Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Jueves, 07 de Octubre del 2004.

Años: 194° y 195°

ASUNTO: KP02-L-2004-00128.

DEMANDANTE: E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.541.241.

APODERADOS DEL DEMANDATE: A.G.P.G., B.G.G.Q., C.J.R., G.A.C., Ingirgio G.P., J.S.G.U. y Ludys M.A.Q., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.204, 102.183, 92.231, 61.758, 3.298, 92.206 y 92.205 respectivamente.

DEMANDADA: Productos Efe S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro, inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-01-1982, bajo el N° 46, tomo 3-A-Pro; 05-02-1988, bajo el N° 62, tomo 27-A-Pro; 01-04-1988, bajo el N° 17, tomo 67-A-Pro; 21-12-2001, bajo el N° 69, tomo 242-A-Pro; 12-02-2003, bajo el N° 3, tomo 11-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: I.O.S. y A.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.260 y 53.487 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, en fecha 03-02-2004, conociendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Socorro Teresa Campos Montesinos, quien dio entrada y admitió el 13-02-2004 (Folio 05), librándose el respectivo cartel de notificación.

En fecha 20-02-2004, la parte actora mediante diligencia, consigna instrumento poder notariado (Folios 07 al 10); y en fecha 10-03-2004, se consignó escrito de REFORMA de la demanda, siendo admitida en fecha 23-03-2004 (folio 16)

En fecha 06-04-2004, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Abg. L.M. S, dejó expresa constancia que la actuación del Alguacil, encargado de practicar la notificación de la demandada, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano E.G.S., en su carácter de presidente; y al folio 24, riela nota de la Secretaria, Abg. Rosalux Galíndez Mujíca, dejando constancia de la notificación del ciudadano G.M., en su carácter de Gerente General de la demandada, fue debidamente practicada.

Al folio 26 riela, instrumento poder de la parte demandante, de fecha 16-04-2004, presentado ante la Secretaría del Tribunal.

En la oportunidad fijada para ello, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, específicamente el día 29-04-2004, a las 02:30 p.m., estableciendo que el punto controvertido estriba en la naturaleza del contrato (mercantil o laboral); y prolongó para el día 25-05-2004, oportunidad en que se prolongó nuevamente para el día 22-06-2004; luego se prolongó para el día 13-07-2004; para el día 19-07-2004, oportunidad en la cual no fue posible lograr la mediación, por lo que se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se ordenó la remisión a los tribunales de juicio, una vez precluído el lapso de contestación de la demanda.

A los folios 1729 al 1749, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 02-08-2004, por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Recibido el presente asunto e el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara, a cargo del Juez que suscribe la presente decisión, se fijó para el día 30-09-2004, para la celebración de la audiencia de juicio, a las 09:30 de la mañana; y se admitieron las pruebas (Folios 1778 al 1780).

A los folios 1781 al 1785, ambos inclusive, riela Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 30-09-2004, en la cual se declaró sin lugar la presente acción; así mismo se fijó oportunidad para explanar en forma escrita los fundamentos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que llegada la oportunidad, pasa este Juzgado a motivar y publicar el fallo, en los siguientes términos:

RESUMEN DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Observa el Juzgador, que a los folios 01 al 03 de autos, riela escrito de demanda; y a los folios 11 al 15, escrito de reforma de la demanda originaria, por concepto de cobro de prestaciones sociales, los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:

  1. - Alega el demandante, que el 16-10-1984 comenzó a prestar servicios en periodo de prueba como empleado por un lapso de tres meses, hasta el 16-01-1985, fecha en la cual pasaría a ser empleado de nómina fija como encargado del depósito de los Productos Efe, ubicado en la Avenida Carabobo entre carreras 32 y 33, de Barquisimeto, Estado Lara, para la firma SANTIES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L.; la cual se fusionó por incorporación en DON ALBERTI S.R.L.; que se fusiona por incorporación a DISTRIBUIDORA EFE DISESA S.A.; que se fusiona por incorporación en la sociedad DISTRIBUIDORA EFE S.A.; posteriormente, esta se fusiona por absorción de DISTRIBUIDORA EFE S.A., en PRODUCTOS EFE S.A., que en la actualidad se encuentra representada por su Presidente Dr. E.G.S. y su Gerente General, ing. G.M..

