a esta declaración en virtud de que fue realizada por la víctima, quien dijo al Tribunal que fue a buscar a su hijo identidad omitida conforme a la ley a la cancha para que le hiciera un mandado, que vio al joven que se encuentra en esta sala de audiencia con el arma en la mano.

  12. - Con la declaración del ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, en su condición de víctima, padre del adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien una vez identificado fue juramentado por la ciudadana Juez y al respecto de la presente causa manifestó: Que cuando lo agarraron le dijeron ese fue el que mató a tu hijo, que lo único que quiere es que se haga justicia, que es el padre de identidad omitida conforme a la ley, que acababa de cumplir 16 años y era estudiante, que no vivía con su hijo, que lo llamó el Comandante Inspector, que le dijeron que el hijo había tenido un accidente que fuera al hospital, que en el hospital le dijeron que el estaba en la cancha jugando y cuando venía saliendo cerquita del arco lo mataron, que el nombre que le dijeron del TOPOYIYO era identidad omitida conforme a la ley, que el papá y la mamá vivían en Corralito, que el papá trabajaba en una Escuela cerca del estadio la Carolina, que no sabe los impacto de bala que tuvo y donde los recibió, que su hijo vivía en Mi Jardín que queda pegadito a Corralito, que queda a 150 metros de la cancha, que recibió la llamada por un teléfono celular, que no fue la noche que mataron a su hijo sino el día que lo estaban velando, que le dieron los datos de la persona que mató a su hijo por el teléfono Celular de su hermano. Que el hermano se llama Gerson, que el teléfono Celular no tiene identificación, que conoce a la persona que apoda el TOPOYIYO. Que conoce al adolescente, que es muy conocido en la zona, que él no sabe donde vive.

    El Tribunal valora esta declaración, por cuanto se trata de un testigo referencial quien es el padre del adolescente identidad omitida conforme a la ley, y declaró en relación a los hechos de manera convincente y clara.

  13. - Con la declaración del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, en su condición de víctima, hermano del ciudadano A.D.M., quien una vez identificado fue juramentado por la ciudadana Juez y al respecto de la presente causa entre otras cosas manifestó: Que era hermano de Adolfo, nos encontrábamos en la casa del Sr. J.N., que llegaron dos (02) personas, no los vi me pidieron el celular, que no volteara por que le daban un tiro, que estaba oscuro, que era como las 8:00 pm., que no puede decir si era una pistola, que el hermano y el muchacho salieron corriendo, que en ese momento escuchó los disparos, que al hermano le dieron 9 disparos y al amigo 8, que eran unas personas jóvenes, que lo acribillaron a plomo, que no tiene enemigos, que primera vez que le pasa esto, que lo apodan el pin. Que dispararon Tres (03) personas, que no fue en el sitio donde estaban que los mataron, que fue en la calle 15, que no recuerda como andaban vestidos, que recuerda que eran jóvenes, que no vio al adolescente de autos disparar. Que eran muchachos jóvenes. Que fue como a 20 metros de donde estaban, que era de noche.

    El Tribunal da pleno valor probatorio a esta declaración, por cuanto se trata de un testigo-víctima que vio cuando unos jóvenes le disparaban a los hoy occisos J.A.N. Y A.D.M., no obstante que en su declaración daba la impresión de que ocultaba información, se le notó inquieto, nervioso.

