Sentencia nº 0823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano E.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.541.241, representado judicialmente por los abogados A.G.P., B.G.G., C.J.R., G.A.C., Ingirgio González, J.S.G. y Ludys M.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.204, 102.183, 92.231, 61.758, 3.298, 92.206 y 92.205, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R., A.M.A., R.H.L.R.,L. A.A. y M.A.-Igor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.994, 54.260, 80.218, 44.883, 53.487, 5.688, 7.869 y 66.012, en su orden; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 6 de diciembre de 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, con lo cual confirmó la decisión de primera instancia, aunque con fundamento “en criterios distintos”.

Contra la sentencia de alzada, la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 21 de julio de 2005 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Denuncia el recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación.

El impugnante fundamenta su denuncia en que:

(…) el Juez Superior equivocadamente interpreta que el auto de admisión de la demanda debe ocurrir antes de expirar el lapso anual de la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la notificación realizada por el Alguacil debe la Secretaria del Tribunal (sic) dejar certificación en el expediente antes de los dos meses siguientes que establece el artículo 64 en su ordinal a) (sic) de la misma ley; La obligatoriedad de registrar la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción, desconociendo la parte in fine del artículo 1.969 del Código Civil (…).

(Omissis)

Consta en el libelo de la demanda que la relación laboral entre mi representado y la empresa PRODUCTOS EFE S.A., se dio por concluida el día 05 de Febrero de 2.003, cuando se le practico (sic) inventario físico y se le exigió la entrega de las llaves del deposito (sic), que tiene como lapso extintivo de la acción hasta el 05 de Febrero de 2.004, la demanda fue recibida el día 03 de Febrero de 2.004 a las 12:15 md (sic), por la U.R.D.D. CIVIL, (…) vale decir, dentro del lapso anual para interrumpir la prescripción de la acción laboral establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto que el ciudadano Juez Superior del Estado Lara, ha debido acogerse al supuesto de hecho de la norma mencionada, pues basta con que se interponga la demanda antes de la culminación del lapso previsto para ello, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, independientemente a la fecha de su admisión.

Asimismo, consta suficientemente en autos (…), que en fecha 02 de Abril del año 2.004 (…), el Alguacil del Tribunal notificó a la demandada a través de los respectivos carteles de notificación, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 en el ordinal a) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Sin embargo, erróneamente el Juez Superior interpreta que la empresa no queda notificada cuando el Alguacil del Tribunal practica las notificaciones a través de los carteles de notificación SINO cuando la Secretaria del Tribunal certifica en el expediente haberse practicado la última de las notificaciones el día 12 de Abril de 2.004 (…); yerra el Juzgador en su interpretación (…), pues evidentemente condiciona la interrupción de la prescripción a un supuesto de hecho no contemplado en dicha norma (…), siendo lo correcto que el lapso de preinscripción (sic) se interrumpe en el momento que el alguacil realiza las notificaciones.

De otra parte, el Juez de la recurrida estableció en su decisión:

(…) consta en autos que el trabajador reclamante manifiesta haber finalizado su relación de trabajo en fecha 5 de febrero de 2.003, cuando se le practicó inventario físico y se le exigió la entrega de las llaves del deposito (sic), momento a partir del cual y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicia el lapso de doce meses para que se interponga cualquier acción tendente a exigir el pago de algún derecho derivado de la relación de laboral, tiempo que precluyó el día 5 de febrero de 2004.

Ahora bien, la presente acción fue interpuesta el día 03 de febrero de 2004, es decir dos días antes de la prescripción de la acción, siendo admitida en un primer momento en fecha 13 de febrero de 2004, momento para el cual la acción laboral invocada, ya se encontraba prescrita considerando que su admisión se materializó (…) fuera del lapso de prescripción, siendo finalmente notificada la empresa demandada en fecha 12 de abril de 2.004 según se desprende de la última certificación de secretaría (…)

(Omissis)

(…) la demanda se interpone (…) antes de precluir los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de finalización de la relación laboral (…). Dicha demanda se admitió (…), cuando ya se había consumado la prescripción, y la materialización de citación (sic) de la demandada se produjo aún después de haberse agotado los dos meses que prevé el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…) no basta que el reclamante interponga la demanda por ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de 12 meses, sino que resulta impretermitible que la demanda sea admitida antes de fenecer dicho lapso, pues para el acto de citación de la accionada se requiere previamente la admisión de la demanda (…), conclusión que dimana del texto de las normas que regulan la institución de la prescripción.