  2. - Que inicialmente se le fijó como ingreso personal el 16,5% de los ingresos brutos mensuales que obtuviera por la venta de productos efe, que realizara en la zona exclusiva, que se tradujo inicialmente en la suma de Bs. 300.000,oo; que ese porcentaje fue desmejorando en la medida que aumentaban los precios de los productos, hasta un 09,55%.

  3. - Que se impuso al finalizar el periodo de prueba constituir fianza personal a favor de SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L.; QUE EL 30-03-1985, se le presentó contrato escrito el cual suscribió, posteriormente suscribió otro contrato privada; hasta el año 1990, cuando SANTINES CENTRO OCCIDENTAL s.r.l., le manifiesta que debe constituir una sociedad mercantil para mantener la relación que les unía, constituyendo efectivamente la denominada REPRESENTACIONES EDERGLO S.R.L., en fecha 13-07-1990.

  4. - Que en fecha 05-02-2003, fue despedido por su patrono, oportunidad en que se le practicó inventario físico de los equipos muebles y enseres propiedad del patrono, y se le exigió la entrega de las llaves del local.

  5. - Que reclama por antigüedad (Bs.3.600.000,oo); cesantía (Bs. 3.600.000,oo); vacaciones (Bs. 5.494.000,oo); utilidades (Bs. 3.775.000,oo); indemnización artículo 605 (Bs. 1.200.000,oo); literal b del artículo 666 (Bs. 6.600.000.oo); antigüedad (Bs. 9.498.000,oo); vacaciones, bono vacacional, y utilidades, también discriminados en sus montos; los intereses de fideicomiso, costas y costos, así como la indexación judicial.

  6. - En el escrito de reforma de la demanda, detalla las actividades diarias del accionante, el horario de trabajo, el mantenimiento del local y mobiliario; que se le pagaba un 16,5% sobre las ventas brutas, lo cual obtenía un ingreso de Bs. 20.000,oo diarios; que su ingreso promedio mensual era de Bs. 759.999,90; factor de alícuota 6,11%; promedio integral diario Bs. 26.881,20; tiempo de trabajo 18 años 03 meses y 20 días; reclama el trabajo en días feriados; vacaciones desde el 15-10-1991; utilidades desde el 15-10-1991; prestación de antigüedad desde el 16-09-1997; indemnización del artículo 125 de la L.O.T; intereses sobre prestaciones sociales; compensación por transferencia, domingo laborados y no pagados; para un monto total de Bs. 125.813.293,47.

    RESUMEN SOBRE LA CONTESTACIÓN

    DE LA DEMANDA

    A los folios 1730 al 1749, riela escrito de contestación de la demanda, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, pasa el Juzgado, a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

  7. - Los apoderados judiciales de la empresa demandada alegan como defensa previa, la PRESCRIPCIÓN de la acción, ya que la consignación y nota de la última de las notificaciones, se perfeccionó el día 12-04-2004, es decir, 02 meses y 05 días contados a partir de la expiración del lapso de prescripción (05-02-2004).

  8. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya comenzado a prestar servicios para la demandada, en un periodo de prueba de tres meses; niegan que haya pasado a nómina de empelados, así como las funciones que alega el demandante en su escrito de reforma; niegan la constitución de fianza mercantil y de la firma personal, como requisito exigido por la parte demandada; niegan la suscripción de los contratos indicados en el libelo de la demanda y su reforma; niegan la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, egreso, subordinación y salario alegados pro el accionante; rechazan todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.

  9. - Alegan la existencia de una relación mercantil entre la parte demandada y Representaciones Ederglo S.R.L., en virtud que esta última adquiría los helados y productos fabricados por su representada mediante facturas efectivamente entregadas, con todas las formalidades de ley, incluyendo el impuesto al valor agregado.