  14. - Con el Testimonio de la Experta Anatomopatóloga: V.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.468.856, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quien una vez plenamente identificada y juramentada, ratifica el contenido y firma de: Protocolo de Autopsia Nº 244/2007, que riela al folio 82 de la presente causa, correspondiente al niño identidad omitida conforme a la ley; Protocolo de Autopsia Nº 140/07, correspondiente a N.C.J.A., que riela al folio Ciento Dos (102) de la presente causa, Protocolo de Autopsia Nº 139/07, correspondiente a MEJIAS DIAZ A.D., que riela al folio Ciento Cinco (105) de la presente causa, Protocolo de Autopsia Nº 209/07, correspondiente a identidad omitida conforme a la ley, que riela al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) de la presente causa, respecto al Protocolo de Autopsia Nº 244/2007 la experta manifestó: Que la autopsia pertenece a identidad omitida conforme a la ley, que tenía una herida causada por arma de fuego, que el niño fallece por la perforación de un proyectil único disparado por arma de fuego, que es una herida incompatible con la vida, el niño tenía que morir por esa herida porque la lesión fue bastante grave. Que el proyectil tuvo orificio de salida por lo tanto no se le extrajo ningún proyectil. Seguidamente, la experta prosigue con el Protocolo de Autopsia Nº 140/07, correspondiente a N.C.J.A., y al respecto manifestó: Que realizó la autopsia de N.C.J.A., que le afectó la yugular que es un vaso de gran diámetro que irriga sangre al cerebro, y al perforar ese vaso es como un tubo que se rompiera como un tanque de una casa que al romperse un tubo sale gran cantidad de agua, por lo que en este caso el paciente se desangra, en este caso el paciente falleció por una anemia aguda como consecuencia de las heridas; que hubo perforación de vaso, aunque una persona puede vivir sin el, pero si hubo lesión empezó a sangrar y al haber irrigación de los órganos, el paciente fallece por falta de oxigeno, la perforación de la yugular es una herida incompatible con la vida, Que todos los proyectiles salieron. Seguidamente, la experta prosigue con el Protocolo de Autopsia Nº 139/07, correspondiente a MEJIAS DIAZ A.D., y al respecto manifestó: Que realizó la autopsia a MEJIAS DIAZ A.D., que presentó heridas por arma de fuego, que la perforación del cráneo y la masa cerebral causó la muerte igualmente la herida a nivel del tórax que perforó ambos pulmones, que se anexó un proyectil dorado no deformado, que ese proyectil se identifica y se envía junto con el protocolo de autopsia a los fines de que se le realizó la experticia balística en Medicatura forense, Que hay un mensajero encargado de llevar los protocolos y anexos, que está adscrito al CICPC, que se llama JOSE pero que no recuerda el apellido, que se le extrajo un proyectil. Seguidamente, la experta prosigue con el Protocolo de Autopsia Nº209/07, correspondiente a identidad omitida conforme a la ley, y al respecto manifestó: Que realizó experticia al joven identidad omitida conforme a la ley, que presentó dos heridas por paso de proyectil, que fue por la región auricular, que halo de erosión quiere decir que no había quemadura ni tatuaje, causada a menos de 75 centímetros, que las dos heridas estaban en la cabeza, que se encontró un perdigón deformado, que se colecta y se envía a PTJ junto con el protocolo de autopsia a los fines de los exámenes de balística respectivos, que las heridas fueron la causa de la muerte, que esas dos heridas eran incompatibles con la vida, Que el proyectil es largo y el perdigón es redondito, que ella recoge lo que encuentra, que lo que encontró fue un perdigón redondito, que en el laboratorio se encargan de diferenciar.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que realizó Protocolo de Autopsia Nº 244/2007, correspondiente al niño identidad omitida conforme a la ley; Protocolo de Autopsia Nº 140/07, correspondiente a N.C.J.A., Protocolo de Autopsia Nº 139/07, correspondiente a MEJIAS DIAZ A.D., Protocolo de Autopsia Nº 209/07, correspondiente a identidad omitida conforme a la ley, lo que guarda relación directa con los hechos.