(Omissis)

La interrupción del lapso de prescripción se produce mediante la notificación antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes a esa fecha y forzoso es entender, que para notificar antes de la expiración debe existir una admisión de la demanda, de modo de que (sic) antes de expirar el lapso de un año debe presentarse la demandad (sic) y admitirse, para así lograr su expiración (rectius: interrupción) con la notificación, repito, antes del año o dos meses siguientes al cumplimiento del año.

Concluye esta Superioridad que habiendo sido admitida la demanda cuando ya estaba prescrita la acción, hace imposible interrumpir un lapso fatal que ya se ha consumado (…).

Observa la Sala, que el ciudadano demandante, en fecha 3 de febrero de 2004, consignó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el 5 de febrero del mismo año, el escrito fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admite la demanda el 13 de febrero de ese año.

Asimismo, consta a los folios 21 y 24 del expediente, que el 2 de abril de 2004, el ciudadano J.A., actuando con el carácter de alguacil del referido Juzgado, practicó las notificaciones de los ciudadanos E.G.S. y G.M., Presidente y Gerente General de la empresa demandada, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y el artículo 64 eiusdem, prevé en su literal a), que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial –aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Aprecia la Sala, que el trabajador demandante afirma en su libelo, que la relación de trabajo que presuntamente lo vinculaba con la empresa demandada, culminó el 5 de febrero de 2003, hecho éste que resulta admitido por la parte accionada. En este sentido, debe señalarse que el lapso de un (1) año que establece la legislación laboral para que se consume la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se cumplió, en el caso sub examine, el 5 de febrero de 2004, y que los dos (2) meses siguientes a esta fecha, dentro de los cuales debe practicarse la notificación de la parte demandada a los efectos de interrumpir la prescripción, se vencieron el 5 de abril de ese mismo año. Asimismo, se observa que la notificación de la empresa demandada, se realizó en fecha 2 de abril de 2004, es decir, dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se cumple el lapso para la prescripción de la acción.

Del examen de la recurrida, se desprende que al emitir decisión sobre la defensa opuesta por la empresa demandada respecto a la prescripción de la acción, estableció que la interrupción de la prescripción de las acciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere no sólo que la demanda sea introducida antes de la expiración del lapso de un (1) año señalado en el artículo 61 eiusdem, y que la citación o notificación de la parte accionada se produzca dentro de los dos meses siguientes al último día de dicho plazo, sino que es indispensable que la demanda sea admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; es decir -según afirma la recurrida- que para la interrupción del lapso de prescripción que establece la ley laboral, resulta una condición sine qua non que la demanda haya sido presentada por el interesado, y admitida por el tribunal de la causa, antes de cumplirse un año de la terminación de la prestación de servicios, y que además, la notificación de la empresa demandada se produzca antes de los dos meses siguientes. En virtud de ello, el juez ad quem declaró sin lugar la demanda intentada por el hoy formalizante, ya que consideró que al haberse admitido la demanda en fecha posterior al vencimiento del lapso de un año establecido para la prescripción de las acciones laborales, no podía interrumpirse la misma, aun cuando se hubiese practicado la notificación de la empresa en los dos meses siguientes, lo cual, en todo caso, no ocurrió –a decir de la recurrida-, ya que el Juez de la alzada estableció como fecha de la notificación de la demandada, el 12 de abril de 2004, fecha en que la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de la actuación realizada por el alguacil en fecha 2 de abril de ese año, mediante la cual entregó la boleta de notificación ante la sede de la empresa.

Destaca la Sala, que el Juez de alzada incurrió en un error de interpretación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole un contenido distinto al que se desprende de su inteligencia e interpretación, señalando como requisito adicional a la introducción de la demanda –antes de expirar el lapso de un año para la prescripción de la acción- y a la notificación de la parte accionada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año, la admisión de la demanda por el tribunal, antes de consumarse el tiempo de la prescripción; todo lo anterior, a los efectos de la interrupción de la prescripción. Tal interpretación resultó determinante de la decisión definitiva, aun cuando se incurrió de manera simultánea en errónea apreciación de los hechos –no denunciada por el formalizante-, al establecer como fecha de la notificación de la demandada, el 12 de abril de 2004, en la cual la Secretaría del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada por el alguacil.

En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva.

Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, resulta procedente la denuncia del formalizante, y así se decide.

En virtud de que el Juzgado ad quem no se pronunció sobre el mérito de la controversia -dado que consideró procedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción-, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones legales que viciaron la sentencia objeto del presente recurso.

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de esta Sala para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de dicha reposición, ya que este criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

Es así que la Sala considera, en virtud de la importancia de este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2°) ANULA la sentencia recurrida; 3°) REPONE la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia de mérito, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado.

No hay condenatoria en costas.

La presente decisión no está firmada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ya que no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretaria Temporal, _____________________________ IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C. N° AA60-S-2005-000147

Nota:Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

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