  10. - Que en caso de que el tribunal considere la existencia de la relación laboral, la cual niegan, solicitan la confesión del accionante en cuanto al salario invocado en el libelo originario, pues en su reforma modifica sustancialmente los montos.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en el caso de marras, recae por ley, en la parte demandante en cuanto al hecho de probar la relación laboral, y, sobre la parte demandada, quien deberá probar la existencia de la relación mercantil invocada, al haber invocado ese hecho nuevo en la contestación de la demanda.

    Resulta de suma importancia traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    De seguidas, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana crítica, el principio de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 72; así como las reglas de valoración de pruebas, expresamente establecidas en el Titulo VI “De Las Pruebas” de la mencionada ley procesal laboral.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      Marcado “A”, copia certificada de documento de fianza (Folio 48). La cual se aprecia en todo su valor probatorio pues emana de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, y no fue atacada por la contraparte en la audiencia de juicio; de su análisis se desprende que el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 2.740.372, se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante la sociedad mercantil “SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L.”; acto este que es propio de las relaciones entre comerciantes.

      Marcado “B”, copia certificada de documento constitutivo de la Empresa “Representaciones La Grey” (Folio 49-53). El cual es un documento público, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, que no fue atacado por la contraparte; del cual se desprende que la empresa REPRESENTACIONES LA GREY, fue debidamente registrada en cumplimiento con las normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano vigente, es decir, se encuentra debidamente constituida; que el objeto de la mencionada persona jurídica es la “compra, venta y distribución de los helados marcada EFE y de toda aquella otra actividad de lícito comercio”; que posee un capital para el 19-12-1994, de cincuenta mil bolívares; y que su representante es el ciudadano E.A.G.M., hoy demandante, en el caso de marras.

      Marcado “C”, copia certificada de documento constitutivo de la Empresa “Representaciones Ederglo S.R.L”. (Folio 54-60). Documento público emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, no siendo atacada por la contraparte; del cual se desprende que la referida sociedad mercantil fue debidamente registrada en cumplimiento con las normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano vigente, es decir, está debidamente constituida; que su objeto es la representación de firmas nacionales y el comercio de productos alimenticios refrigerados; con un capital de cien mil bolívares; que sus representantes son los ciudadanos E.A.G.M., hoy demandante en el caso de marras, y la ciudadana G.M.G.D.G..

      Marcados “D” y “E”, recibos por concepto de pago de los servicios públicos de agua y luz eléctrica (Folios 61-62); que sólo demuestran la cancelación del pago de tales recibos, más no se desprende quien realizó los mismos; tampoco aportan sobre lo debatido en el proceso, como lo es la determinación de la relación laboral o mercantil entre las partes.

      Marcado “F”, original de Acta de Retiro (Folio 63); que aún cuando se encuentra sucrito, no se desprende del mismo que este sea alguna de las partes del presente proceso; en consecuencia, no puede ser oponible a las partes.

      EXHIBICION: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: Marcado “G”, contrato de fecha 30-03-1985 (Folio 64-73); Marcado “H”, contrato de fecha 13-09-1990 (folio 74-81); Marcado “I”, Inventario Físico Distribuidor de fecha 05-02-2003 (Folio 82-85); Marcados “J” y “K”, Reporte de Ventas semanal (folio 86-87). En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada que le correspondía exhibir, manifestó que le era imposible por cuanto no emanan de su representada; que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguno; lo cual fue constatado por este Juzgador en los marcados G y H, por ende no producen los efectos de la falta de exhibición; en cuanto a los marcados I y J, no merecen valor al no verificarse que los mismos emanen de la demandada.

      TESTIGOS: Promovió las testificales de los ciudadanos I.O.F.A.; N.N.H.; R.P.; E.E.O.C., quienes rindieron declaraciones en la audiencia de juicio, sin embargo los mismos no le merecen fe al juzgador por cuanto se observó que eran imparciales al afirmar que el accionante laboraba todos los días de lunes a domingo, días feriados, 31 de diciembre, es decir, los 365 días del año, lo cual a la luz de la doctrina de la Sala Social y por máxima de experiencia, resulta imposible que una persona pueda prestar servicio desde el año 1984 (caso de marras) hasta el 2003, sin descanso alguno.