  15. - Con el Testimonio del funcionario Experto E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.433.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado, ratifica el contenido y firma del Informe Balístico número 9700-068-312, que riela al folio cuatrocientos ochenta y seis (486) de la presente causa; así mismo el experto manifestó: Que el error es que no eran fragmentos de plomo sino tres proyectiles, que esos proyectiles pertenecían a un arma 9 milímetros, que esas huellas se llaman rallado helicoidal que es como un código de barra que no son parecidos a otro, ese rallado se le imprime al proyectil con el cañón, que ese rallado está compuesto por campos y estrías y esas características que coinciden es lo que va a indicar de que arma fueron disparados, se hicieron los disparos de prueba con una pistola marca GLOCK, calibre 9 milímetros, que los rallados son diferentes todos, que los proyectiles de prueba presentan características muy similares a los colectados, que fueron examinados a través del microscopio de perforación balística, que el resultado dio positivo porque el rallado helicoidal del proyectil colectado coincide con el rallado de prueba, perteneciente a un arma GLOCK calibre 9 milímetros, que esos proyectiles viene del patólogo quien los colecta al momento de la autopsia y los remite al investigador y después al solicitarse la experticia son requeridos y cuando se tiene la sospecha se pide la comparación con esa arma, que se practicó la comparación a los objetos solicitados, que se sabe de antemano la causa a la que pertenecen, que las pistolas GLOCK se fabrican en Austria, que la característica del rallado helicoidal lo tiene todas las armas, las armas GLOCK dejan una marca en el fulminante y son las únicas armas que dejan esa arma realizada por la aguja percutora, que es como un cuadrito rectangular y se puede saber que es un modelo GLOCK. Que los disparos de prueba son realizados por el experto, que fueron realizados por su persona, que recibió los proyectiles a través de la sala de objetos recuperados y después de la comparación se dejan depositados en el área de balística, que no recuerda el tiempo entre la comparación y la experticia, que el rallado de muestra coincide con el rallado de los proyectiles colectados. Seguidamente, el experto procede a ratificar el contenido y firma del Informe Balístico número 9700-068-313, que riela al folio cuatrocientos ochenta y siete (487), y al respecto manifestó: Que realizó informe balístico a cinco conchas calibre 9 milímetros y a tres conchas calibre 380, que esas conchas fueron localizadas en el sitio del suceso relacionado con la causa donde fue víctima D.C.B.P., y las comparaciones resultaron positivas, que no tenían serial visible, que los disparos de prueba ya reposaban en el área de balística, que al someterlas al microscopio se verificó que entre otras características, esa concha fue disparada por esa arma 9 milímetros GLOCK. Que la concha es lo que queda en el sitio y es lo que se colecta, que al tener la concha se buscan los disparos de prueba y que 5 conchas eran de 9 milímetros y 3 conchas eran de un arma 3.80, que esas conchas se colectaron en el sitio del suceso, que se llevan al departamento de objetos recuperados, que esta vez no hizo disparos de prueba porque se habían realizado anteriormente y se trabajó con la comparación. Que tiene conocimiento de que fueron localizadas en el lugar de los hechos a través del investigador quien solicita la experticia y le comenta porque hacía algunos días se había colectado un arma. Seguidamente, el experto procede a ratificar el contenido y firma del Informe Balístico 