      Los testigos F.A.C. y O.L.H.R., no comparecieron a la audiencia, por tal motivo no rindieron declaración.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      DOCUMENTALES:

      Marcado “A”, copia de instrumento poder. Que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

      Marcado “B”, Copia de acta constitutiva Estatutaria de la firma mercantil REPRESENTACIONES EDERGLO S.R.L.” (Folios 91-93); que fue valorada precedentemente.

      Marcado “C”, certificación expedida por Inversiones Vera C.A. (Folio 94); que emanada de un tercero, no siendo ratificada en la audiencia de juicio, por lo que no adquiere valor probatorio.

      Marcado “D”, solicitud (Folio 95-97). Que se aprecian en todo su valor probatorio al no ser atacado por la contraparte, del cual se observa que la empresa REPRESENTACIONES EDERGLO S.R.L., se afilió como distribuidor de los productos Efe en fecha 13-10-200; la información de los accionistas; y referencias comerciales y personales aportadas en la misma fecha.

      Marcado “E”, facturas (Folios 98-119) y marcado “H”, facturas (Folios 128-136). Las referidas facturas emanan del sistema informático llevado por la Distribuidora Efe S.A., donde se desprende y demuestra que la empresa REPRESENTACIONES EDERGLO S.R.L., realizaba actos de comercio, es decir, la compra de productos (helados) fabricados por Efe, para su posterior venta; que se le incluía el impuesto al valor agregado del 16%; y un aporte al fondo de garantía del cliente del 3% en cada una.

      Marcado “F”, relación de carritos entregados (Folios 120-124); que emanada de un tercero, por lo cual no es oponible a las partes; sin embargo el mismo no aporta nada a lo debatido en el proceso.

      Marcado “G”, estado de cuenta (Folios 125-127); que se aprecian en todo su valor probatorio, más sin embargo, de allí se desprende la relación de facturas (estado de cuenta).

      Marcado “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, nóminas (Folios 137-1728). Tales instrumentales fueron puestos a la vista de la parte demandante y sus apoderados judiciales, quienes no objetaron ni impugnaron las mismas; por su lado el promovente, manifestó que los mismos son llevados electrónicamente, dado el volumen de información que se maneja, por ende, adquieren valor probatorio.

      Como consecuencia de la proliferación de este tipo de documentos generados por los avances de la electrónica puesta al alcance de la mayoría, las partes pueden presentar en juicio como prueba tales documentos electrónicos y el juez deberá admitirlos salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pues corresponderá a la parte promovente demostrar la autenticidad de esos documentos de una manera que lleve a la convicción del juzgador la certeza de lo que alega, más aún si esos documentos han sido desconocidos por la contraparte.

      Ahora bien, realizada una observación exhaustiva de ese legajo de pruebas, no constató el Tribunal el nombre del demandante, es decir, demuestra la parte demandada que el accionante nunca estuvo en nómina de la empresa, como lo afirmó este en su escrito de demanda original y su posterior reforma.

      TESTIGOS: J.V.G.; C.M.R.G.; H.J.Q.P.. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada y promovente de los testigos, desistieron de la evacuación de los referidos testigos, lo cual no fue objetado por la parte accionante.

      Se procedió a la declaración de parte del demandante, quien a las preguntas formuladas por el juez de juicio, reconoció que los beneficios generados pasaban a su patrocinio.,

      MOTIVACIONES

      En el derecho del trabajo, existe el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador, regulado en la Constitución de 1961 en el artículo 85, hoy en día protegido constitucionalmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo establecido con el artículo 3, 10 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; normas aplicables para aquellos caso en que exista o se pruebe por haber sido negada en la contestación, la relación laboral.