9700-068-310, y al respecto manifestó: Que fueron dos conchas de balas percutadas, calibre 9 milímetros de una pistola GLOCK, modelo 19, sin serial, que de esa comparación se demostró que fueron percutadas por la aguja percutora de un arma marca GLOCK, calibre 9 milímetros, que al someterla al microscopio se da la certeza de que fueron disparadas por esa arma. Que no recuerda el lugar en que fueron colectadas esas conchas, que esas conchas llegaron a través del mismo procedimiento, que se la entregó el jefe de objetos recuperados, que es el Inspector Jefe L.T., que ha realizado varias comparaciones balísticas con una misma prueba, que las experticias requeridas se hacen en base a un solo disparo. Acto seguido, el experto E.P., procede a ratificar el contenido y firma del Informe Balístico 9700-068-306, y al respecto manifestó: “Se me solicitó la comparación de tres conchas calibre 9 milímetros y un proyectil extraído del cadáver de MEJIAS DIAZ A.D., por lo que procedí a buscar el disparo de prueba de esa arma y solicite las tres conchas y se sometieron al microscopio arrojando resultados positivos en sus características. Que esa evidencia es de tres conchas de balas percutadas que son 9 milímetros de marca CAVIN, que se determinó a través del microscopio de comparación balística, que al individualizar se dijo que era marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros sin serial aparente, que la diferencia entre el proyectil y la concha es que el proyectil pasa por el cañón y la concha es expulsada, que el proyectil es colectado por el patólogo y lo remite al CICPC y se lleva a objetos recuperados y después el lo solicita, que fue enviado por la Doctora Tabares. Que la individualización se hizo con la misma pistola GLOCK de la que hemos hablado. Ahora bien, en este estado el Experto E.P., antes identificado y estando debidamente juramentado, procede a declarar como funcionario y al respecto reconoce en este acto el contenido y firma de las actas 1335 y 1334 que rielan a los folios 111, 112, 113 y 114 de la presente causa, y manifestó lo siguiente: Que en las actas de inspección se colectaron conchas percutadas calibre 380 y conchas calibre 9 milímetros. Que levantaron el cadáver y se llevaron las evidencias, que se llevó las conchas y posteriormente vino la comparación, que fue en fecha 19 de septiembre y las experticias de comparación son del mes de Octubre, que cuando hicieron el levantamiento lo trasladaron hasta la morgue del hospital, que esas conchas eran disparadas por el arma que se había incautado y se le había hecho reconocimiento. Que eran cinco conchas 9 milímetros que resultaron positivas, que tiene facultad para hacer levantamientos de cadáver.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que realizó Informes Balísticos de acuerdo a la evidencia (Arma de Fuego marca GLOCK, modelo 19 sin serial aparente con dos (02) cargadores, capacidad uno (01) para Treinta (30) y el otro para Dieciséis (16),) objeto de interés criminalísticos que guarda relación directa con los hechos, y ante el examen comparativo con las evidencias obtenidas de cadáveres y lugar de los hechos arrojo resultados positivos, según Informes Balísticos: Nº 9700-068-312, evidencia sustraída del cadáver de ANAYA E.J., Nº 9700-068-313, evidencia localizada en el sitio del suceso donde resulto como víctima D.C.B.P., Nº 9700-068-310, Nº 9700-068-306, evidencia extraída del cadáver de A.D.M.D.. Así mismo, valora plenamente la declaración de este funcionario en relación a las Actas de Inspección Nº 1335 y Nº 1334, por tratarse de un funcionario que formó parte de la comisión que realizó la Investigación.