      Examinadas las pruebas en los términos señalados, se debe determinar si fueron demostrados los elementos que caracterizan el contrato de trabajo como lo es la prestación de un servicio personal; el pago o contraprestación económica, y la relación de subordinación o dependencia entre quien presta el servicio y quien lo recibe y, desde luego, los otros elementos constitutivo de todo contrato como son: consentimiento de las partes, objeto, y causa licita.

      Pues bien, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes al proceso, se concluye que entre el actor y la demandada, efectivamente existía, como lo sostuvieron los apoderados judiciales de la demandada, una relación comercial, producto del nacimiento de la empresa REPRESENTACIONES EDERGLO S.R.L., persona jurídica que comerciaba mediante la compra de productos efe (helados) y su posterior venta, obteniendo ganancias, que no pueden ser consideradas como salario; no quedó demostrado el horario de trabajo invocado por el accionante, ni tampoco el sometimiento a la subordinación propia de la relación laboral; ni siquiera, logró la parte accionante probar el pago de la acreencia llamada “salario” durante el proceso; quedó, por el contrario, demostrado que el actor podía disponer libremente de su horario –tiempo- no existiendo elementos que configuraran subordinación ni pudiendo determinarse ni siquiera que pudiese existir una simulación o fraude del contrato de trabajo, como a lo largo de la audiencia de juicio fue invocado reiteradamente por el apoderado judicial del accionante.

      Elemento fundamental constituye la determinación de la existencia o no de la subordinación o dependencia que une al laborante con su patrono, y está referida, desde luego, a la obligación que tiene de acatar las ordenes o instrucciones que le diga su patrono y debe entenderse también dentro de esa dependencia, el cumplimiento del horario de trabajo, la asistencia misma y las diligencias que se impongan en el desempeño de las labores, elementos que –se reitera- no han quedado probados de autos.

      En el caso de autos, no sólo no aparecen los elementos del contrato de trabajo sino que, además, no se aportan a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales se pudiera inferir la misma.

      De acuerdo con lo probado y alegado en autos, resulta evidente que nunca hubo prestación de un servicio de carácter laboral, ya que efectivamente, no es hecho controvertido, el que el actor prestara servicios a través de una sociedad mercantil por él constituida, mediante la cual vendía productos de la marca Efe, obteniendo por ello un lucro; tampoco existe prueba alguna sobre el pago de un salario, según lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando el accionante alegó haber prestado servicios desde el año 1984, sin que posea ni siquiera un recibo de pago por concepto de salario; en virtud de lo expuesto, la presente acción se declara sin lugar. Y así se decide.

      Ahora bien, es deber de todo juzgador pronunciarse en la sentencia sobre todos los hechos y defensas alegados por las partes, tanto en su libelo (demandante), como en la contestación (demandado). Realizada esta consideración, se observa que en el caso de marras, los apoderados judiciales de la empresa demandada PRODUCTOS EFE S.A., alegan como defensa la extinción de la obligación, a saber, la PRESCRIPCIÓN de la acción, señalando que la consignación y nota de la última de las notificaciones, se perfeccionó el día 12-04-2004, es decir, 02 meses y 05 días contados a partir de la expiración del lapso de prescripción (05-02-2004).

      Al respecto, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, rige las situaciones y relaciones jurídicas del trabajo como hecho social (art. 1°); y que todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado existente en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en general las prestaciones de servicios personales donde hayan patronos y trabajadores, estarán sujetos a las normativas de la referida ley (art. 15).

      Realizadas las anteriores consideraciones, y establecido como fue ut supra, la inexistencia de la relación laboral entre las partes, verbigracia, la existencia de una relación netamente mercantil (comercial), en consecuencia mal podría aplicarse -al caso de autos-, el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de las acciones laborales; máxime que mal podría prescribir lo que no existe. Y así se establece.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: E.A.G.M. contra la empresa Productos Efe S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. O.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Jueves, 07 de Octubre de 2004, siendo las 02:30 de la tarde., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. O.C.

Secretaria

FRL/OC/Javier.-

Monasterios.

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