    Procediéndose a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  16. - Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de Octubre de 2.007, la cual riela a los folios 17, 18, 19 y 20 de la pieza número 1 de la presente causa.

    El Acta de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del 01 de Octubre de 2.007, la valora el tribunal como una prueba documental, en la que se observa que el adolescente acusado se identificó con otro nombre. La referida acta constituye prueba de certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

  17. - Acta de Nacimiento del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, la cual riela al folio 34 de la presente causa.

    El Tribunal la valora como una prueba documental, en la que se acredita la verdadera identidad del adolescente acusado. La referida acta constituye prueba de certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Se deja constancia que se prescinde de la declaración de: los funcionarios: L.R., V.R., F.J.M., J.V., E.M., R.C., J.P., A.C., J.S.. De las Víctimas: A.E.V., J.A.Z., E.P.A.. De los Testigos: J.A.T.A., J.G.P.S., Lefer D.R., J.C.G., A.E.B. y Leugim Susejed Pernia Ruiz, en virtud de que han sido agotadas las citaciones, incluso habiéndose ordenado su traslado con la fuerza pública sin que estos acudieran al llamado del Tribunal,

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Abierto el debate Oral y Público, recibidas las pruebas y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es Unánime en su decisión por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: No existe duda de ninguna naturaleza respecto a la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 277 y 243 ambos del Código Penal Venezolano vigente objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, referenciándolo como CASO Nº 1, que los mismos quedaron plenamente demostrados, así como la responsabilidad del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley con el testimonio de los funcionarios R.I.O.F., M.A.T.U., J.E. MADURO BRIZUELA Y J.A.C.L., quienes fueron contestes en declarar ante el Tribunal las circunstancias de rodearon la aprehensión del adolescente acusado, cuando el día 29 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 pm., visualizaron en el sector Corralito a dos sujetos en una moto, mismos que al notar la presencia policial aceleraron dicho vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlos para posteriormente alcanzarlos y al hacerle la revisión personal ubicaron en la pretina del pantalón del adolescente identidad omitida conforme a la ley un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, cargada con 11 proyectiles, así mismo, se le localizó en las medias un peine con 12 proyectiles, arma esta que fue catalogada tanto por los funcionarios como un arma de alta potencia, lo cual fue ratificado por el experto en balística E.P., quien realizó experticia a la que resultó un arma de fuego marca GLOCK, modelo 19, sin serial, en buen estado de funcionamiento aparente, con dos cargadores con capacidad uno para 30 proyectiles y el otro para 16 proyectiles. Evidencias estas que no dejan lugar a dudas de la responsabilidad penal del adolescente, habida cuenta, que resulta imposible que un adolescente porte lícitamente un arma de fuego ya que no esta legalmente autorizado para ello y mucho menos para portar una arma de fuego de alta potencia como la que le fue incautada al adolescente acusado, lo cual fue expuesto ante este Tribunal Mixto por los funcionarios policiales y ratificado por el Experto en Balística, en consecuencia, el adolescente debe ser sancionado. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la existencia y comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el mismo quedó plenamente probado con la declaración del funcionario M.A.T.U., quien manifestó que el adolescente al momento de la aprehensión dijo responder al nombre de identidad omitida conforme a la ley, nombre que mantuvo ante el Tribunal de Control, como se desprende y quedó probado con el Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 01 de Octubre de 2.007 incorporada al juicio por su lectura, demostrándose con el Acta de Nacimiento del adolescente acusado incorporada al juicio por su lectura que su verdadera identidad es identidad omitida conforme a la ley de 15 años de edad, quedando así demostrada la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en virtud de que el adolescente no solo mintió sobre su identidad ante los funcionarios policiales, sino, también ante el Tribunal de Control de esta sección penal de responsabilidad de adolescentes. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a los delitos imputados por la representación Fiscal en el punto referido como CASO Nº 2, este Tribunal Mixto analizados los hechos y las pruebas narradas, así como lo solicitado y alegado por las partes, CONSIDERA:

PRIMERO

Este Tribunal Mixto en forma unánime arribó a la conclusión de que no existe duda de ninguna naturaleza respecto de la muerte del hoy occiso E.J.A., con la declaración rendida de viva voz en el Debate Oral y Público por el ciudadano Experto Dr. J.R.G., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien realizó la Autopsia Nº 206 el día 15-05-2007 y rindió el resultado del Protocolo de Autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 19 años de edad, de quien en vida respondiera al nombre de E.J.A., y de manera clara señaló que la causa de la muerte fue producida por PARO CARDIO RESPIRATORIO NIVEL CENTRAL PERFORACIÓN Y LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA. DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Asimismo, tampoco tiene duda este Tribunal Mixto de Juicio de que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Público que el adolescente Acusado identidad omitida conforme a la ley, fue el autor material del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente, ya que el mismo actuó sobreseguro y con la simple intención de matar, sin riesgo para su persona, sin razón alguna que mediara previamente para disparar despiadadamente como lo hizo, demostrando con su acción desprecio por sus semejantes y muy especialmente por la vida humana, circunstancias estas que quedaron demostradas con el testimonio del Experto E.P., quien realizó Informe Balístico a tres proyectiles extraídos del cadáver del hoy occiso E.J.A., y al realizar el examen comparativo con el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK arrojó resultados positivos, lo cual es conteste con lo expuesto por el Dr. J.R.G., Médico Anatomopatologo quien señaló al Tribunal que del cadáver se extrajo dos proyectiles y un tercero que no se pudo extraer, misma arma de fuego que posteriormente le fue incautada al Adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, en fecha 29 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 pm., en el sector Corralito y cuyo porte ilícito quedó probado en esta Sala de juicio, por otra parte, la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en el Parcelamiento denominado Cooperativa Prieto Figueroa entre el Barrio Mi Jardín y Mi Futuro, por máximas de experiencias de los Jueces Escabinos y de la Juez Profesional es conocido que el Barrio Corralito, lugar de residencia del adolescente acusado y donde fue aprehendido el Adolescente, es vecino o pertenece al mismo sector geográfico que los Barrios Mi Jardín y Mi Futuro, elementos estos que le dieron al Tribunal la certeza de su participación en los hechos que ocasionaron la muerte del occiso E.J.A..

SEGUNDO

En cuanto a la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño identidad omitida conforme a la ley, este Tribunal Mixto considera que no existe duda de ninguna naturaleza respecto de la muerte del niño identidad omitida conforme a la ley, lo que quedó demostrado con la declaración rendida por la Dra. V.d.T., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien realizó la Autopsia Nº 244 el día 04-06-2007 y rindió el resultado del Protocolo de Autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 14 meses de edad, de quien en vida respondiera al nombre de identidad omitida conforme a la ley, y de manera clara señaló que la causa de la muerte fue producida por una herida causada por arma de fuego, que el niño fallece por la perforación de un proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada y de salida y no se recolectó dicho proyectil. En cuanto a responsabilidad del adolescente, esta no quedó probada por cuanto no se trajeron al Juicio Oral y Privado suficientes elementos de convicción, en virtud de que el Tribunal no valoró la declaración de los testigos L.M.R.L. y J.G.P.S., únicos testigos traídos por la representación fiscal ya que los mismos no aportaron ningún dicho que sirviera como elemento para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

En lo que se refiere a la existencia del delito acusado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.A.N. Y A.D.M.D.; el Tribunal por unanimidad estableció que la muerte de estos ciudadanos quedó probada con la declaración rendida por la Dra. V.d.T., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien realizó la Autopsia Nº 140/07 el día 04-04-2007 y rindió el resultado del Protocolo de Autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 36 años de edad, de quien en vida respondiera al nombre de J.A.N.C., y de manera clara señaló que la causa de la muerte fue producida por HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES ÚNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE VASO Y VÍSCERAS ABDOMINALES HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO, en este caso el paciente falleció por una anemia aguda como consecuencia de las heridas, igualmente señaló al Tribunal que todos los proyectiles salieron. Así mismo, quedó demostrada la muerte quien en vida respondiera al nombre de A.D.M.D. con la declaración rendida por la Dra. V.d.T., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, quien realizó la Autopsia Nº 139/07 el día 04-04-2007 y rindió el resultado del Protocolo de Autopsia resultando ser un cadáver de sexo masculino, de 36 años de edad, y de manera clara señaló que la perforación del cráneo y la masa cerebral causó la muerte, igualmente, la herida a nivel del tórax que perforó ambos pulmones, así mismo señaló que del cadáver se le extrajo un proyectil dorado no deformado.

En cuanto a la responsabilidad del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de J.A.N. Y A.D.M.D., que el mismo quedó probado con el testimonio del ciudadano M.T.D. quien al ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, manifestó que su hermano A.D.M.D. y el muchacho (JOSÉ A.N.) salieron corriendo, que en ese momento escuchó los disparos, que al hermano le dieron 9 disparos y al amigo 8, que eran unas personas jóvenes, que lo acribillaron a plomo, que no tiene enemigos, que los que dispararon eran tres (03) personas jóvenes, este testimonio adminiculado con lo declarado por el Experto en balística E.P., quien realizó Informe Balístico Nº 9700-068-310 y manifestó al Tribunal que se le solicitó comparación balística con los disparos de prueba del arma GLOCK, 9 milímetros, sin serial, que resultó positivo en cuanto a las características individualizantes al ser sometidas al microscopio dos conchas de balas percutadas, calibre 9 milímetros de una pistola GLOCK, modelo 19, sin serial, que de esa comparación se demostró que fueron percutadas por la aguja percutora de un arma marca GLOCK, calibre 9 milímetros, que al someterla al microscopio se da la certeza de que fueron disparadas por esa arma, esta prueba adminiculada con la declaración del Experto E.P. en relación al informe Balístico Nº 9700-068-306 señaló que se le solicitó la comparación de tres conchas calibre 9 milímetros y un proyectil extraído del cadáver de MEJIAS DIAZ A.D., y que se determinó a través del microscopio de comparación balística, que al individualizar se dijo que era marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros sin serial aparente, lo cual es conteste con lo expuesto por la Dra. V.d.T., Médico Anatomopatologo quien señaló al Tribunal que del cadáver se extrajo un proyectil dorado no deformado, misma arma de fuego que posteriormente le fue incautada al Adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, en fecha 29 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 pm., en el sector Corralito y cuyo porte ilícito quedó probado en esta Sala de juicio, por otra parte, los hechos donde resultaron muertos los ciudadanos J.A.N. Y A.D.M.D., ocurrieron en el Barrio Corralito, lugar de residencia del adolescente acusado y donde fue aprehendido el Adolescente, elementos que le dieron al Tribunal suficiente certeza de la participación del adolescente identidad omitida conforme a la ley en los hechos que ocasionaron la muerte de J.A.N. Y A.D.M.D., configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, toda vez que el adolescente acusado actuó sobreseguro y con la simple intención de matar, sin riesgo para su persona, sin razón alguna que mediara previamente para disparar despiadadamente como lo hizo, demostrando con su acción desprecio por sus semejantes y muy especialmente por la vida humana.

CUARTO

En lo que se refiere a la existencia del Hecho Típico acusado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de D.C.B.P., este Tribunal Mixto por unanimidad consideró que la muerte de la ciudadana D.C.B.P., no quedó probada, pues no fueron traídas al debate oral y público pruebas suficientes como lo sería el Protocolo de Autopsia, prueba esta irrefutable a la hora de probar la muerte de una persona, en consecuencia, no existiendo el cuerpo del delito mal pudiera este Tribunal Mixto establecer responsabilidad al adolescente imputado.

QUINTO

En cuanto a la existencia del delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien vida respondía el nombre de identidad omitida conforme a la ley, en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna respecto de la muerte del hoy occiso identidad omitida conforme a la ley, lo cual quedó plenamente probado con la declaración rendida en el Debate Oral y Público por la Dra. V.d.T., Médico Anatomopatologo, quien realizó la Autopsia Nº 209/07 el día 15-05-2007 y rindió el resultado del Protocolo de Autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 16 años de edad, de quien en vida respondiera al nombre de identidad omitida conforme a la ley, y de manera clara señaló que presentó dos heridas por paso de proyectil por la región auricular, que las dos heridas estaban en la cabeza, que se encontró un perdigón deformado, que se colectó y se envío a PTJ junto con el Protocolo de Autopsia a los fines de los Exámenes de Balística respectivos, que las heridas fueron la causa de la muerte. Asimismo, tampoco tiene duda este Tribunal Mixto de Juicio de que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Público que el adolescente Acusado identidad omitida conforme a la ley, fue el autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley, ya que el adolescente acusado actuó sobreseguro y con la simple intención de matar, sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima y sin razón alguna que mediara previamente para disparar despiadadamente como lo hizo, demostrando con su acción desprecio por sus semejantes y muy especialmente por la vida humana, lo cual quedó plenamente demostrados con el testimonio claro y contundente de la progenitora del occiso ciudadana D.Y.P.A., al señalar de manera serena y sin titubeos al adolescente acusado como la persona a la que ella vio entrando a la cancha donde se encontraba su hijo hoy occiso y a los pocos minutos escuchó unos disparos y vio al adolescente salir de la cancha corriendo y las personas presentes en el lugar gritaban que fue él quien lo mató, que se apoda El TOPOYIYO, así mismo fue conteste el ciudadano R.E.P., padre del occiso, quien en su declaración fue percibido por este Tribunal Mixto como convincente, espontáneo, y con mucha seguridad, indicando de manera clara que él no vivía con su hijo, que cuando agarraron al adolescente acusado le dijeron que este había sido quien mató a su hijo, que el nombre que le dijeron del TOPOYIYO era identidad omitida conforme a la ley, que el papá y la mamá vivían en Corralito, manifestó además, que él conoce a la persona que apoda el TOPOYIYO, que conoce al adolescente, que es muy conocido en la zona, que él no sabe donde vive. Este Tribunal Mixto observó que los hechos donde resultó muerto del adolescente identidad omitida conforme a la ley, ocurrieron en el Barrio Corralito, lugar de residencia del adolescente acusado y donde fue aprehendido el Adolescente portando un arma de fuego de alta potencia, todos estos elementos probatorios le dieron al Tribunal suficiente certeza sobre la participación del adolescente identidad omitida conforme a la ley en los hechos que ocasionaron la muerte del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

En consecuencia, todos estos razonamientos llevaron al convencimiento pleno de este Tribunal Mixto, sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 277 y 243 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.A., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.N. y A.D.M.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V

SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó varios actos delictivos como lo fueron los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 277 y 243 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.A., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.N. y A.D.M.D. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley Así mismo, quedó comprobado que el adolescente es participe en estos hechos delictivos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, por cuanto el Adolescente perpetró los delitos que se le imputan en perjuicio de varías personas, por actos individualizados, delitos estos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal del adolescente, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en el presente caso la misma es procedente, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previó que tales delitos podría ser sancionados de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo no reconoció su participación en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y no se mostró arrepentido y conciente del daño causado. Igualmente del análisis del Informe Social se pudo observar que el adolescente desertó del sistema escolar hace un año, desde 5to. grado de siglo básico, actualmente desocupado por lo que goza de mucho tiempo libre, además se observó que tanto el adolescente como sus padres mienten al aportar datos falsos a la entrevistadora, durante el abordaje de la Médico Psiquiatra fue percibido como: “mentiroso, suministra información poco confiable, evasivo, reservado, superficial, frío, tranquilo, seguro, manipulador, negador, impresiona que miente y oculta información, no aporta mucha información, intenta dar buena impresión al entrevistador, asume una actitud aparentemente sumisa y pasiva, se controla, no asume responsabilidades ni compromisos, egocéntrico, con dificultad para ponerse en el lugar de los demás: Impresiona que presenta conducta disocial desde hace tiempo aunque lo niega, es negador de la problemática, no manifiesta disposición al cambio ni para recibir orientación psicoterapéutica, no manifiesta arrepentimiento, sin conciencia de la problemática, con bajo nivel cognitivo y pobre capacidad de reflexión, sin metas programadas, sin preocupación para el futuro, inestable. Niega responsabilidad en los hechos. Existe además un entorno favorecedor de trasgresión,…al grupo familiar se percibe disfunción: figuras parentales pasivas, permisivas, complacientes y tolerantes, no ejercen autoridad efectiva sobre el adolescente, sobreprotección…Los padres se perciben desconocedores y negadores de la problemática, impresiona que ocultan información, se contradicen en algunas informaciones. Por todos los factores personales, familiares y sociales desfavorecedores, se percibe un alto riesgo de reincidencia en transgresión. La información suministrada por el adolescente no es confiable, no impresiona sincero”. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra un bien jurídico tan preciado como lo es el derecho a la vida y que se vio vulnerado por la acción antijurídica del adolescente acusado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: identidad omitida conforme a la ley a cumplir la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” de la LOPNA, por el lapso de cinco (05) años. ASÍ SE DECLARA.-

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